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206-2010 06062011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
206-2010 06062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

06/06/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

206-2010

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz; contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión ciento veintidós.

DOCTRINA

VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACION DEFECTO DE PLANTEAMIENTO El submotivo de violación de ley por inaplicación, adolece de error en el planteamiento si se denuncia que tales normas fueron violadas por inaplicación y consta que se invocaron expresamente en la sentencia recurrida. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Es improcedente el submotivo de aplicación indebida de la ley cuando se establece que el hecho específico hipotizado en la norma, coincide con el caso particular concreto jurídicamente. INTERPRETACION ERRONEA El vicio de interpretación errónea radica en la comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de una norma, derivando en consecuencias jurídicas que no corresponden.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 41 y 66 de la Ley de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de junio de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de Silvia Gabriela Juárez Ruiz, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil nueve por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza número mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil nueve guión ciento veintidós (1144-2009-122) a cargo del oficial tercero, promovido por la entidad Perenco Guatemala Limited contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -I-Del Expediente Administrativo A) La entidad Perenco Guatemala Limited mediante declaración jurada presentada el catorce de agosto de dos mil ocho, solicitó la devolución de un millón cuatro mil cuatrocientos sesenta y nueve quetzales con sesenta centavos (Q.1,004,469.60) consistente en crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado acumulado pendiente de devolución del período del uno al treinta y uno de mayo de dos mil ocho. B) La Superintendencia de Administración Tributaria por medio del nombramiento número dos mil ocho guión siete guión trescientos treinta y nueve (2008-7-339) del diecinueve de agosto de dos mil ocho, nombró auditores fiscales a efecto de que verificaran la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado por el contribuyente. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe del veintidós de septiembre de dos mil ocho, rendido por los auditores, concluyó que:

a efecto de que verificaran la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado por el contribuyente. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante informe del veintidós de septiembre de dos mil ocho, rendido por los auditores, concluyó que: «1. El ajuste señalado en observación del numeral 5 de los Resultados Obtenidos de este informe, sí afecta la presente solicitud, disminuyendo en CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, CIENTO CINCUENTA Y CINCO QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Q.433,155.83), el crédito fiscal solicitado. (…) 3. PROCEDE la devolución del Crédito Fiscal solicitado por el contribuyente PERENCO GUATEMALA LIMITED, NIT: 97050-6 (sic), por QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL, TRESCIENTOS TRECE QUETZALES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (Q.571,313.77), valor que tiene deducido los ajustes formulados al crédito fiscal por valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, CIENTO CINCUENTA Y CINCO QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Q.433,155.83)… ». D) La Superintendencia de Administración Tributaria, confirió al contribuyente audiencia por treinta días hábiles para que manifestara la conformidad o inconformidad con los ajustes formulados. E) La entidad Perenco Guatemala Limited compareció en escrito del seis de noviembre de dos mil ocho a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados. F) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número GCEG guión DR guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión

noviembre de dos mil ocho a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados. F) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución número GCEG guión DR guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero setecientos treinta y dos (GCEG-DR-2008-21-01-000732) del diecinueve de noviembre de dos mil ocho, resolvió: «CONFIRMAR al contribuyente PERENCO GUATEMALA LIMITED, el ajuste formulado al

CRÉDITO FISCAL del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO por

CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (Q433,155.83), correspondiente al período impositivo de mayo de 2008, sin embargo, no seinsiste en el cobro, en virtud que dicho valor fue deducido de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agrego número 1554, como lo indica el INFORME-2008-7-339 de fecha 22 de septiembre de 2008; según lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución…». G) La entidad Perenco Guatemala Limited mediante escrito del cuatro de diciembre de dos mil ocho, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada. H) El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número doscientos cuarenta y uno guión dos mil nueve (241-2009), del veintiséis de febrero de dos mil nueve, resolvió: «I) DECLARA SIN LUGAR el

recurso de revocatoria interpuesto por PERENCO GUATEMALA LIMITED en contra de la resolución GCEG-DR-2008-21-01-000732 del 19 de noviembre de 2008, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución impugnada por estar apegada a derecho y a las actuaciones…». -IIDel Proceso Contencioso Administrativo A) La entidad Perenco Guatemala Limited promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada. Solicitó que al resolver se declarara con lugar el proceso planteado y en consecuencia, se revoquen los ajustes realizados y se ordene la devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil nueve, declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida contra la Superintendencia de Administración Tributaria, por el Mandatario Judicial con Representación de la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED. II) Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la resolución número doscientos cuarenta y uno guión dos mil nueve (241-2009), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) así como la resolución número GCEG guión DR guión dos mil ocho guión veintiuno guión cero

uno guión cero cero cero setecientos treinta y dos (GCEG-DR-2008-21-01000732), que es su antecedente, y el ajuste al Impuesto al Valor Agregado (IVA) formulado a la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED…». D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente:«… En este sentido, al realizarse el análisis del presente asunto, esta Sala debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la Administración Pública, por lo que, con fundamento en la referida norma, se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consisten en los ajustes formulados por la administración tributaria a la entidad Perenco Guatemala Limited, por la adquisición de servicios no utilizados directamente en su respectiva actividad, cuyo monto asciende a la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil ciento cincuenta y cinco quetzales con ochenta y tres centavos (Q433,155.83), en virtud que la contribuyente incluyó en el período impositivo de mayo de dos mil ocho, crédito fiscal por dicho valor generado en la adquisición de servicios consistentes en seguros, los cuales no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización

internacional. (…) Que el ajuste al crédito fiscal relacionado, según la Administración Tributaria, tiene su fundamento en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el 22 de su reglamento, el cual se analiza de la siguiente manera: A) Ajuste al crédito fiscal por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro quetzales con setenta y siete centavos (Q32,464.77). El ajuste tuvo lugar porque la contribuyente adquirió los servicios del proveedor Seguros G&T, Sociedad Anónima, con el propósito de cubrir mensualmente la prima que corresponde a una póliza de seguro vida y gastos médicos de la totalidad de los trabajadores que laboran directa y permanentemente para Perenco Guatemala Limited. Al respecto, esta Sala estima que el ajuste relacionado no está correctamente formulado, toda vez que la empresa citada cumple con disposiciones contenidas en los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, decreto-ley 109-83, y el gasto efectuado se acredita con la factura serie CS1 número trece mil ciento cuarenta y tres (13143), emitida por la entidad de seguros mencionada (folio 91 del expediente administrativo correspondiente), siendo evidente que la base legal que sirve de fundamento a la Administración Tributaria no es correcto. Por tales razones, procede desvanecer el ajuste citado. B) Ajuste al crédito fiscal por la cantidad de cuatrocientos mil seiscientos noventa y un quetzales con seis centavos (Q400,691.06). Este ajuste se formuló debido a que la entidad contribuyente

adquirió los servicios del proveedor Seguros El Roble, Sociedad Anónima, con el fin de asegurar contra incendio las instalaciones más importantes de producción de petróleo crudo, que se ubican en el área comprendida en el contrato dos guión ochenta y cinco (2-85) celebrado con el Ministerio de Energía y Minas. En cuanto a este punto, esta Sala estima que el ajuste mencionado no está correctamente formulado pues la empresa contribuyente ha actuado conforme a las disposiciones contenidas en el contrato citado y en la Ley de Hidrocarburos. Elgasto efectuado se acredita con las facturas números cero diez mil quinientos noventa y uno (010591) y cero diez mil quinientos noventa y dos (010592), emitidas por la empresa de seguros citada (folios 54 y 55 del expediente administrativo respectivo), siendo evidente que el fundamento legal sustentado por la Administración Tributaria no es correcto. Por tales razones, procede desvanecer el ajuste relacionado. Además, dentro del análisis efectuado, el Tribunal estableció que durante el procedimiento administrativo fueron presentadas fotocopias simples de las facturas mencionadas, razón por la que las mismas se presumen legítimas y no fueron redargüidas de falsedad en su momento por el ente fiscalizador, haciendo por lo tanto plena prueba; en tal virtud, estima que los argumentos de la parte actora son valederos, los cuales representan la antítesis de lo sostenido por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados directamente a la actividad de la entidad

contribuyente y porque son necesaria (sic) comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley, amén de que la Administración Tributaria, de conformidad con el numeral 3. del artículo 98 del Código Tributario, tiene la atribución de “verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código”. También se debe tomar en cuenta que los pagos de los seguros adquiridos por la entidad contribuyente, son el resultado de la obligación que le impone la Ley de Hidrocarburos en la letra n) del artículo 66, con el fin de asegurar el bienestar y asistencia social de los trabajadores, sus familias y de la población de las áreas aledañas de contrato, los cuales están ligados con lo expuesto en la letra ñ) del mismo precepto, en cuanto a que esos pagos se consideran como gastos de operación. Por tales razones, esta Sala concluye que el ajuste realizado no tiene sustento legal que haga viable su confirmación, ya que de ser aceptado, afecta negativamente a la parte actora, por cuyo motivo debe

dictarse la resolución que en derecho corresponde. ». DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, con fundamento en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil,aduciendo: a) violación de ley por inaplicación, considerando violado el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; b) aplicación indebida de ley, considerando como aplicado indebidamente de los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos; y c) interpretación errónea de ley considerando como interpretado erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley por inaplicación La recurrente invocó el presente submotivo en contra de lo resuelto en el ajuste al crédito fiscal por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro quetzales con setenta y siete centavos. «… 1. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Esa honorable Corte Suprema de Justicia, ha indicado que para que pueda integrarse el vicio de violación de la ley se requiere como presupuesto sine-qua-non, que se haya dejado de aplicar la ley que contiene la norma adecuada al caso, en la que pueden subsumirse los elementos fácticos que integran el mismo y que su omisión objetive (sic) por sí

misma la equivocación del juzgador. En el caso discutido, al efectuar el análisis al crédito fiscal por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro quetzales con setenta y siete centavos, que se originó en virtud que la contribuyente adquirió de Seguros G & T, Sociedad Anónima, seguro de vida y gastos médicos de la totalidad de trabajadores que laboran directa y permanentemente para Perenco Guatemala Limited; la sala sentenciadora consideró que el fundamento legal contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicado por mi representada al presente ajuste no es correcto; en contraposición, el Tribunal considera que el artículo aplicable es el artículo 66 incisos n y ñ de la Ley de Hidrocarburos, decreto-ley 109-83. Lo anterior se desprende de la sentencia recurrida cuando en la página veinticinco indica: “… el ajuste al crédito fiscal relacionado, según la Administración Tributaria, tiene su fundamento en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el 22 de su reglamento… Al respecto, esta Sala estima que el ajuste relacionado no está correctamente formulado, toda vez que la empresa citada cumple con disposiciones contenidas en los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, decreto-ley 109-83, y el gasto efectuado se acredita con la factura… siendo evidente que la base legal que sirve de fundamento a la Administración Tributaria no es correcto. Por tales razones, procede a desvanecer

el ajuste citado.” Por lo anterior, mi representada considera que se incurrió en el vicio de violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobrelas disposiciones generales de la misma o de otras leyes y en el presente caso al tratarse de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado es indudable que la normativa aplicable es el artículo 16 del cuerpo legal citado. Además, el artículo 6 del Código Tributario es claro cuando establece que en caso de existir conflicto entre leyes tributarias y las de cualquier otra índole predominan las leyes tributarias. El artículo anteriormente citado se trae a colación para demostrar que en materia de impuestos DEBE aplicarse la normativa tributaria, sin embargo, en el presente caso la Sala sentenciadora se inclina por aplicar el artículo 66 incisos n) y ñ), pero éstos no contienen más que obligaciones contractuales para poder realizar la actividad petrolera, que es muy distinto al derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED pueda tener. Honorables magistrados, si se analizan detenidamente los inciso n y ñ del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos veremos que: (…) Por su parte el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable establece: (…) Señores Magistrados, podrán observar que en ninguna de las normas transcritas de la Ley de

