206-2016 29072016 Edgar Alberto Garcia yo Edgar Alberto Garcia Granados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 206-2016 29072016 Edgar Alberto Garcia yo Edgar Alberto Garcia Granados
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
29/07/2016 – PENAL
206-2016
DOCTRINA Procede en casación, el motivo de fondo, por inobservancia del artículo 53 en relación con el artículo 263, ambos del Código Penal; al no mediar un estudio previo de la capacidad económica debidamente comprobada del procesado, en consecuencia se impone la pena de multa sobre la base de los parámetros legales que determina dicha norma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de julio de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Edgar Alberto García y/o Edgar Alberto García Granados, a través del abogado Carlos Alberto Álvarez López, contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de estafa propia, en forma continuada, falsedad ideológica, uso de documentos falsificados y usurpación de calidad. Interviene el Ministerio Público y actúa a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “…1) (…) a) Que el acusado Edgar Alberto García, desde el mes de agosto del año 2009 al mes de diciembre del año 2010, se desempeñó como Jefe del Departamento Jurídico de la entidad CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES LATINOAMERICANOS, S.A.; entidad constituida el
22 de mayo del año 2006, según escritura pública número 60, (…) junto con los procesados JAROSLAV ESTUARDO AGUILAR GARCÍA, JUAN CARLOS CASTILLO MOLLINEDO y JUAN GABRIEL DE LA CRUZ CASTILLO, contactaron a los agraviados (…) una persona (…) les ofreció (…) paquete vacacional (…) otra persona les habló del precio y les hizo la venta (…) los agraviados adquirieron los paquetes vacacionales, (…) el acusado Edgar Alberto García les hizo creer que era el Abogado de la entidad, diciéndole que cualquier problema lo resolvería (…) que dicho procesado como Notario legalizaría las firmas (…) nunca se hizo porque ni es Notario ni posee los títulos académicos, (…) induciéndolos a error, mediante ese ardid y ese engaño, defraudándolos en su patrimonio (…), [el monto total de los 54 agraviados, asciende aproximadamente a novecientos sesenta mil seiscientos sesenta y nueve quetzales con cuarenta y dos centavos] (…) Edgar Alberto García, el 3 de abril del año 2006, obtuvo la cedula de vecindad a nombre de: Edgar Alberto García-Granados España, según consta en el asiento número de Orden U-22 y Registro 31,746, folio 296, del libro 42 de Cédulas, del Registro Civil de las personas RENAP, Atescatempa, Jutiapa; (…) e hizo insertar datos falsos sobre fecha y lugar de su nacimiento (…) [correctamente] le corresponde la
Cédula de Vecindad con número de Orden E-5 y 69,310, extendida por el Alcalde Municipal del Municipio de Escuintla, (…) el 27 de julio del año 2010, a eso de las diez horas con treinta minutos, aproximadamente, se constituyó en la (…) Fiscalía Distrital Metropolitana del Ministerio Público (…) a una Junta Conciliatoria, (…) se identificó con la Cédula de Vecindad con número de Orden U-22 y registro 31,746 extendida por el Alcalde Municipal de Atescatempa, del departamento de Jutiapa, documento que es falso (…) se presentó el uno de septiembre del año 2010 (…) a interponer una denuncia verbal en contra de: ÉLIDA VIELMAN DANY DE DÁVILA y HÉCTOR AROLDO ÁVILA MORALES, identificándose como EDGAR ROBERTO GARCÍAGRANADOS ESPAÑA, Asesor Jurídico de la entidad CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES LATINOAMERICANOS, .S.A. (…) se arrogó título académico que no posee (…) constancia expedida por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala de fecha 7 de julio del año 2011, (…) EDGAR ROBERTO GARCÍA-GRANADOS ESPAÑA no aparece inscrito en ese registro profesional…” B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, condenó al
acusado Edgar Alberto García y/o Edgar Alberto García Granados, por los delitos de estafa propia en forma continuada; falsedad ideológica, uso de documentos falsificados y usurpación de calidad; e impuso por cada uno de los delitos las penas que estimó pertinentes, y específicamente para el delito de estafa propia enforma continuada, que es el tema que interesa en el presente recurso, dado el agravio del casacionista, condenó a la multa de cincuenta mil quetzales. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Edgar Alberto García y/o Edgar Alberto García Granados, invocó la inobservancia del artículo 53 del Código Penal al impugnar el numeral III de la parte resolutiva, “(…) en cuanto a la multa a imponer (…) debió tomar en cuenta mi capacidad económica (…) por lo mismo debió imponérseme para el delito de Estafa propia a la multa dentro de parámetro de lo mínimo (…) Tomando en consideración que estoy privado de libertad y que en ningún momento yo estuve involucrado en los delitos que se me imputan.” D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de julio de dos mil quince, no acogió el recurso, “(…) por la inobservancia del artículo cincuenta y tres (53) del Código Penal, no presenta los argumentos en que se funda, solamente invoca lo que el artículo indica (…) no especifica a que se refiere y siendo que el artículo cuatrocientos veintiuno (421) del Código Procesal Penal establece que El Tribunal (…) conocerá solamente
de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso situación que imposibilita conocer este sub motivo (…) el recurso de apelación especial no puede acogerse (…)”.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edgar Alberto García y/o Edgar Alberto García Granados, recurre por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Desarrolla la falta de aplicación del artículo 263 del Código Penal, al señalar que ese indica: “(…) este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de mil a cincuenta mil quetzales. (…) El artículo 53 del mismo cuerpo legal citado, establece que, la multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la capacidad económica del reo, (…) debidamente comprobada y las demás circunstancias que indiquen su solvencia económica (…).” Continua, “(…) Se considera la inaplicación de dichas normas en virtud de que estando detenido yo no puedo generar ningún salario (…) y es claro que no tengo las posibilidades económicas, (…) para pagar dos multas de Cincuenta mil Quetzales que hace un total de CIEN MIL QUETZALES, que de no pagarse se convertirán en prisión a razón de CIEN QUETZALES diarios, eso concluye una doble condena pues se establece con claridad que al no poder pagar esas cantidades, tendré que permanecer en prisión por más de mil días lo que hace casi tres años más a los trece años de prisión por las que he sido condenado (…) debió haberse
considerado las situaciones anteriores e imponérseme la multa mínima estimada para cada uno de los delitos por lo que se me condena”.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron su participación por escrito el Ministerio Público y el acusado, señalando las consideraciones que a su interés concernieron.
