206-2015 12012016 Angel Manuel Jordan Portillo y Edgar Otoniel Jordan Portillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 206-2015 12012016 Angel Manuel Jordan Portillo y Edgar Otoniel Jordan Portillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
12/01/2016 – CIVIL
206-2015
Recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MANUEL JORDÁN PORTILLO y EDGAR OTONIEL JORDÁN PORTILLO, contra la sentencia emitida el veintinueve de enero del año dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Chiquimula. DOCTRINA Violación de ley Es deficiente el planteamiento cuando no se presenta tesis separada para cada artículo impugnado y cuando se denuncia normativa de carácter procesal y no sustantiva.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de enero de dos mil dieciséis Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponentes: Edgar Otoniel Jordán Portillo y Ángel Manuel Jordán Portillo, habiendo unificado personería en el último de los presentados.
II. Parte contraria: César Rene, Conrado, Rony y Ramiro, todos de apellidos Jordán Portillo, habiendo unificado personería en el último de los presentados, y la señora Vilma Victoria Enríquez Caballeros, quien no compareció dentro del recurso de casación.
III. Terceros Interesados: El notario Jesús Ernesto Ramírez Lara, así como los señores Carlos Humberto Jordán Portillo y Hugo Rolando Jordán Portillo, los dos últimos mencionados, no comparecieron dentro del recurso de casación.
CUESTIONES DE HECHO
III. Terceros Interesados: El notario Jesús Ernesto Ramírez Lara, así como los señores Carlos Humberto Jordán Portillo y Hugo Rolando Jordán Portillo, los dos últimos mencionados, no comparecieron dentro del recurso de casación.
CUESTIONES DE HECHO
I. Los señores Edgar Otoniel y Ángel Manuel, ambos de apellidos Jordán Portillo demandaron en juicio ordinario la falsedad y nulidad absoluta del auto de declaratoria de herederos extrajudicial dictado por el Notario Jesús Ernesto Ramírez Lara, dentro del proceso sucesorio extrajudicial del causante Ángel María Jordán, también conocido como Ángel María Jordán y Jordán; figurando como demandados los señores, César Rene, Ramiro, Conrado y Rony todos de apellidos Jordán Portillo y la señora Vilma Victoria Enríquez Caballeros; como terceros: el notario Jesús Ernesto Ramírez Lara y los señores Carlos Humberto y Hugo Rolando, ambos de apellidos Jordán Portillo. La demanda fue declarada sin lugar.
II. La parte demandante interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Para fundamentar el fallo argumento lo siguiente: «… Esta Sala al hacer el estudio y análisis del caso advierte que, la parte actora pretende en su demanda se declare NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS EXTRAJUDICIAL DEL CAUSANTE ANGEL MARIA JORDÁN O ANGEL MARÍA JORDÁN Y JORDÁN,
Nulidad de la Liquidación Fiscal derivada del referido auto, y como consecuencia la Cancelación de Inscripciones de Dominio, Desmembraciones, Anotaciones, Gravámenes y todo lo que pese en fincas urbanas inscritas en el Registro General de la Propiedad, en contra de los señores CESAR RENE, RAMIRO, CONRADO Y RONY todos de apellidos JORDÁN PORTILLO, y en contra de la señora VILMA VICTORIA ENRIQUEZ CABALLEROS, basándose para el efecto, en normas del Código Civil que regula (sic) la nulidad absoluta del negocio jurídico, las cuales no son aplicables al presente caso, por tratarse de un acto procesal cuya nulidad está condicionado (sic) a lo establecido para el efecto en el Código Procesal Civil y Mercantil que determina que el mismo es objeto solamente de rectificación o ampliación del auto, dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria, en tal virtud la solicitud de la nulidad del auto de declaratoria de herederos que se pretende es improcedente en proceso distinto del que fue emitido, en virtud de que el auto de declaratorio de herederos no constituye negocio, ni acto jurídico, en el que se haya hecho constar una declaración de voluntad, si no que al contrario constituye una actuación judicial”. Se advierte que el a quo al hacer la valoración de la prueba documental específicamente lo relacionado al auto que contiene la Declaración de Herederos, constato (sic) que lo argumentado por el apelante no tiene sustento en virtud de que se trata de un simple error mecanográfico, toda vez que los demás documentos coinciden en tiempo y lugar con el documento que se pretende se declare nulo (…) »Así mismo el artículo 211 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, preceptúa “Ningún
que se trata de un simple error mecanográfico, toda vez que los demás documentos coinciden en tiempo y lugar con el documento que se pretende se declare nulo (…) »Así mismo el artículo 211 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, preceptúa “Ningún tribunal o autoridad puede conocer proceso fenecidos (sic), salvo casos y formas que determine la ley”. se (sic) está refiriendo en su conjunto al principio de seguridad jurídica sustentada en el principio de taxatividad pues es la seguridad jurídica precisamente la que resulta vulnerada, al conocerse en un segundo procedimiento (cuya viabilidad no se encuentra comprendida en la ley de manera precisa).. en (sic) talsentido toda demanda de cualquier naturaleza que pretenda instar, con el objeto de anular el fondo de aquello que en un juicio anterior se haya resuelto, incluyendo e fallo (sic) debidamente ejecutoriado que en este se haya dictado, resulta inviable”. Por lo anterior al tenor de lo analizado el auto declaratorio de herederos es una resolución notarial (…) los cuales son distintos a un negocio jurídico o acto jurídico el cual se (sic) puede ser objeto de nulidad de acuerdo a lo preceptuado en los artículos, 1251 y 1301 del código civil (sic). Razón por lo que la sentencia del Juez A quo se encuentra apegada a derecho…» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; y artículos 4 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
CONSIDERANDO I Los recurrentes, argumentaron: «ARTÍCULOS QUE SE CONSIDERAN VIOLENTADOS O INFRINGIDOS: El Tribunal de segundo grado VIOLENTÓ en perjuicio de la parte actora, los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 y 148 de la Ley del Organismo Judicial (…) »La Honorable Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, para no acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, desobedeció lo ordenado por la Asamblea Nacional Constituyente en el artículo 28 constitucional, en el sentido que no resolvió todas nuestras peticiones de fondo planteadas, pues en la sentencia recurrida se limitó a indicar aspectos que no tienen relación directa con nuestras peticiones de fondo, ya que se le dijo a la SALA que al tribunal A QUO, se le solicitó como PETICIÓN DE FONDO, que declarara: CON LUGAR el Juicio Ordinario de falsedad y nulidad absoluta del auto de declaratoria de herederos extrajudicial, dictado por el Notario JESÚS ERNESTO RAMÍREZ LARA, el ocho de octubre del año un mil novecientos sesenta y siete, en el cual se hizo aparecer como causante al señor ÁNGEL MARÍA JORDÁN O ÁNGEL MARÍA JORDÁN Y JORDÁN, quince años antes de que dicho señor falleciera, no obstante, en dicho auto extrajudicial con una serie de anomalías se declaró heredera de
los bienes del supuesto causante, a la señora DOLORES PORTILLO GUERRA VIUDA DE JORDÁN con la aclaración de que ambas personas son nuestros padres, como autores y también de los demandados. Se le dijo a la Corte de Apelaciones, que se le había pedido también al Juzgado A QUO que declarara nula la liquidación fiscal practicada con base en el referido auto de declaratoria de herederos, por que dicha resolución notarial es totalmente falsa y nula por las razones que más adelante se describen. Se le solicitó también que el impuesto hereditario de (…) quedara en depósito a la orden de dicho Juzgado de primer grado (…) y como consecuencia, se ordenara la cancelación de las inscripciones de dominio, desmembraciones, anotaciones, gravámenes y todo lo que pudo haber ocurrido posteriormente de dictado tal auto (…) »… Sobre este punto quiero recalcar que se enfatizó ante ambos tribunales, que esta afirmación es totalmente falsa, en virtud que consta agregada en las actuaciones en primera instancia, una constancia extendida por el Registrador Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del Municipio de San Juan Ermita del departamento de Chiquimula, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once, que es el lugar donde nació nuestro referido progenitor, y en cuyo documento se hace constar que NO ES POSIBLE EMITIR CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO (…) a este documento que es auténtico por haber sido extendido por un empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, como lo es el Registrador Civil, se le denomina NEGATIVA DE NACIMIENTO (…) buscó el referido nacimiento en los libros de dicho registro
(…) y no apareció la misma; y por tales razones el referido auto es totalmente falso y nulo; sin embargo (…) saben perfectamente que para identificar al referido causante en las diligencias sucesorias relacionadas, es requisito SINE QUA NON, que exista agregada a las mismas, la certificación de la partida de su nacimiento, tal como lo establecen los artículos 4 y 5 del Código Civil, que se refiere a la forma de identificar a una persona y en este caso era totalmente imposible que existiera tal documento agregado a las citadas diligencias extrajudiciales, por las razones señaladas, y esta constancia produce fe y hace plena prueba en este juicio porque fue extendida por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo y no fue redargüida de nulidad o falsedad por la parte contraria, tal como lo establece el artículo 186 del Decreto Ley 107; sin embargo, en ninguna de las dos instancia (sic) no se resolvió nada al respecto (…) »… y como podrá establecer la HONORABLE CÁMARA CIVIL, en este proceso se cuenta con el ALLANAMIENTO a nuestra demanda de parte del tercero coadyuvante; es decir, a favor de la parte actora, y tanto en la sentencia de primer grado como en la de segundo grado, NO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTA TERCERÍA; es decir, no se resolvió en sentencia la citada tercería; y todos estos aspectos se hicieron ver en la primera y en la segunda instancia (…) y para no acoger nuestra apelación interpuesta, se limitó el tribunal de alzada a indicar que la solicitud de nulidad del auto de declaratoria de herederos que se
pretende, es improcedente en proceso distinto del que fue emitido, en virtud de que el auto de declaratorio de herederos no constituye negocio, ni acto jurídico, en el que se haya hecho constar una declaración de voluntad, si no que al contrario constituye una cuestión judicial. Honorable Cámara Civil, este argumento es totalmente equívoco e infundado porque el auto de declaratoria de herederos impugnado, si es un acto jurídico, (…) es un acto jurídico extrajudicial por haber sido emitido por el Notario (…) ni siquiera llenó los requisitos que exige la ley (…) y en consecuencia de todo lo anterior, debió declararse la nulidad de tal auto extrajudicial. En resumen, la Sala no entró a analizar ninguna de nuestras peticiones de fondo que le fueron planteadas en el trámite de nuestro recurso de apelación (…) »RESUMEN DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES AFIRMAMOS QUE EXISTE VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 28 CONSTITUCIONAL 186 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, 4 Y 148 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL: El tribunal de segundo grado tenía la obligación de resolver todas nuestras peticiones de fondo en la forma que fueron planteadas y notificarnos tal resolución, porque así loordena el artículo 28 constitucional, el que le impone esa obligación a las autoridades con carácter de imperativo-atributivo; y en cuanto a los atestados acompañados en calidad de prueba a nuestro memorial de demanda y que fueron admitidos con tal por el Juzgado de primer grado, consistentes en certificaciones de
las partidas de nacimiento de todos nosotros como hermanos (actores y demandados), así como la constancia negativa de nacimiento, extendida por el Registro Civil de las Personas en mención, en donde consta que la partida de nacimiento de nuestro padre (el causante), no fue posible encontrarla y que por tales razones tampoco puede extenderse la certificación correspondiente; también con relación a los documentos, extendidos por el Archivo General de Protocolos, con los que se demuestra que las diligencias extrajudiciales relacionadas, no fueron remitidas a dicha dependencia del Estado por parte del Notario autorizante; en cuanto a todos estos documentos, tenía la obligación el Tribunal de Alzada de advertir que los mismos son fidedignos, porque producen fe y hacen plena prueba en este juicio, en virtud de haber sido extendidos por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, y no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad por ninguna de las partes, como lo ordena el artículo 186 del Decreto Ley 