206-2022 14032023 Rodolfo Abel Munoz Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 206-2022 14032023 Rodolfo Abel Munoz Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
14/03/2023 – CIVIL
206-2022
Recurso de casación interpuesto por RODOLFO ABEL MUÑOZ DÍAZ, contra la sentencia dictada el once de febrero de dos mil veintidós, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala a pesar de haber utilizado una norma que no resuelve la controversia, la misma no incide en el resultado del fallo. Violación de ley por inaplicación No procede este submotivo, cuando la Sala no tenía la obligación de utilizar las normas denunciadas, pues las mismas no resuelven la litis. Interpretación errónea de la ley Es improcedente el submotivo invocado, cuando el Tribunal le otorga el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 722, 1534, 1535 y 1581 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de marzo de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte deApelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, el once de febrero de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Rodolfo Abel Muñoz Díaz.
II. Parte contraria: Raúl Alfredo Muñoz Díaz y Edna Lizbeth Muñoz Díaz, quienes unificaron personería en el primero de los mencionados.
CUESTIONES DE HECHO
I. Rodolfo Abel Muñoz Díaz, promovió Juicio Ordinario de Incumplimiento de Otorgamiento de Fianza para Garantizar Derecho Real de Usufructo, Omisión de Faccionamiento de Inventario y Restitución de Frutos percibidos indebidamente, derivado del Contrato de Usufructo que celebró con los señores Raúl Alfredo Muñoz Díaz y Edna Lizbeth Muñoz Díaz, demanda que fue declarada sin lugar por el Juez Primero de Primera
Instancia Civil de Quetzaltenango.
II. Contra lo resuelto, planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la
sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, consideró: «… De los antecedentes se establece que RODOLFO ABEL MUÑOZ DÍAZ, promovió Juicio Ordinario de Incumplimiento de Otorgamiento de Fianza para Garantizar Derecho Real de Usufructo, Omisión de Faccionamiento de Inventario y Restitución de Frutos percibidos indebidamente, en contra de EDNA LIZBETH MUÑOZ DÍAZ y RAÚL ALFREDO MUÑOZ DÍAZ; al resolver mediante sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, consideró que desde la realización del contrato de mérito, los demandados tomaron las cosas en el estado en que se encontraban, no exigiéndoles en ese momento el actor la garantía ni el inventario, pues no se acreditó que los demandados hayan incumplido con alguna de las cláusulas establecidas en el contrato, por lo que declaró sin lugar la demanda (…) »... se estima que no le asiste la razón por lo siguiente: a) Con la fotocopia de la primera copia simple legalizada de la escritura doscientos sesenta y cinco, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el tres de agosto de dos mil trece, por la notaria Silvana García Salas de Méndez, se constituyó usufructo a favor de Edna Lizbeth y Raúl Alfredo, de apellidos Muñoz Díaz, sobre los derechos de copropiedad en las fincas dieciséis mil seiscientos noventa y tres, folio doscientos
ocho del libro ciento cuatro, y sesenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete, folio doscientos setenta y seis del libro trescientos veintisiete, ambos de Quetzaltenango, por el plazo de seis años; dicho derecho real no fue inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad con dicho documento únicamente se prueba la existencia del contrato de Usufructo a favor de los demandados. b) El apelante argumenta que los usufructuarios no cumplieron con garantizar el usufructo y tampoco fueron dispensados de tal obligación. Al respecto, cabe recordar que la obligación de prestar fianza es para garantizar el cumplimiento por parte de los usufructuarios de las obligaciones impuestas en la escritura constitutiva del usufructo, pero la no prestación de la fianza no provoca la extinción del usufructo ni la obligación de devolver los frutos. Y aunque no se acreditó el cumplimiento de tal obligación por parte de los demandados, ello no es suficiente para que prospere la pretensión del actor, quien en todo caso y en su momento, pudo haceruso del derecho que contempla el artículo 722 del Código Civil, en el sentido de que si los usufructuarios no prestaron la garantía, debió exigir que los inmuebles se pusieran en administración, y aún si hubiera ocurrido tal circunstancia, “… los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.”. c) El apelante también alega la omisión de los usufructuarios del “Faccionamiento del inventario”, y que tampoco fueron dispensados de tal obligación; al respecto, se establece que los demandados tomaron las cosas en el estado en que se