CONSIDERANDO -IEl reclamo puntual del casacionista es la falta de aplicación de los artículos 53 y 263 ambos del Código Penal, en relación a la pena de multa, para el delito de estafa propia, la cual considera no se determinó conforme su capacidad económica debidamente comprobada, y en virtud de estar detenido no tiene posibilidades económicas para hacerlas efectivas, las que automáticamente se convertirán en prisión y tendría que permanecer por más tiempo en prisión. -IILas actuaciones muestran que, el procesado fue condenado, entre otros delitos, por el de estafa propia en forma continuada y como sanción, además de la pena de prisión, se le impuso la multa de cincuenta mil quetzales, que a criterio del juez era la que legalmente correspondía imponer, dada la gravedad de los hechos. Respecto de la pena de multa, Cámara Penal ha sostenido el criterio legal que la imposición de la pena de prisión y de multa son facultades otorgadas al juez, pero éstas no son discrecionales, sino que necesitan
fundamentarse, en el presente caso con base en los artículos 263 y 53 del Código Penal, respectivamente. Frente a lo denunciado ante la Sala, el procesado Edgar Alberto García y/o Edgar Alberto García Granados, invocó la inobservancia del artículo 53 del Código Penal en el numeral III de la parte resolutiva, en cuanto a la multa impuesta por el delito de estafa propia, pues se le aumentó la mínima, sin tomar en cuenta sucapacidad económica, y además el hecho de encontrarse privado de libertad, le impide generar capacidad de pago. En ese orden, lo reclamado encuadra en la norma relacionada. Sobre esa base, se cometió error jurídico, tanto por parte del sentenciador como por la Sala impugnada, al haber fijado y confirmado la pena de multa denunciada sobre el delito de estafa propia, sin que se haya fundamentado la razón por la cual se impuso de la forma en que se hizo, es decir, no se determinó de acuerdo a la capacidad económica del procesado, pues no consta en las actuaciones un estudio socioeconómico del cual el a quo pudiera determinar la capacidad de pago, requisito sine quanon, establecido por el artículo 53 del Código Penal, para el efecto. Por lo que resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por inobservancia del artículo 53 en relación con el artículo 263 ambos del Código Penal, como consecuencia se debe corregir dicho error e imponer la pena de multa correspondiente al delito de estafa propia, sobre la base de los parámetros legales que determina dicha norma, quedando la fijación de la misma en doscientos sesenta y
seis quetzales con sesenta y seis centavos, para lo cual se debe dictar la nueva resolución en cuanto al numeral III de la sentencia del a quo, por sólo haber sido éste inciso el reclamado en su momento procesal y todo lo demás fue aceptado; no fue impugnado ni por el recurrente, ni por alguna otra de las partes procesales.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados, y: 1, 2, 3, 12, 14, 17, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 53, 65 y 263 del Código Penal, Decreto número 17-73 y sus reformas; 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 65, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Edgar Alberto García y/o Edgar Alberto García Granados, en contra la resolución dictada por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veinte de julio de dos mil quince; y en consecuencia casa la resolución impugnada y dicta la nueva sentencia que en derecho corresponde; II. Resolviendo conforme a derecho y doctrina legal aplicable declara: Que la pena de multa por el delito de estafa propia es de doscientos sesenta y seis quetzales con sesenta y seis centavos, misma que se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales no pagados; III. Se pone a disposición del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, remitiéndose el expediente de mérito. V. Se mantienen las demás consideraciones realizadas por el tribunal en mención, por no haber sido objeto de casación. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia