2061-2023 04012024 Vilma Yadira Osoy Suc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2061-2023 04012024 Vilma Yadira Osoy Suc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
04/01/2024 – PENAL
2061-2023
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, cuatro de enero del dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Vilma Yadira Osoy Suc, contra el auto de fecha dieciocho de agosto del dos mil veintitrés, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que se sigue en su contra, por los delitos de usurpación agravada, falsedad material, falsedad ideológica, detenciones ilegales, con circunstancias agravantes y usurpación de calidad y contra Abner Eli Payeras Samayoa por el delito de usurpación agravada. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIDE LOS ANTECEDENTES QUE SUSTENTAN EL PRESENTE RECURSO A) El Ministerio Público, planteó recurso de apelación en contra de la resolución
de fecha veinticinco de julio del dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, que declaró con lugar la revisión de la medida de coerción, revocando el auto de rebeldía y la orden de aprehensión girada contra la casacionista. B) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, resolvió: “… DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de apelación promovido por el MINISTERIO PÚBLICO (…) II) En consecuencia se REVOCA la resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés…” (SIC). C) Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la procesada interpone recurso de casación por motivo de fondo. -III-Como cuestión preliminar, esta Cámara estima necesario aclarar a la recurrente que, para ser conocido el recurso de casación, éste debe cumplir con los presupuestos procesales de impugnabilidad objetiva, subjetiva y temporalidad establecidos en los artículos 437, 438 y 443 del Código Procesal Penal. La impugnabilidad objetiva, implica la aptitud que tiene la resolución atacada para ser cuestionada en casación. En tal sentido, dicha característica constituye un límite o condición que debe reunir, sea por su naturaleza o por la consecuencia impuesta por ella en cuanto a su calidad y monto, seleccionando algunas resoluciones y
dejando fuera del elenco legal de las decisiones recurribles, muchas otras. Del estudio de las actuaciones que sirven de antecedentes al recurso de casación, esta Cámara determina que la resolución impugnada carece de definitividad, ya que, la Sala de Apelaciones revocó el auto que declaró con lugar la revisión de medida de coerción, consecuentemente, se debe continuar con la tramitación del expediente en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Tal extremo imposibilita la admisión de la presente impugnación, toda vez que de conformidad con el primer párrafo del artículo 437 de la ley antes citada, el recurso de casación procede contra los “autos definitivos” dictados por las Salas de Apelaciones. Tal exigencia forma parte integral de la impugnabilidad objetiva, puesto que establece el campo de acción del Tribunal de Casación, limitándolo a conocer únicamente autos que por su naturaleza y efecto procesal pongan fin al proceso o provoquen un efecto suspensivo en él. Esta Cámara por auto definitivo entiende no sólo el fallo de la Sala de Apelaciones que entrando al fondo de la cuestión, pone fin al proceso sino, toda resolución que materialmente constituya una situación imposible de reparar; en el presente caso, se advierte que la Sala de Apelaciones al declarar con lugar el recurso de apelación, no impidió la continuación de la causa. La interpretación respecto a la definitividad de los autos dictados en un proceso penal, ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de
fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, que resolvió el amparo en única instancia número dos mil quinientos setenta y dos guion dos mil dieciséis (25722016), reconociendo tal interpretación como doctrina legal² a razón de los fallos del veintiséis y doce de abril y ocho de marzo, todos de dos mil trece, dictados dentro de los expedientes tres mil novecientos seis guion dos mil doce (39062012); tres mil ochocientos sesenta y dos guion dos mil doce y tres mil ochocientos noventa y uno guion dos mil doce (3862-2012 y 3891-2012); y cuatro mil trescientos treinta y siete guion dos mil doce (4337-2012), respectivamente. De ahí que en el presente caso, la resolución que se ataca por medio del recurso de casación, no produce efectos suspensivos o conclusivos con relación al proceso, ya que mediante la misma, lo que la Sala de Apelaciones resuelve es la continuación del trámite del proceso penal. Como consecuencia procede el rechazo del recurso de casación objeto de estudio.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA in limine, el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la procesada Vilma Yadira Osoy Suc, contra la auto de fecha dieciocho de agosto del dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero. Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.