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206-2015 18112015 Efrain Orlando Reina Enriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
206-2015 18112015 Efrain Orlando Reina Enriquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

18/11/2015 - PENAL

206-2015

DOCTRINA Improcedente la casación por motivo de forma fundamentada en el inciso 1) del artículo 440 del Código procesal Penal, cuando el ad quem, cumplió con el principio de exhaustividad al resolver el agravio del apelante indicando que no se entra a conocer en virtud de faltar la protesta previa requerida por el artículo 425 del mismo cuerpo legal. En el presente caso el casacionista indicó que dicho requerimiento no resultaba aplicable pues existiendo lesión a una garantía constitucional, debería hacerse valer la excepción contenida en el artículo 283 del citado cuerpo normativo, sin embargo el contenido de la norma citada no permite suplir los recursos legalmente establecidos para impugnar omisiones procesales y tampoco regresar a etapas precluidas atendiendo a la naturaleza de recurso extraordinario de la casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el abogado Efrain Orlando Reina Enríquez, defensor técnico de Ronaldo Miguel González Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintiséis de junio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra del procesado por el delito de homicidio. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal José Víctor Girón Vásquez. El querellante adhesivo

Eduardo Marcial López Domingo, auxiliado por el abogado Héctor Eduardo Robledo Robledo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. a) el once de junio de dos mil cinco, aproximadamente a las veintiuna horas, en el centro de la población del municipio de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos, cerca del hotel San Miguel, el acusado Ronaldo Miguel González Pérez, con un arma de fuego que portaba, le disparó al señor Oscar Orlando López Bámaca u Oscar Rolando López Bámaca, ocasionándole una herida penetrante en el tórax, producida por proyectil de arma de fuego que le causó la muerte. b) el acusado después del hecho, se retiró del lugar en el vehículo tipo pick up color amarillo, con placas de circulación P ochocientos ochenta y seis BXB, propiedad de Sergio Elías González Mejía.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha trece de junio de dos mil trece, condenó al procesado Ronaldo Miguel González Pérez como autor responsable del delito de homicidio y le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables. Consideró: darle valor probatorio a los medios de prueba testimoniales, periciales y documentales, con los que se acreditó que el procesado es penalmente responsable de la comisión del hecho que se le sindicó, ya que al accionar un arma de fuego y

con ello provocarle una herida en el tórax a la víctima que posteriormente le causó la muerte desplegó actos propios del delito al participar de forma directa en tal hecho, por lo que su calidad de autor fue suficientemente demostrada.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El abogado del procesado impugnó por motivos de forma y fondo, para resolver la presente casación interesa el primero de los motivos en el que reclamó: con sustento en el inciso 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal, violación del artículo 343 del mismo cuerpo legal, ya que la declaración del Perito Eduardo Alejandro Estrada Paredes, así como el dictamen del mismo, no fueron ofrecidos conforme a derecho, pues no se indicó cuál era el objeto de la prueba y en tal sentido para formular el agravio no había necesidad de efectuar protesta previa.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, no acogió el recurso planteado. Consideró: que no se podía entrar a conocer el recurso en virtud de que el apelante no efectuó protesta previa en relación a la declaración del perito, Eduardo Alejandro Estrada Paredes, requisito que era indispensable de conformidad con el artículo 425 del Código Procesal Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl abogado del procesado, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 11 Bis y 283 del Código

Procesal Penal, en relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo es que en la sentencia de apelación especial existe ausencia de pronunciamiento sobre su reclamo de la imposibilidad de valorar el peritaje de Eduardo Alejandro Estrada Paredes, en virtud de que no cumplió con los requisitos de su ofrecimiento, habiendo la Sala indicado que no podía entrar a conocer ya que no se había presentado protesta previa sobre el perito.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El doce de noviembre de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fueron señaladas para la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El abogado del procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO El agravio del casacionista consiste en que la Sala al resolver en la manera en la que lo hizo omitió conocer el fondo del asunto y que al haber lesión a un derecho constitucional del procesado conforme al artículo 283 del Código Procesal Penal no era necesaria la protesta previa. La Sala al resolver indicó que no podía entrar a conocer de dicho agravio en virtud de que conforme al artículo 425 del Código Procesal Penal para hacerlo se hubiera requerido la protesta previa del apelante, lo que no ocurrió. En este caso, resulta que conforme a la regulación del Código Procesal Penal, luego de ordenada la apertura a juicio se celebra audiencia de ofrecimiento de prueba, en la que las partes están obligadas a comparecer y

enunciar sus respectivos medios para que sean diligenciados en la etapa del juicio; si alguna de las partes no estuviere de acuerdo con la admisión de los propuestos, tiene a su alcance los recursos y procedimientos ordinarios que le permiten atacar la decisión, el espíritu de la norma consiste en que el tribunal de sentencia no se detenga en la labor de enjuiciar la pertinencia de los medios ofrecidos y conozca únicamente de la etapa del juicio de aquellos admitidos por el juzgador que conoció de la etapa intermedia. La legislación procesal penal establece como regla general que para el conocimiento del recurso de apelación especial por motivo de forma se requiere protesta previa, salvo las excepciones legales entre las cuales se encuentra el contenido del artículo 283 del Código Procesal Penal que establece: “No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por los tratados ratificados por el Estado.”. El citado artículo si bien es cierto establece la excepción en cuanto a la necesidad de protesta previa al momento de detectar inobservancia de derechos y garantías constitucionales o convencionales, no sirve para reemplazar a los recursos ordinarios que deben ser utilizados por la persona que observe anomalías procesales y tampoco puede utilizarse como instrumento para regresar a etapas procesales precluidas. En el presente caso para atacar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal que conoció de la etapa

intermedia y de la audiencia de ofrecimiento de prueba, la legislación procesal penal establece medios idóneos, que en caso de haber sido utilizados podían subsanar la omisión que aduce el casacionista, además que la etapa para hacerlo transcurrió con la aceptación tácita del mismo, por lo que el contenido del artículo 283 del Código Procesal Penal, no resulta aplicable al caso bajo análisis. El motivo invocado en casación para el conocimiento del agravio consiste en el contenido del inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula la omisión de puntos esenciales vertidos en apelación especial. En este caso se observa que la Sala si respondió al agravio planteado por el apelante pues le indicó el fundamento legal que hacía imposible su resolución, por haberse incumplido el requerimiento legal de protesta previa que hacía viable entrar a conocer el fondo del agravio. No está de más hacer ver que Cámara Penal ha indicado en reiteradas ocasiones que “el recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del ordenjurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. Por lo anterior, no puede constituirse

como una tercera instancia para conocer las inconformidades procesales admitidas tácitamente por el recurrente. De ahí que no exista la violación aducida por el casacionista y el recurso por el motivo de forma analizado resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el abogado Efrain Orlando Reina Enríquez, defensor técnico de Ronaldo Miguel González Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintiséis de junio de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente, Cámara Penal; Delia Marina Dávila

donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente, Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava: José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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