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207-2005 27042006 Titan Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
207-2005 27042006 Titan Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

27/04/2006 – CIVIL

207-2005

CIVIL Recurso de casación interpuesto por la entidad Titán, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha siete de junio del año dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Es deficiente el planteamiento de este submotivo, si la tesis no se fundamenta en infracción de normas de estimativa probatoria. Cuando se invoca error de derecho en la apreciación de prueba documental, las normas que se denuncian como infringidas deben referirse a la valoración de prueba documental. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY La casación que se fundamenta en submotivos de fondo, debe atacar el hecho objeto de la controversia y no vicisitudes del proceso. No puede prosperar el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando la tesis se fundamenta en infracción de normas procésales. No incurre en aplicación indebida de la ley, el Tribunal que fundamenta su decisión con base en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de abril de dos mil seis.

I. Por ausencia temporal del Magistrado Vocal undécimo, abogado Carlos Enrique De León Cordova, se integra con la Magistrada Vocal décimo, abogada Leticia Stella Secaira Pinto. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Titán, Sociedad Anónima, a través de Alma Argentina Rivera Castillo, en su calidad de Gerente General, contra la sentencia

Stella Secaira Pinto. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Titán, Sociedad Anónima, a través de Alma Argentina Rivera Castillo, en su calidad de Gerente General, contra la sentencia de fecha siete de junio del año dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario promovido por la entidad Pacific Industrial Bank en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La entidad Pacific Industrial Bank otorgó contrato de mutuo con garantía hipotecaria a favor de Titán, Sociedad Anónima, mediante escritura pública número cuatrocientos cuarenta autorizada en esta ciudad el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por el Notario Manuel Arturo Soto Aguirre, por lasuma de doscientos sesenta y siete mil setecientos cincuenta dólares (US $.267,750.00) de los Estados Unidos de América. En virtud del incumplimiento de la parte deudora, Pacific Industrial Bank promovió demanda ejecutiva en la vía de apremio, juicio dentro del cual fue declarada con lugar la excepción previa de ineficacia del título, al considerarse que los entrelineados y testados que contiene dicho documento fueron alteraciones que modificaron las condiciones pactadas en el contrato y que se hicieron sin consentimiento de la entidad demandada. Como consecuencia, la entidad acreedora promovió juicio ordinario de declaración y constitución de derechos ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil de este departamento, pretendiendo que en sentencia se declare

que la entidad Titán, Sociedad Anónima, recibió la cantidad de dinero que se reclama; que en garantía se constituyó la hipoteca de acuerdo a las condiciones pactadas en la respectiva escritura pública; que la entidad deudora se comprometió al pago de cuotas niveladas y consecutivas, en el plazo pactado oportunamente; que el negocio jurídico fue incumplido por Titán, Sociedad Anónima y que dicha entidad adeuda el capital, los intereses y la mora señalados en la demanda. El juicio se declaró parcialmente con lugar en los puntos siguientes: que la entidad Titán, Sociedad Anónima, recibió en calidad de mutuo la cantidad de dinero señalada en la demanda; que en garantía se constituyó hipoteca sobre las fincas identificadas en la escritura pública; que la entidad deudora se comprometió al pago de amortizaciones mensuales y consecutivas, por la cantidad estipulada en el contrato; que la entidad demandado hizo pagos a capital, por la suma señalada en el fallo; que el negocio jurídico lo incumplió la entidad deudora. Asimismo, se declaró sin lugar la demanda, con relación a emitir pronunciamiento respecto de los intereses y la mora, y además se declaró la nulidad de los testados y entrelineados contenidos en la mencionada escritura pública. La sentencia relacionada en los párrafos anteriores, fue impugnada a través del recurso de apelación, el cual fue resuelto por la sala Primera de la corte de apelaciones del ramo civil y mercantil, confirmando el fallo impugnado.