Hidrocarburos, se hace alusión a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por las obligaciones en estos contratos contraídas y en base al principio de legalidad todo debe estar estipulado en ley, con lo cual el gasto por el pago de seguro médico para empleados, no puede relacionarse directamente con la actividad de la actora desde ningún punto de vista, pues no tiene correspondencia alguna con el objeto ya mencionado de dicha entidad y el hecho que sea una obligación contractual no tiene incidencia con lo que para el efecto de devolución del crédito fiscal establece la ley en la materia. Asimismo, la sala sentenciadora establece que el gasto efectuado se acredita con la factura emitida por la entidad de seguros mencionada, sin embargo, es importante hacer énfasis en que para la devolución del crédito fiscal, no es solamente necesario que el contribuyente cumpla con los requisitos formales, tal como las propias facturas, es indispensable que se cumpla con lo que regula el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya relacionado, el cual en el presente caso se incumple, por lo que el ajuste es procedente estar técnica y legalmente formulado. La incidencia del vicio cometido en la sentencia radica en que de haber aplicado el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el fallo habría sido distinto, pues se habría confirmado el ajuste formulado por este concepto; ya que es indiscutible que la adquisición de la póliza de seguro de vida y gastos médicos del total de empleados que laboran directa y permanentemente en la empresa no es un bien o servicio que sea de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización del petróleo…». I.2 Alegaciones del día de la vistaLa Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y manifestó que

es un bien o servicio que sea de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización del petróleo…». I.2 Alegaciones del día de la vistaLa Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y manifestó que compartía los criterios sustentados por la Superintendencia de Administración Tributaria, tanto en el submotivo de violación de ley como en el submotivo de aplicación indebida de la ley. La entidad Perenco Guatemala Limited evacuó la audiencia conferida y argumentó: «… Al interponer el recurso de casación, la Superintendencia de Administración Tributaria se refiere en primer lugar al ajuste al crédito fiscal por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro quetzales con setenta y siete centavos (Q 32,464.77) y que al dictar sentencia la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en violación al no aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Argumentó la entidad interponente del recurso de casación que la Sala sentenciadora al efectuar el análisis del ajuste al crédito fiscal consideró que el fundamento legal contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicado por la Superintendencia de Administración Tributaria no es correcto y en contraposición la Sala considera que el artículo aplicable es el artículo 66 incisos n y ñ de la Ley de Hidrocarburos y que lo mismo se desprende del texto de la sentencia por lo que cita un fragmento de la misma. Los argumentos vertidos en ese sentido por la Superintendencia de

Administración Tributaria no son correctos ya que en la página veinticinco de su sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo expuso que el ajuste al crédito fiscal relacionado, según la Administración Tributaria, tiene su fundamento en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el 22 de su reglamento y que a ese respecto la Sala estima que el ajuste no está correctamente formulado, pues la empresa cumple con disposiciones contenidas en los incisos n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos. La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en ningún momento, en su sentencia, expuso que el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no debía aplicarse ni dejó de aplicarlo, lo que hizo fue exponer de forma clara que además de las normas legales y reglamentarias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pertinentes, debían aplicarse también las normas de la Ley de Hidrocarburos procedentes. La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al razonar la sentencia impugnada de casación no hizo otra cosa sino dar cumplimiento a lo resuelto por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia dictada el veintiséis de agosto del año dos mil diez dentro del recurso de casación número quinientos treinta y ocho guión dos mil nueve (538-2009) interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en un asunto similar al que hoy nos ocupa, al realizar el análisis correspondiente en las páginas trece y catorce expuso: “… La Cámara es del criterio que el citado artículo 16 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, debe relacionarse con los artículos 66 incisos n) y ñ),y el 41 de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 38 inciso e) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuyos artículos en su orden legislan las relaciones contractuales existentes entre el Estado de Guatemala y Empresas Petroleras, y que obliga a estos a realizar obras para asegurar el bienestar de sus trabajadores y la asistencia social necesaria; que los pagos realizados por dichos conceptos son considerados como gastos de operación; también dicha ley se refiere a las medidas de prevención, ordenando que en el desarrollo de las operaciones petroleras, los contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros, deben adoptar y ejecutar todas las medidas razonablemente necesarias con respecto a las siguientes materias: a) La seguridad de las personas; b) Las condiciones adecuadas de trabajo en las operaciones petroleras…”. De tal manera pues, que no es acogible el submotivo de inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que esgrime la Superintendencia de Administración Tributaria. (…) Al momento de dictar sentencia, con acertado criterio, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo arribó a la conclusión (y así lo hizo saber en su sentencia) que mi mandante, conforme el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal, cuando el impuesto se hubiere generado en la

adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o en operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado; resultando innegable que los gastos y servicios que la Superintendencia de Administración Tributaria objetó a mi mandante, son necesarios para desarrollar la actividad petrolera a que ésta se dedica. En tal sentido, al dictar sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretando (sic) y aplicó correctamente tanto el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como las normas aplicables de la Ley de Hidrocarburos. ». La recurrente, Superintendencia de Administración Tributaria, evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos manifestados en la interposición del recurso de casación. CONSIDERANDO II II.1 Aplicación indebida de la ley La recurrente invocó el presente submotivo en contra de lo resuelto en el ajuste al crédito fiscal por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro quetzales con setenta y siete centavos. «… APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS INCISOS N) Y Ñ) DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS La Corte Suprema de Justicia ha establecido que incurre en aplicación indebida de la ley, la sala (sic) sentenciadora, que fundamenta su decisión en normas que no contienen los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos. Señores Magistrados, en el presente casomi representada afirma que la sala (sic) sentenciadora incurrió en el vicio

indicado, en virtud que en lugar de resolver de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que es el artículo específico y aplicable en materia de devolución de crédito fiscal, resolvió la controversia sobre este ajuste a la luz de los incisos n) y ñ) del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos, no siendo esta la normativa que contiene los supuestos jurídicos aplicables al hecho controvertido. La legislación aplicada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia emitida, no contiene más que obligaciones contractuales para poder realizar la actividad petrolera, que es muy distinto al derecho a la devolución del crédito fiscal que la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED pueda tener. Honorables magistrados, si se analizan detenidamente los incisos n y ñ del artículo 66 de la Ley de Hidrocarburos veremos que: (…) Honorables miembros de la cámara civil, (sic) podrán observar que en ninguna de las normas transcritas de la Ley de Hidrocarburos, se hace alusión a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por las obligaciones en estos contratos contraídas y en base al principio de legalidad todo debe estar estipulado en ley, con lo cual el gasto por el pago de seguro médico para empleados, no puede relacionarse directamente con la actividad de la actora desde ningún punto de vista, pues no tiene correspondencia alguna con el objeto ya mencionado de dicha entidad con lo que para el efecto de devolución del crédito fiscal establece la ley en la materia. Por lo anterior, se estima que haber incurrido en el presente vicio tiene como incidencia que se haya desvanecido el ajuste formulado, mientras que de no haber aplicado indebidamente los incisos n) y ñ) del artículo mencionado, el Tribunal sentenciador tendría que haber aplicado

incurrido en el presente vicio tiene como incidencia que se haya desvanecido el ajuste formulado, mientras que de no haber aplicado indebidamente los incisos n) y ñ) del artículo mencionado, el Tribunal sentenciador tendría que haber aplicado el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dando como resultado la confirmación del ajuste formulado, pues el mismo está debidamente enmarcado en la ley…». II.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia y manifestó que compartía los criterios sustentados por la Superintendencia de Administración Tributaria, tanto en el submotivo de violación de ley como en el submotivo de aplicación indebida de la ley. La entidad Perenco Guatemala Limited evacuó la audiencia conferida y argumentó: «… Con respecto a este submotivo alegado por la Superintendencia de Administración Tributaria vale también lo expuesto por mi representada en cuanto al submotivo de inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el sentido de que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no aplicó indebidamente los incisos n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos sino lo que hizo fue aplicarlos en correlación con el artículo 16 dela Ley del Impuesto al Valor Agregado, razones por las cuales este submotivo alegado por la Superintendencia de Administración Tributaria no puede ser tomando en cuenta al momento de dictar sentencia. (…) En el presente caso, como ya indiqué, dada la naturaleza muy particular de las operaciones que lleva a cabo mi mandante en las instancias administrativas y judiciales en que se dirima algún asunto relacionado con las mismas, debe tomarse en cuenta que además de lo estrictamente tributario debe éste correlacionarse con la ley específica que

cabo mi mandante en las instancias administrativas y judiciales en que se dirima algún asunto relacionado con las mismas, debe tomarse en cuenta que además de lo estrictamente tributario debe éste corr

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