107, y al no haberse declarado así, es que dio lugar a la violación de esta norma legal. Además, debió aplicarse correctamente el citado artículo 186, en el sentido que nosotros como interesados en el presente asunto, tenemos el derecho de redarguir (sic) de nulidad o de falsedad el referido auto extrajudicial, pues se nos está vedando el derecho de ser herederos universales de los bienes que dejara a su fallecimiento nuestro señor padre antes mencionado, y tal decisión fue tomada en forma arbitraria por el citado Notario, toda vez que como repetimos, cuando se dictó el auto de mérito, nosotros teníamos a penas (sic) tres y catorce años de edad respectivamente; es
decir, en nuestras condiciones de menores de edad se nos vedó el derecho a heredar sin que contáramos en las supuestas diligencias sucesorias extrajudiciales, con la participación de una persona que actuara en nuestra representación legal (…) hasta se nos hizo renunciar a nuestro derecho de alimentos y todo ello, colisiona con el debido proceso establecido en el artículo 12 constitucional, porque en el supuesto que existieran tales diligencias extrajudiciales, se nos hizo renunciar a nuestros derechos irrenunciables (…) ya que al respecto de los actos nulos como en el presente caso, el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, el cual también lo consideramos violentado por el Tribunal AD QUEM, preceptúa que: “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. (Las negritas y subrayado es propio). Además de lo anterior, el Tribunal de Apelación vulneró en nuestro perjuicio, el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que: “Las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud (…) »Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal (sic), al confrontar el contenido de esta norma
transcrita y las razones que tuvo el AD QUEM para negar nuestro recuso de apelación, ustedes Honorables Magistrados, con facilidad podrán advertir que en el presente caso, la Sala no respetó lo ordenado por el legislador en esta norma (artículo 148 citado) y por lo tanto también la consideramos vulnerada en perjuicio de la parte actora, apelante y ahora casacionista, puesto que entre otras cosas se puede advertir que el tribunal de alzada no efectuó el extracto de las pruebas aportadas que es la esencia probatoria y lo más relevante en toda clase de juicios (…) a esto no se le puede llamar extracto de las pruebas aportadas por las partes, tal como lo indica el Tribunal de Alzada (…) en dicha sentencia el referido tribunal vulneró en perjuicio de la parte actora, todas las normas enunciadas como violentadas en el presente recurso de casación, pues el artículo 148 citado y transcrito (…) y por lo tanto, al no haberse cumplido en la sentencia recurrida, lo dispuesto por el citado artículo 148, esto dio lugar a que se presente la denuncia de esta violación (…) »Por otro lado, es preciso advertir que la Sala de Apelaciones debió razonar y motivar debidamente su sentencia (…) Con este marco jurídico, evidentemente los escuetos argumentos que contiene la sentencia dictada por la honorable Sala de Apelaciones, son falaces, puesto que se le solicitó una cosa y resolvió otra, y por lo tanto NO ES CIERTO QUE LA SENTENCIA DEL JUEZ A QUO SE ENCUENTRE APEGADA A DERECHO (…) puesto que con los escuetos argumentos que contiene la sentencia de segundo grado impugnada, no se satisfacen nuestras peticiones, pues los mismos no son válidos, no son verdaderos, no son certeros (…) y de cada uno de los artículos cuya VIOLACIÓN se denuncia en el presente Recurso de
impugnada, no se satisfacen nuestras peticiones, pues los mismos no son válidos, no son verdaderos, no son certeros (…) y de cada uno de los artículos cuya VIOLACIÓN se denuncia en el presente Recurso de casación, y que advierta que la sentencia de segundo grado carece de motivación (…) Razones por las cuales, se considera que con las deficiencias señaladas, el tribunal de apelación vulneró en perjuicio de la parte actora, el debido proceso que desarrolla el artículo 12 constitucional, en donde el constituyente ordena que nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal, cuya norma representa gran magnitud y relevancia para la defensa (…) » Honorable Cámara Civil, en el presente caso, la Honorable Sala le impidió a los recurrentes hacer uso de su derecho constitucional del debido proceso, porque no externó adecuadamente ni motivo su decisión (…) vulnero el debido proceso (…) »EN QUÉ CONSISTIÓ EL AGRAVIO: El tribunal de apelación violentó en perjuicio de la parte actora, hoy casacionistas, el artículo 28 constitucional, el 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el 4 y el 148 de la Ley del Organismo Judicial, porque en su sentencia impugnada en casación, no resolvió todas las peticiones efectuadas por la parte actora, y con ello les vedó el derecho a los casacionistas de efectuar el control social sobre dicha resolución, porque en tales condiciones no se puede estudiar el espíritu y el pensamiento de los
señores Magistrados de la Sala, expresado en la sentencia impugnada en casación; y porque además, en la sentencia recurrida no se respetó el sentido literal de las palabras en que se encuentran redactadas estas normas que se consideran violentadas». AlegacionesEl señor Ramiro Jordán Portillo, en quien se unificó personería, argumento: «… establece la doctrina legal sentada por esta Honorable Cámara Civil (…) que “Cuando se invoca cualesquiera de los submotivos regulados en el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil (…) las normas que se denuncian como infringidas deben ser (sic) carácter sustantivo y no procesal.” (…) En el presente caso, la parte casacionista interpone recurso de casación por motivo de fondo (…) siendo estas normas denunciadas de carácter procesal o adjetiva, deviene su planteamiento a ser defectuoso y anti técnico, razón por la cual no puede prosperar ni hacerse pronunciamiento alguno. Además la parte casacionista omitió indicar separadamente, la tesis que sustenta en cuanto a estos artículos que argumenta han sido violados, por la cual hace imposible que se establezca en que se ha violado con diferencia a cada uno de los demás artículos, sin perjuicio de ser normas procesales y no sustantivas, lo que hace imperativo el rechazo (…) »También establece la doctrina legal sentada por esta Honorable Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia, que: “A) No puede prosperar el recurso de casación por el submotivo de violación de ley, si el
tribunal sentenciador en el fallo recurrido no hizo aplicación de los preceptos legales que se denuncian como infringidos. B) Cuando se interpone recurso de casación invocando violación de ley, se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones debe sustentarse con la debida separación las distintas tesis tendentes a demostrar cada infracción (…) En el presente caso, a) el tribunal sentenciador no hizo aplicación de los preceptos legales que se denuncian como infringidos (...) b) También omitió la parte casacionista, indicar en qué consistía la violación de las normas denunciadas, y por referirse a varias disposiciones (…) que el casacionista no hizo separación alguna de las distintas tesis en cuanto a cada norma infringida, además sostuvo la misma tesis para todas las normas denunciadas como violadas, y dicha tesis, se limita a indicar únicamente lo que establecen dichas normas (...) »b) En cuanto al artículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil: Que dicha norma es de carácter procesal y no sustantivo, además no se menciona ni en la sentencia de primera ni de segunda instancia, por lo que no puede existir violación a dicha norma (…) Además no se sustenta tesis alguna en relación a dicha norma, limitándose a un resumen, y a una tesis en la cual únicamente hace mención a lo que establece la norma y no a una argumentación técnica jurídica de la supuesta violación a la norma denunciada
(…) »c) En cuanto el artículo cuatro de la Ley del Organismo Judicial: dicha norma es de carácter procesal y no sustantivo, además no se menciona ni en la sentencia de primera, ni de segunda instancia, por lo que no puede existir violación de dicha norma (…) »d) En cuanto al artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley del Organismo Judicial: dicha norma también es de carácter procesal y no sustantivo, además no se menciona …». El Notario Jesús Ernesto Ramírez Lara, se apersono al proceso, sin embargo no argumento en cuanto lo relacionado en el recurso de casación.
Los señores: Vilma Victoria Enríquez Caballeros, Carlos Humberto Jordán Portillo y Hugo Rolando Jordán Portillo, a pesar de estar debidamente notificados, no se apersonaron en el recurso de casación.
Análisis de la Cámara La violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso, o al aplicar el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto (violación por contravención). Cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en el fallo necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamientos de éste, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella y a la vez denunciarse infringida esa norma
bajo el submotivo de aplicación indebida. Atendiendo a la naturaleza jurídica del recurso de casación, el cual es eminentemente técnico y formalista, una de sus principales características consiste en exigir que en el planeamiento de la tesis los recurrentes deben observar los aspectos técnicos y jurídicos que tanto la ley como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, los recurrentes denuncian que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley de los artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como el 4 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. Esta Cámara al efectuar el análisis de los argumentos expuestos, para la fundamentación de la violación denunciada, advierte que los mismos además de escuetos, no encuadran legalmente dentro de la impugnación que se presenta, en vista que cuando expresan la supuesta violación del artículo 28 constitucional, enfocan su desacuerdo en que el tribunal teniendo la obligación de resolver todas sus peticiones, no lo hace de la manera como ellos lo expusieron, seguidamente indican que: «en cuanto a los atestados acompañados en calidad de prueba a nuestro memorial de demanda y que fueron admitidos como tal por el Jugado de primer grado, consistentes en certificaciones de las partidas de nacimiento de todos nosotros como hermanos (actores y demandados), así como la constancia negativa de nacimiento (…)
también con relación a los documentos extendidos por el Archivo General de Protocolos, con los que se demuestra que las diligencias extrajudiciales relacionadas, no fueron remitidas a dicha dependencia del Estado por parte del Notario autorizante en cuanto a todos estos documentos, tenía la obligación el Tribunal de Alzada de advertir que los mismos son fidedignos, porque producen fe y hacen plena prueba en este juicio (…) como lo ordena el artículo 186 del Decreto Ley 107 …» Los recurrentes, al referirse al artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, el cual también señalan de violentado, únicamente transcriben su contenido; en cuanto a la violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, indican: «el Tribunal de Apelación vulneró en nuestro perjuicio, el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, que establece (…) al confrontar el contenido de esta norma transcrita y las razonesque tuvo el AD QUEM para negar nuestro recurso de apelación, (…) con facilidad podrán advertir que en el presente caso, la Sala no respetó lo ordenado por el legislador en esta norma (artículo 148 citado) y por lo tanto también la consideramos vulnerada en perjuicio de la parte actora (…) el tribunal de alzada no efectúo el extracto de las pruebas aportadas que es la esencia probatoria y lo mas relevante en toda clase de juicios…» Expuesto lo anterior, se evidencia que los casacionistas incumplen con presentar una tesis fundamentada e independiente, para cada artículo que consideran violentado, expresando sus alegaciones en forma global, situación que impide a este tribunal el análisis del fondo de su impugnación, además de que la normativa que
denuncian, no puede ser objeto de análisis por medio del submotivo invocado, pues las disposiciones legales que deben denunciarse como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal, como resulta ser el artículo 28 constitucional, que contiene el derecho de petición que le asiste a todos los habitantes de la República de Guatemala y la obligación de las autoridades en tramitar y resolver las mismas, conforme a la ley; respecto del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil el mismo establece la autenticidad de los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, el valor probatorio que se le debe atribuir a los mismos, así como a los documentos privados; y por último los artículos 4 y 148 de la Ley del Organismo Judicial, que contienen lo concerniente a los acto nulos y lo que deben contener las sentencias de segunda instancia, respectivamente. Aunado a lo anterior, los recurrentes no completan la tesis expuesta, pues como ya se expresó en apartados anteriores, cuando se presenta el submotivo de violación de ley por inaplicación, en el fallo necesariamente tuvo que haberse aplicado otra norma que hizo actuar el juzgador en lugar de aquella, lo cual debió denunciarse. Por lo expresado con anterioridad, el recurso de casación es insostenible lo que provoca que se deba desestimar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619,
correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a los recurrentes al pago de las costas y se les impone multa de quinientos quetzales a cada uno, que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra. Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.