encontraban, sin que en ese momento el actor les haya exigido tal inventario. Asimismo, el artículo 720 del Código Civil estable que el usufructuario no podrá entrar en posesión de las cosas usufructuadas sin hacer previo “inventario de los muebles y descripción del estado de los inmuebles”, pero esta norma establece la obligación de realizar inventario de los muebles, pero solamente la descripción del estado de los inmuebles, y ésta sí consta en la escritura pública que contiene el contrato de constitución del usufructo. d) Respecto a la omisión de la inscripción del Testimonio de la Escritura Pública en el Segundo Registro de la Propiedad, no le provoca agravio alguno al actor, quien en todo caso pudo realizar las gestiones pertinentes para la inscripción registral; pero su omisión no invalida el contrato celebrado. e) Además, el hecho de que los demandados hayan sido declarados rebeldes y no hayan aportado medios de prueba al juicio, no es suficiente para que prospere la demanda, pues el actor debió probar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con la carga procesal regulada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Finalmente, y como lo consideró el Juez a quo, el contrato de constitución del usufructo no contiene cláusula condicional o resolutoria, que ante el incumplimiento relacionado haga perder efectos dicho contrato; y tampoco se probó que haya ocurrido alguno de los supuestos de extinción del usufructo, regulados en el artículo 738 del Código Civil. Por lo que se llega a la conclusión
de que la demanda no puede prosperar, y menos que se pueda condenar a los demandados a la restituir los frutos percibidos; en consecuencia, el Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar, confirmando la sentencia apelada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 1535 y 1534 del Código Civil. b) Aplicación indebida del artículo 1581 del Código Civil. c) Interpretación errónea del artículo 722 del Código Civil. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida del artículo 1581 del Código Civil Con respecto a este submotivo, el casacionista expuso: «… A pesar de que la Sala Sentenciadora no cita expresamente el artículo 1581 del Código Civil, sí fundamenta su decisión en esa norma (…) »La norma citada contiene lo que en doctrina se conoce como condición resolutoria expresa, la cual es pactada por las partes en el contrato, de tal forma que de ocurrir, deja sin efecto el contrato.»La Sala Sentenciadora aplica indebidamente el artículo citado toda vez, al presentar la demanda nunca afirme la existencia de una condición resolutoria expresa, ni que el reclamo de frutos sea como consecuencia de haberse verificado esa condición resolutoria expresa. »El supuesto sometido a juzgamiento es uno distinto, consistente en el incumplimiento de los usufructuarios de la obligación que por disposición legal tienen de prestar garantía por el buen uso del usufructo. De esa cuenta, la Sala Sentenciadora aplica el artículo 1581 del Código Civil a un supuesto para el cual no fue diseñada. »Incidencia del error: De no haber aplicado indebidamente la Sala
tienen de prestar garantía por el buen uso del usufructo. De esa cuenta, la Sala Sentenciadora aplica el artículo 1581 del Código Civil a un supuesto para el cual no fue diseñada. »Incidencia del error: De no haber aplicado indebidamente la Sala Sentenciadora del artículo 1581 del Código Civil, no habría concluido equivocadamente que era necesaria la existencia de una condición resolutoria expresa en el contrato de usufructo para que yo, como propietario, tuviera el derecho de reclamar los frutos como consecuencia del incumplimiento de los usufructuarios de prestar garantía por el buen uso del usufructo (sic)…». Alegación Raúl Alfredo Muñoz Díaz y Edna Lizbeth Muñoz Díaz, manifestaron: «… Sobre el otorgamiento de la garantía, Esta debe prestarse, “para garantizar el buen uso de sus derechos” no es una condición legal para entrar en posesión de los bienes usufructuados ni para gozar de los frutos percibidos. Por lo que, pretender que se reintegren los frutos percibidos por esta causa es ilógico y contrario a la ley (sic)…». 1.2 Violación de ley por inaplicación a) Del artículo 1535 del Código Civil: Con relación a este submotivo, el casacionista expuso: «… Al resolver de esa forma, la Sala Sentenciadora infringió el artículo 1535 del Código Civil (…) »A la condición resolutoria regulada en el artículo citado se le conoce en la doctrina como condición resolutoria implícita. Tal y como lo indica de forma
clara el artículo, esa condición existe en todo contrato bilateral y se verifica cuando una de las partes incumple la obligación que le corresponde. »De esa cuenta, la Sala Sentenciadora equivocadamente sostiene que el Contrato de Usufructo debía contener una cláusula condicional o resolutoria para que, como consecuencia del incumplimiento de los usufructuarios de prestar garantía, yo tuviera el derecho de pedir que el usufructo quedara sin efecto y de reclamar como perjuicios los frutos. »La Sala incurre en yerro toda vez, de haber aplicado el artículo 1535 del Código Civil, habría arribado a la conclusión de que el Contrato de Usufructo celebrado entre las partes, por ser un contrato bilateral, contiene una condición resolutoria implícita que se realiza cuando una de las partes incumple la obligación que le concierne (…) »Incidencia del error: De haber aplicado la Sala Sentenciadora el artículo 1535 del Código Civil, habría concluido que se verificó la condición resolutoria implícita del Contrato de Usufructo y en consecuencia, que tengo el derecho de reclamar como perjuicios los frutos del usufructo (sic)…». b) Del artículo 1534 del Código Civil:El casacionista argumentó: «… La norma citada contiene el aforismo legal: “el contrato es ley entre las partes”. El artículo, además de reconocer que las partes están obligadas a cumplir con las obligaciones adquiridas en virtud de un contrato, dispone que el incumplimiento de esas obligaciones tiene como consecuencia legal el resarcimiento de los daños y perjuicios. »La Sala Sentenciadora adujo que, como consecuencia del incumplimiento de los demandados de prestar garantía, yo, como propietario, lo que pude haber pedido era que los bienes se pusieran en administración.
»La Sala Sentenciadora adujo que, como consecuencia del incumplimiento de los demandados de prestar garantía, yo, como propietario, lo que pude haber pedido era que los bienes se pusieran en administración. »Al resolver de esa forma, la Sala Sentenciadora infringe el artículo 1534 del Código Civil, toda vez, esa norma de forma expresa dispone que ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de un contrato, las partes deben resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución (…) »Incidencia del error: De haber aplicado la Sala Sentenciadora el artículo 1534 del Código Civil, habría concluido que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de un contrato tiene como consecuencia el resarcimiento de los daños y perjuicios; por ende, en este caso, tengo el derecho de reclamar como perjuicios los frutos del usufructo ante el incumplimiento de los demandados de su obligación de prestar garantía por el buen uso del usufructo (sic)…». Alegación Raúl Alfredo Muñoz Díaz y Edna Lizbeth Muñoz Díaz, manifestaron: «… A) la resolución impugnada violo el artículo 1535 del código civil ARGUMENTACION EN CONTRARIO: Esta Afirmación del interponente NO TIENE SUSTENTO RACIONAL, LOGICO, NI LEGAL, ya que dicho precepto indica claramente que, “la condición resolutoria implícita, faculta al interesado para pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución” Acciones que en su momento el interponente del recurso de casación NO PROMOVIO, si consideraba que tenia el derecho. Por lo que, no puede pretender responsabilizar al órgano jurisdiccional de su inacción, por lo que no hay violación alguna de dicho precepto. B) Que hay
del recurso de casación NO PROMOVIO, si consideraba que tenia el derecho. Por lo que, no puede pretender responsabilizar al órgano jurisdiccional de su inacción, por lo que no hay violación alguna de dicho precepto. B) Que hay violación por omisión del artículo 1534 del Código Civil. Que indica que ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de un contrato, las partes deberán resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución.
ARGUMENTACIÓN EN CONTRARIO: En el proceso Ordinario que dio origen al presente recurso, SE PROBO, habiendo sido ESTABLECIDO Y RECONOCIDO, por los órganos jurisdiccionales de Primera y Segunda Instancia que: LOS REQUISITOS LEGALES PARA ENTRAR EN POSESIÓN DEL INMUEBLE DADO EN USUFRUCTO: El artículo 720 del Código Civil es claro, preciso e indica de forma taxativa LOS UNICOS DOS REQUISITOS PARA ENTRAR EN POSESION DEL BIEN DADO EN USUFRUCTO QUE SON: “HACER PREVIO INVENTARIO DE LOS BIENES MUEBLES Y EL ESTADO DE LOS INMUEBLES” Requisitos y condiciones QUE ESTAN CLARAMENTE ESTABLECIDOS EN las cláusulas tercera y cuarta de la escritura constitutiva, la que fue leída íntegramente todo su contenido (sic)…».