Contra la sentencia de segunda instancia, se interpuso el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, en la parte resolutiva, declara: “... con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas, CONFIRMA la sentencia apelada...” La decisión adoptada por la sala relacionada, se fundamentó en las siguientes consideraciones: “...que al haberse declarado dentro del proceso de Ejecución laIneficacia del título fue únicamente para el cobro de lo adeudado por el procedimiento ejecutivo en la vía de apremio, pero tal decisión no desvirtúa la existencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública relacionada, el cual aún subsiste y no ha prescrito porque está garantizado con hipoteca, garantía que también aún persiste, ya que jurídicamente no se ha declarado la nulidad de dicho negocio jurídico y sus consecuencias, ni la nulidad del instrumento público que lo contiene y por aparte, es el procedimiento ordinario el idóneo para que se declare la constitución de las obligaciones contraídas y aceptadas por las partes y el cobro de lo adecuado conforme a lo regulado en los artículos 1517, 1518 y 1519 del Código Civil, ya que el contrato de mutuo y la hipoteca están regulado (sic) en el citado cuerpo legal; por consiguiente el negocio jurídico celebrado entre las partes subsiste así como el Instrumento público que lo contiene. Al expresar agravios en esta Instancia la entidad denominada afirma que la Juez de Primer Grado debió acoger su excepción de Prescripción Negativa o Liberatoria porque la Juez Noveno de Primera Instancia Civil declaró la Ineficacia del título por lo que la entidad actora no pudo reclamar

denominada afirma que la Juez de Primer Grado debió acoger su excepción de Prescripción Negativa o Liberatoria porque la Juez Noveno de Primera Instancia Civil declaró la Ineficacia del título por lo que la entidad actora no pudo reclamar la obligación en juicio ejecutivo, a ese respecto esta Sala estima que la relacionada excepción no puede prosperar, porque el negocio jurídico y la garantía hipotecaria aún persisten, ya que la escritura de mutuo en la que se basa la demanda, celebrada el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se pactó un plazo de siete años para cumplir con la obligación, que venció el catorce de junio de dos mil uno, en tanto que la demanda se promovió el veintiuno de abril del año dos mil cuatro y por aparte, fueron anotadas de demanda las fincas hipotecadas el trece de mayo de dos mil cuatro, con lo cual se interrumpió una posible prescripción por lo que al haberse fundamentado la Juez de Primer Grado para declarar sin lugar esta excepción, en lo dispuesto en los artículos 856 y 1506 del Código Civil se apegó a la ley y a las constancias procesales. Con relación al argumento de la demandada de inexistencia la obligación porque en el (sic) escritura que contiene el contrato de mutuo compareció en calidad de Gerente de la entidad Titán, Sociedad Anónima el señor Ismael Abelardo Galván Morales, sin acreditar su representación porque presentó un acta notarial autorizada por el Notario Hernán Hernández Mejicano, si tal extremo fuere cierto y el Notario autorizante de la escritura que contiene el contrato de mutuo incurrió en algún error, se debió de impugnar de nulidad dicha representación y la escritura, así como lo afirmado por el notario, ya que por

tal extremo fuere cierto y el Notario autorizante de la escritura que contiene el contrato de mutuo incurrió en algún error, se debió de impugnar de nulidad dicha representación y la escritura, así como lo afirmado por el notario, ya que por aparte consta documentalmente que el nombramiento como Gerente del señor Galván Morales, está contenido en Acta Notarial autorizada en esta ciudad por el Notario Marcos Arnoldo Reina Mérida, el siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho nombramiento que fue inscrito en el Registro Mercantil General de la República al número cuarenta y nueve mil setenta y tres, folio dieciséis del librocincuenta y tres de Auxiliares de Comercio; en consecuencia, si es evidente la existencia de la obligación de parte de la entidad demandada porque fue el señor Ismael Alberto Galván Morales quien suscribió en nombre de tal entidad y adquirió la obligación mediante el contrato de mutuo porque estaba facultado para ello. Además, en notas de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, veinticuatro de marzo y veintisiete de septiembre, ambas de mil novecientos noventa y nueve, dirigidas a la actora, el señor Ismael Abelardo Galván Morales, expresamente aceptó la obligación contraída y el adeudo que tiene la entidad Titán, Sociedad Anónima a la entidad Pacific Industrial Bank. En relación al agravio respecto a la valoración de la prueba en la sentencia de Primer Grado, estima esta Sala que la Juez valoró los alcances y validez del Instrumento público y del Negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuatrocientos cuarenta mencionada, por la que se otorgó el Contrato de mutuo con garantía hipotecaria y no actuó oficiosamente al declarar la nulidad de