Análisis de la Cámara Derivado de la forma en que han sido planteados los submotivos de aplicación
indebida y violación de ley por inaplicación y que, de acuerdo a la doctrina, los mismos son complementarios, esta Cámara procederá a efectuar su análisis de manera conjunta. La aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente la cual fue creada y diseñada por ellegislador para otro supuesto fáctico distinto. El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración. En ambos casos, dichas infracciones deben incidir en el resultado del fallo. En cuanto a la aplicación indebida del artículo 1581 del Código Civil, el casacionista manifestó: «… La norma citada contiene lo que en doctrina se conoce como condición resolutoria expresa, la cual es pactada por las partes en el contrato, de tal forma que de ocurrir, deja sin efecto el contrato. »La Sala Sentenciadora aplica indebidamente el artículo citado toda vez, al presentar la demanda nunca afirme la existencia de una condición resolutoria expresa, ni que el reclamo de frutos sea como consecuencia de hacerse verificado esa condición resolutoria expresa (sic)…».
Al respecto la Sala consideró: «… Finalmente, y como lo consideró el Juez a quo, el contrato de constitución del usufructo no contiene cláusula condicional o resolutoria, que ante el incumplimiento relacionado haga perder efectos dicho
contrato; y tampoco se probó que haya ocurrido alguno de los supuestos de extinción del usufructo, regulados en el artículo 738 del Código Civil (sic)…». A efectos de determinar si se incurrió en la infracción denunciada, se estima pertinente traer a la vista el contenido del artículo impugnado, el cual regula: «… ARTÍCULO 1581. La condición resolutoria convenida por los contratantes deja sin efecto el contrato desde el momento en que se realiza, sin necesidad de declaración judicial…». Esta Cámara, de los argumentos expuestos por las partes, lo considerado en el fallo y del contenido del precepto legal señalado, establece que dicha norma si bien regula la condición resolutoria que se estipula en los contratos, debe deducirse que esto es aplicable cuando las partes decidan rescindir el mismo, situación que no sucedió dentro del presente caso, pues como se advierte, el presente proceso se inició con la finalidad de que los señores Raúl Alfredo Muñoz Díaz y Edna Lizbeth Muñoz Díaz, otorgaron fianza para garantizar el usufructo que se había constituido, así como que se faccionara el inventario respectivo y se restituyeran los frutos que se hubieren percibido indebidamente, por lo que la Sala al haber estimado que el contrato de constitución de usufructo debía contener cláusula condicional o resolutoria, incurrió en la infracción denunciada. Sin embargo, al determinarse que la demanda no se presentó como una solicitud de recisión de contrato, se establece que el hecho de que la Sala haya utilizado este
precepto legal en el fallo, esto no variaba el resultado del mismo, pues en ningún momento se estaba conociendo de una recisión de contrato y siendo la incidencia un requisito indispensable para la procedencia de este submotivo, se concluye que la aplicación indebida invocada, es improcedente. Asimismo, el casacionista alega la inaplicación de los artículos 1535 y 1534 del Código Civil, argumentando: «… Al resolver de esa forma, la Sala Sentenciadora infringió el artículo 1535 del Código Civil (…) »A la condición resolutoria regulada en el artículo citado se le conoce en la doctrina como condición resolutoria implícita. Tal y como lo indica de forma clara el artículo, esa condición existe en todo contrato bilateral y se verifica cuando una de las partes incumple la obligación que le corresponde.»De esa cuenta, la Sala Sentenciadora equivocadamente sostiene que el Contrato de Usufructo debía contener una cláusula condicional o resolutoria para que, como consecuencia del incumplimiento de los usufructuarios de prestar garantía, yo tuviera el derecho de pedir que el usufructo quedara sin efecto y de reclamar como perjuicios los frutos. »La Sala incurre en yerro toda vez, de haber aplicado el artículo 1535 del Código Civil, habría arribado a la conclusión de que el Contrato de Usufructo celebrado entre las partes, por ser un contrato bilateral, contiene una condición resolutoria implícita que se realiza cuando una de las partes incumple la obligación que le concierne (…) »El artículo 1534 del Código Civil (…) »La norma citada contiene el aforismo legal: “el contrato es ley entre las partes”. El artículo, además de reconocer que las partes están obligadas a cumplir con las obligaciones adquiridas en virtud de un contrato, dispone que el incumplimiento
»La norma citada contiene el aforismo legal: “el contrato es ley entre las partes”. El artículo, además de reconocer que las partes están obligadas a cumplir con las obligaciones adquiridas en virtud de un contrato, dispone que el incumplimiento de esas obligaciones tiene como consecuencia legal el resarcimiento de los daños y perjuicios (…) »Al resolver de esa forma, la Sala Sentenciadora infringe el artículo 1534 del Código Civil, toda vez, esa norma de forma expresa dispone que ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de un contrato, las partes deben resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución (sic)…». La Sala sentenciadora, consideró: «… se estima que no le asiste la razón por lo siguiente: a) Con la fotocopia de la primera copia simple legalizada de la escritura doscientos sesenta y cinco, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, el tres de agosto de dos mil trece, por la notaria Silvana García Salas de Méndez, se constituyó usufructo a favor de Edna Lizbeth y Raúl Alfredo, de apellidos Muñoz Díaz, sobre los derechos de copropiedad (…) b) El apelante argumenta que los usufructuarios no cumplieron con garantizar el usufructo y tampoco fueron dispensados de tal obligación. Al respecto, cabe recordar que la obligación de prestar fianza es para garantizar el cumplimiento por parte de los usufructuarios de las obligaciones impuestas en la escritura constitutiva del usufructo, pero la no prestación de la fianza no provoca la extinción del usufructo ni la obligación de
devolver los frutos. Y aunque no se acreditó el cumplimiento de tal obligación por parte de los demandados, ello no es suficiente para que prospere la pretensión del actor, quien en todo caso y en su momento, pudo hacer uso del derecho que contempla el artículo 722 del Código Civil, en el sentido de que si los usufructuarios no prestaron la garantía, debió exigir que los inmuebles se pusieran en administración, y aún si hubiera ocurrido tal circunstancia, “… los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.”. c) El apelante también alega la omisión de los usufructuarios del “Faccionamiento del inventario”, y que tampoco fueron dispensados de tal obligación; al respecto, se establece que los demandados tomaron las cosas en el estado en que se encontraban, sin que en ese momento el actor les haya exigido tal inventario. Asimismo, el artículo 720 del Código Civil estable que el usufructuario no podrá entrar en posesión de las cosas usufructuada sin hacer previo “inventario de los muebles y descripción del estado de los inmuebles”, pero esta norma establece la obligación de realizar inventario de los muebles, pero solamente la descripción del estado de los inmuebles, y ésta sí consta en la escritura pública que contiene el contrato de constitución del usufructo (sic)…». Del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que efectivamente los artículos denunciados como omitidos, no fueron utilizados por la Sala Cuarta de laCorte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, por lo que se procederá
a realizar el análisis correspondiente, para establecer si los referidos preceptos jurídicos son pertinentes para resolver la controversia. Para el efecto se considera necesario transcribir el contenido de los artículos denunciados, los cuales regulan: «… ARTÍCULO 1535. En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne. »El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios, si los hubiere. »ARTÍCULO 1534. Los que celebren un contrato, están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo…». De la transcripción anterior, se advierte que estas normas se refieren a la obligación que tienen los otorgantes de cumplir con los contratos que suscriban, caso contrario, se podrá ejecutar la condición resolutoria, a efecto de pedir la resolución del mismo o reclamar su ejecución, así como al cobro de daños y perjuicios; debiendo entenderse que esta condición resolutoria no hay necesidad de plasmarla en el documento, pues por ser un efecto del contrato, va implícita en éste. Sin embargo, en el presente caso, al establecerse que no se estaba demandando la resolución en sí del contrato celebrado, sino más bien lo que se solicitaba era el otorgamiento de una fianza que garantizara el cumplimiento del usufructo celebrado, se concluye que no existía ninguna obligación de la Sala de
aplicar estas normas y tal como lo consideró «… la no prestación de la fianza no provoca la extinción del usufructo ni la obligación de devolver los frutos. Y aunque no se acreditó el cumplimiento de tal obligación por parte de los demandados, ello no es suficiente para que prospere la pretensión del actor, quien en todo caso y en su momento, pudo hacer uso del derecho que contempla el artículo 722 del Código Civil, en el sentido de que si los usufructuarios no prestaron la garantía, debió exigir que los inmuebles se pusieran en administración (sic)…». De lo anterior, esta Cámara establece que si bien la Sala no aplicó los preceptos jurídicos denunciados, dicha omisión no tenía incidencia para variar el resultado del fallo, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, el casacionista expuso: «… Es decir que según la Sala Sentenciadora, conforme al artículo 722 del Código Civil, particularmente lo regulado en el primer párrafo, la única consecuencia legal que puede tener el incumplimiento de los usufructuarios de prestar garantía por el buen uso del usufructo es que el propietario pida que los bienes sean puestos en administración (…) »El artículo citado indica que, en el supuesto de falta de cumplimiento por parte de los usufructuarios de prestar garantía, el propietario podrá exigir que los
bienes sean puestos en administración. Como puede apreciarse, es una norma facultativa, que contiene un posible remedio a favor del propietario por el incumplimiento de los usufructuarios. »Sin embargo, la norma de ninguna forma establece que la única consecuencia del incumplimiento por parte de los usufructuarios de prestar la garantía sea queel propietario pueda pedir que los bienes sean puestos en administración. Es decir, la norma no limita ni restringe otras consecuencias legales que dispone la ley para el incumplimiento de una obligación que se deriva de la celebración de un contrato (…) »… La Sala Sentenciadora con base en el artículo impugnado concluye que yo, como propietario ante el incumplimiento de los usufructuarios de prestar garantía, únicamente podía pedir que los bienes se pusieran en administración (…) »El artículo 722, primer párrafo, del Código Civil no dispone semejante limitación. De esa cuenta, tengo el derecho a reclamar otras consecuencias establecidas en la ley al incumplimiento de los usufructuarios de prestar garantía, dentro de ellas, los perjuicios. »Incidencia del error: De no haber incurrido la Sala Sentenciadora en el yerro denunciado, habría concluido que como propietario tengo el derecho de reclamar las consecuencias establecidas en la ley por el incumplimiento de los usufructuarios de prestar garantía, incluyen, la restitución de los frutos en concepto de perjuicios (sic)…». Alegación Raúl Alfredo Muñoz Díaz y Edna Lizbeth Muñoz Díaz, manifestaron: «… B)
DEL CUMPLIMIENTO DEL INVENTARIO: En la propia Escritura de Constitución indicada en la literal anterior, EN LA CLAUSULA SEGUNDA, de dicha escritura,
SE RELACIONA EL INVENTARIO DEL INMUEBLE OBJETO DEL USUFRUCTO
(Se indica que se constituye usufructo sobre la tercera parte que le pertenece de los inmuebles allí indicados y que “consisten en dieciséis locales comerciales, cuatro kioskos que no tienen contrato, un kiosko que tiene contrato y cinco bodegas) Indicando además el ESTADO DE LOS INMUEBLES, en la clausula Cuarta “EL INMUEBLE SE ENCUENTRA UN POCO DAÑADO (…) LOS UNICOS
DOS REQUISITOS PARA ENTRAR EN POSESION DEL BIEN DADO EN
USUFRUCTO QUE SON: “HACER PREVIO INVENTARIO DE LOS BIENES
MUEBLES Y DESCRIPCION DEL ESTADO DE LOS BIENES INMUEBLES” Requisitos y condiciones QUE ESTAN CLARAMENTE ESTABLECIDOS EN las clausulas tercera y cuarta de la escritura constitutiva, la que fue leída íntegramente todo su contenido, valor, efectos legales, habiendo sido aceptada, ratificada y firmada por los otorgantes (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando la Sala sentenciadora ha elegido la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, el casacionista señala: «… que según la Sala
Sentenciadora, conforme al artículo 722 del Código Civil, particularmente lo regulado en el primer párrafo, la única consecuencia legal que puede tener el incumplimiento de los usufructuarios de prestar garantía por el buen uso del usufructo es que el propietarios pida que los bienes sean puestos en administración (…) »El artículo citado indica que, en el supuesto de falta de cumplimiento por parte de los usufructuarios de prestar garantía, el propietario podrá exigir que los bienes sean puestos en administración. Como puede apreciarse, es una normafacultativa, que contiene un posible remedio a favor del propietario por el incumplimiento de los usufructuarios. »Sin embargo, la norma de ninguna forma establece que la única consecuencia del incumplimiento por parte de los usufructuarios de prestar la garantía sea que el propietario pueda pedir que los bienes sean puestos en administración. Es decir, la norma no limita ni restringe otras consecuencias legales que dispone la ley para el incumplimiento de una obligación que se deriva de la celebración de un contrato (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: «… el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, consideró que desde la realización del contrato de mérito, los demandados tomaron las cosas en el