Instrumento público y del Negocio jurídico contenido en la escritura pública número cuatrocientos cuarenta mencionada, por la que se otorgó el Contrato de mutuo con garantía hipotecaria y no actuó oficiosamente al declarar la nulidad de los testados y entrelineados que dieron origen a que se declarara la ineficacia del título ejecutivo, ya que tomó tal decisión de conformidad con lo regulado en los artículos 1302 del Código Civil y 14 del Código de Notariado. Respecto de la vía procesal escogida, ya se dijo anteriormente que el contrato de mutuo y la hipoteca están regulados en el Código Civil, por lo que el procedimiento idóneo para conocer del presente asunto es el ordinario, es decir el escogido por la entidad demandante. Este Tribunal de alzada estima que la decisión de la Juez de Primer Grado al declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la entidad demandada y con lugar la demandada en el sentido que lo hizo es correcta, razón por la entidad demandada, incluyendo lo relacionado a la condena en costas por haber resultado vencida y no darse los presupuestos legales para eximirla. En relación a los puntos declarativos numerales romanos Uno y Cuatro los mismos favorecen a la entidad denominada y no fueron impugnados por la actora, por lo que este tribunal de alzada atendiendo al límite de apelación no se pronunciará a ese respecto. II. En el día de la vista la entidad actora expresó que la Juez en su sentencia, en el apartado correspondiente, consideró procedente certificar lo conducente en contra de la representante legal de la entidad denominada, por haber faltado a la verdad al prestar declaración bajo juramento, empero en su apartado resolutivo omitió hacer tal declaración; a ese respecto estima esta Sala

conducente en contra de la representante legal de la entidad denominada, por haber faltado a la verdad al prestar declaración bajo juramento, empero en su apartado resolutivo omitió hacer tal declaración; a ese respecto estima esta Sala que dicha omisión debió ser recurrida oportunamente en primera instancia a través de los medios de impugnación que la ley claramente establece y al no haberse hecho así la entidad demandante, el Tribunal de Segundo Grado se encuentra legalmente impedido de conocer y pronunciarse al respecto.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La entidad Titán, sociedad anónima, a través de Alma Argentina Rivera Castillo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos deprocedencia:

I. Error de derecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Aplicación indebida de la ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERACIONES I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “...Al atribuirle pleno valor probatorio a la escritura número 440 autorizada por el Notario Manuel Arturo Soto Aguirre, tanto la Juez de Primera Instancia, como los integrantes de la Sala, contra la cual se recurre, se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, pues NO PUEDE NACER A LA VIDA JURIDICA UN NEGOCIO, si la persona que comparece en nombre y representación de una Sociedad Anónima,

contra la cual se recurre, se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, pues NO PUEDE NACER A LA VIDA JURIDICA UN NEGOCIO, si la persona que comparece en nombre y representación de una Sociedad Anónima, lo hace con un documento que no acredita su calidad de tal y que además que NO EXISTE. En todo caso, ya se hizo ver, quien adquirió la obligación fue el señor Ismael Abelardo Galván Morales, que fue quien suscribió el contrato. El artículo 1251 del Código Civil dice que, el NEGOCIO JURÍDICO REQUIERE PARA SU VALIDEZ: CAPACIDAD LEGAL DEL SUJETO QUE DECLARA SU VOLUNTAD y, en el presente caso, quien compareció en nombre de la entidad mercantil (persona jurídica) TITÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA a otorgar el contrato de mutuo, no presentó ni acreditó ante el notario un documento que pusiera en evidencia que si tenía la representación legal de esa Sociedad. Es un error también, el de pretender acreditar la representación de esa personas, mediante un documento presentado en otro expediente. No es jurídicamente aceptable, afirmar que una persona tiene la representación de una persona jurídica, con documento que obra agregado a otro acto o expediente. Lo que si es evidente, es que, tanto la Juez de Primera Instancia como los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, procedieron a enmendar oficiosamente una diferencia del documento que contiene el negocio jurídico. OTRO DE LOS MOTIVOS POR LOS

CUALES LA PARTE DEMANDADA INTERPUSO LAS EXCEPCIONES

MENCIONADAS, fue que, el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, había declarado la INEFICACIA del instrumento público que contiene la obligación, debido a que se hicieron entrelineados y testados, después de que el señor Ismael Abelardo Galván Morales, había firmado el instrumento. La Juez dePrimer Grado, para concederle valor probatorio a esa escritura, de oficio declaró la nulidad de los entrelineados y testados, diciendo que ‘Sin embargo, el contrato celebrado subsiste y el instrumento público también, con excepción de los testados y entrelineados puestos después de la firma por ser nulos’ y seguidamente, apoyándose en lo que dice el artículo 1302 del Código Civil, declara oficiosamente la nulidad de los testados y entrelineados, criterio que fue avalado por la Sala al manifestar, que la juez ‘no actuó oficiosamente al declarar la nulidad de los testado y entrelineados que dieron origen a que se declarara la ineficacia del título ejecutivo, ya que tomó tal decisión de conformidad con lo regulado en los artículos 1302 del Código Civil y 14 del Código de Notariado.’ Al haber procedido a declarar la nulidad de los testados y entrelineados, para poder concederle el valor probatorio a la escritura que se analiza, también constituye un ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE ESE MEDIO DE PRUEBA, por las siguientes razones: El artículo 14 del Código de Notariado, dice: ‘Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final de

documento y antes de las firmas.’ En el presente caso, se puede apreciar, LAS ENTRERRENGLONADURAS Y TESTADOS, SI APARECEN SALVADOS AL FINAL DEL DOCUMENTO, motivo por el cual, NO PUEDEN TENERSE NI DECLARARSE NULAS. Además, el artículo 1302 del Código Civil, al referirse a que el juez puede declarar oficiosamente la nulidad, se dirige estrictamente al NEGOCIO JURÍDICO y no a la forma del INSTRUMENTO PÚBLICO QUE LO CONTIENE. Lo anterior, pone de manifiesto que la Juez de Primera Instancia, SI ACTUÓ DE OFICIO y tal decisión, FUE AVALADA Y APROBADA por la Sala de la Corte de Apelaciones al conocer la sentencia. Como se puede apreciar, el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PREUBA DOCUMENTAL, es evidente, tanto el Tribunal que conoció en Primera Instancia, como la Sala de la Corte de Apelaciones contra quien se recurre, le ATRIBUYEN VALOR PROBATORIO a la escritura número 440, autorizada por el Notario Manuel Arturo Soto Aguirre el 16 de junio de 1,994 y por ello, la Juez de Primera Instancia, tuvo que efectuar de oficio DOS CORRECCIONES: a) Declarar la nulidad de las entrerrenglonaduras y testados; y b) Tener por acreditada la representación da la Sociedad demandada, con un documento ajeno al instrumento público que contiene el negocio. EN EL PRIMER CASO, aplicó indebidamente el contenido

del artículo 1302 del Código Civil, pues los jueces pueden declarar la nulidad de oficio, únicamente cuando ésta se refiere al NEGOCIO JURÍDICO, es decir, cuando el mismo sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas o por ausencia o concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia o en los casos contenidos en el artículo 1284 del Código Civil. La facultad de anular, no se aplica a cuestión de forma. EN EL SEGUNDO CASO, es inaudito que se tenga por acreditada la representación de una entidad mercantil,en un negocio jurídico, con base en un documento que obra en otro expediente o en otro negocio. El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que salvo texto de la ley en contrario, los jueces apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero tratándose de prueba DOCUMENTAL, el sistema que predomina es de la PRUEBA TASADA, pues los documentos prueban por su contenido y forma y los jueces no pueden variar su contenido en aplicación a la sana crítica y menos aún, haciendo correcciones oficiosas.” ANALISIS Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario y eminentemente técnico, en su planteamiento deben observarse ciertos lineamientos a los cuales se deben ajustar los razonamientos, para que se pueda analizar el fondo del recurso. El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla

de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, para que pueda analizarse el planteamiento de este submotivo, es indispensable señalar cual es la norma de estimativa probatoria que se considera violada y exponer las razones por la cuales se denuncia infringida. En el presente caso, el recurrente denuncia que se incurrió en error de derecho al otorgarle valor probatorio a la escritura pública cuatrocientos cuarenta autorizada por el Notario Manuel Arturo Soto Aguirre, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, en el desarrollo de su tesis no señala cual es la norma de estimativa probatoria que se infringió al valorar dicha prueba y obviamente no indica las razones por las cuales pudo haber sido infringido. En el planteamiento se citan los artículos 1251 y 1302 del Código Civil y 14 del Código de Notariado, normas sustantivas que no se refieren a estimativa probatoria, por lo que es inapropiado fundamentar la tesis de este submotivo con base en dichas normas. Por aparte, en el mismo recurso de casación se señalan como infringidos como fundamento de este submotivo, los artículos 29 inciso 5, y 31 inciso 3 del Código de Notariado; y, 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con respecto a estas normas, dentro del planteamiento no se señalan las razones por las cuales fueron infringidos, únicamente son enumerados; además, los artículos que corresponden al Código de Notariado, se reitera, no son normas de estimativa probatoria. Y en cuanto a los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, tratándose de prueba documental la que se cuestiona en este caso, ni

los artículos que corresponden al Código de Notariado, se reitera, no son normas de estimativa probatoria. Y en cuanto a los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, tratándose de prueba documental la que se cuestiona en este caso, ni el artículo 126 ni el 127 citados, regulan lo relativo a la valoración de la prueba documental.En virtud de lo expuesto, se concluye que es deficiente el planteamiento de este submotivo, por lo que atendiendo a la naturaleza de la casación, no puede analizarse el fondo del asunto. II

DEL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: “La parte demandada, interpuso la excepción de VIA PROCESAL INADECUADA PARA PLANTEAR LA DEMANDA, argumentando que, el negocio jurídico que da motivo al proceso, fue celebrado, en todo caso, entre una SOCIEDAD ANÓNIMA y una ENTIDAD BANCARIA, las cuales a tenor de lo que establece el artículo 2 del Código de Comercio, son COMERCIANTES y por consiguiente, como lo dice el artículo 1 de la citada ley, sus negocios jurídicos y mercantiles, deben regirse por lo que establece ese cuerpo legal. Luego, el artículo 1039 del mencionado Código dice: ‘A menos que se estipule lo contrario en este Código, todas las acciones a que de lugar su aplicación, se ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter sus diferencias a arbitraje.’ Como se tiene pleno conocimiento, posiblemente la principal actividad mercantil de una entidad bancaria, es la de conceder PRESTAMOS DINERARIOS, ya sea con o sin garantía fiduciaria, prendaria, hipotecaria o simple. Es decir, su principal actividad

conocimiento, posiblemente la principal actividad mercantil de una entidad bancaria, es la de conceder PRESTAMOS DINERARIOS, ya sea con o sin garantía fiduciaria, prendaria, hipotecaria o simple. Es decir, su principal actividad como entidad bancaria, es la de celebrar contratos de mutuo. Por consiguiente, la demanda planteada contra TITÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA, debió haberse ventilado en la VIA SUMARIA. La Juez de Primera Instancia, declara la improcedencia de la citada excepción, argumentando que el contrato de mutuo y la hipoteca, están contemplados en el Código Civil y por lo tanto, la vía procesal adecuada, es la ordinaria, lo cual significa que, a su criterio, el contrato celebrado por el BANCO demandante y la Sociedad demandada, no obstante ser ambos COMERCIANTES es un contrato CIVIL. El artículo 1039 ya citado, dice claramente que, toda acción debe entablarse en proceso sumario y por aparte, el artículo 694 indica que, ‘Sólo a falta de disposiciones en este libro, se aplicarán a los negocios, obligaciones y contratos mercantiles las disposiciones del Código Civil’, lo cual deja ver que el Código Civil ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA Y COMPLEMENTARIA de los negocios mercantiles, pero no por ello, pierden esta calidad; lo que da a los contratos la calidad de MERCANTILES, OBEDECE A LA PARTES QUE PARTICIPAN EN EL NEGOCIO. Por otro lado, el hecho de que también la hipoteca esté regulada en el Código Civil, no es motivo para variar la naturaleza del negocio, convirtiéndolo de mercantil a civil. PRIMERO, por lo ya expuesto y SEGUNDO, de que la hipoteca, es ACCESORIA al negocio principal,

también la hipoteca esté regulada en el Código Civil, no es motivo para variar la naturaleza del negocio, convirtiéndolo de mercantil a civil. PRIMERO, por lo ya expuesto y SEGUNDO, de que la hipoteca, es ACCESORIA al negocio principal, que en este caso, no es otro que un préstamo que UNA ENTIDAD BANCARIA CONCEDIÓ A UN COMERCIANTE. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al haber avalado el criterio sustentado por la Juez de Primera Instancia, en elsentido que al vía procesal correcta, es el proceso ordinario. APLICÓ INDEBIDAMENTE LA LEY. Pues se fundamenta en lo que establece el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil y no en el artículo 1039 del Código de Comercio, el cual remite a la VIA DEL PROCESO SUMARIO contemplado en el Título III del libro II del Código Procesal Civil y Mercantil, artículos 229 al 225. La Sociedad demandada, también interpuso la excepción de PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, EXTINTIVA O LIBERATORIA, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia y confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, argumentando que el artículo 856 del Código Civil, el cual dice que la OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA, prescribirá a los diez años, en virtud que a criterio de ambos Tribunales, pese a que el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, declaró la INEFICACIA DEL TÍTULO, sostienen el criterio que la GARANTÍA HIPOTECARIA AUN (sic) ESTÁ VIGENTE, como también lo está la obligación que garantiza. Afirmamos que la Sala También hace APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, por las siguientes

DEL TÍTULO, sostienen el criterio que la GARANTÍA HIPOTECARIA AUN (sic) ESTÁ VIGENTE, como también lo está la obligación que garantiza. Afirmamos que la Sala También hace APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, por las siguientes razones: El Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, declaró la INEFICACIA DEL TITULO (sic) debido a las alteraciones que se hicieron al documento, después de que había sido suscrito por la Sociedad demandada, lo cual trajo como consecuencia, que el GRAVAMEN HIPOTECARIO, perdiera su naturaleza, es decir, dejó de ser la GARANTÍA DEL CRÉDITO y, por esa circunstancia, la entidad Bancaria acreedora, se vió (sic) en la necesidad de plantear su reclamación por la vía de un proceso de conocimiento. En otras palabras, la HIPOTECA perdió su calidad de GARANTÍA y aún cuando esté a la fecha anotada en el Registro de la Propiedad, los inmuebles sobre los que pesa ese gravamen, ya no pueden ejecutarse o sea, hacerse adjudicación del bien en pago ni sacarlo a remate para cubrir la deuda con el producto de la venta. La hipoteca está anotada, pero en pocas palabras, NO SIRVE PARA NADA, YA NO GARANTIZA LA OBLIGACIÓN, EL DOCUMENTO QUE SERVÍA COMO TÍTULO EJECUTIVO FUE DECLARADO INEFICAZ, lo cual está también demostrado en que la entidad acreedora tuvo que pedir anotación de la demanda y el embargo

sobre los inmuebles dados inicialmente en garantía, para poder ejecutarlo si esta demanda resulta positiva. Si el gravamen hipotecario, ya no garantiza la obligación, el crédito quedó como una OBLIGACIÓN SIMPLE, SIN GARANTÍA y, por tal motivo el tiempo de la PRECRIPCIÓN NEGATIVA, EXTINTIVA O LIBERATORIA, se remite a lo que establece el artículo 1514 del Código Civil, que fija el plazo de dos años para que ésta opere. Como consecuencia lógica, de la APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, se declara sin lugar la excepción de PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, EXTINTIVA O LIBERATORIA, pues en el artículo 856 del Código Civil se dice: ‘LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA, prescribirá a los DIEZ AÑOS contados desde el vencimiento de la obligación o dela fecha en que se tuviera como vencido en virtud de lo estipulado’, mientras que el artículo 1514 del Código Civil en su numeral 4°., (sic) se indica: ‘PRESCRIBEN EN DOS AÑOS: 1°…. 2°…. 3°…. 4°. Las pensiones, rentas, alquileres y CUALESQUIERA OTRAS PRESTACIONES PERIÓDICAS no cobradas a su vencimiento, ya sea se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.’ Precepto este último, que ERA EL APLICABLE AL CASO, toda vez que la DEUDA, si es que existe, YA NO ES OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA, sino una OBLIGACIÓN SIMPLE, desde EL MOMENTO EN QUE SE RECONOCIÓ Y DECLARÓ JURIDICAMENTE SU INEFICACIA COMO TAL. (...) Como se comentó anteriormente, la Juez de Primera Instancia y confirmado por la

HIPOTECA, sino una OBLIGACIÓN SIMPLE, desde EL MOMENTO EN QUE SE RECONOCIÓ Y DECLARÓ JURIDICAMENTE SU INEFICACIA COMO TAL. (...) Como se comentó anteriormente, la Juez de Primera Instancia y confirmado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, procedimiento de oficio, declaró la nulidad de las entrerrenglonaduras y testados, con fundamento en lo que establece el artículo 14 del Código de Notariado y aplicando, para justificar su oficiosidad, en el artículo 1302 del Código Civil que dice: ‘La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.’ (Primera Parte), pero es claro que, el contenido de ese precepto, se aplica únicamente a los casos de nulidad absoluta y evidente que se den un NEGOCIO JURÍDICO y no por cuestiones de FORMA, pues en este caso, solo pueden declararlo a requerimiento de parte. La aplicación indebida, como puede apreciarse, es fundamental, pues incide en el resultado del proceso, debido a que el Tribunal declaró la nulidad para poder atribuirle plena validez probatoria a la escritura constitutiva de la obligación (TÍTULO QUE FUE DECLARADO INEFICAZ POR EL JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL). Es también de hacer notar que la Juez de Primera Instancia, avalada por la Sala que conoció el caso en apelación, declaró de oficio la nulidad de las entrerrenglonaduras y testados, aplicando l

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