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207-2007 10102007 Marcos Hoo Cac

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
207-2007 10102007 Marcos Hoo Cac
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

10/10/2007 - PENAL

207-2007

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Marcos Hoo Cac, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de mayo de dos mil siete. DOCTRINA Cuando se advierte violación de la garantía constitucional del derecho de defensa por falta de asistencia de intérprete, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y reenvío para la corrección debida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de dos mil siete. Integrada la Cámara con los suscritos, se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Marcos Hoo Cac, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de mayo de dos mil siete. Intervienen en el proceso, el recurrente cuyos datos de identificación personal constan en el expediente; como defensores, el abogado Guillermo Rafael Penados Cambranes; la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Silvia Patricia López Carcamo. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito del departamento de Petén, tuvo por acreditados los siguientes

hechos: “…A) La Discusión y pelea que sostuvieron el acusado MARCOS HOO CAC y el agraviado ERNESTO COC BO, el cinco de marzo del año dos mil cinco aproximadamente a las veintidós horas, en el interior de la Tienda denominada Sandrita, propiedad del señor Fidel Chub Pop, ubicada en el Caserío La Nueva del Municipio de la Libertad del Departamento de Petén. Lo cual se acredita con las declaraciones testimoniales de Fidel Chub Pop, Gilberto Coc Bo, Otto Cuz Tiul Federico Pa Tum y Santiago Tiul Coc. B) La presencia del acusado MARCOS HOO CAC dentro de su vivienda y del ofendido ERNESTO COC BO, afuera de la vivienda del acusado, ubicada en el Caserío La Nueva del Municipio de la Libertad del departamento de Petén (sic), el día seis (sic) de marzo del año dos mil seis, aproximadamente a las tres horas, lo cual se acredita con la declaración del propio sindicado Marcos Hoo Cac y las declaraciones testimoniales de OttoCoc Tiul, Federico Pa Tum y Santiago Tiul Coc.” (el subrayado no aparece en el texto original). DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito del departamento de Petén, en sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil seis, al resolver declaró que Marcos Hoo Cac era autor responsable del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida del señor Ernesto Coc Bo, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables.

SENTENCIA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES El acusado Marcos Hoo Cac interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El veintitrés de mayo de dos mil siete, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por Marcos Hoo Cac. Respecto al primer submotivo de fondo por interpretación indebida o errónea aplicación del artículo 24 numeral 1 del Código Penal, la Sala, entre otros argumentos, señaló en su decisión que “…En el presente caso en el apartado III-) del documento sentencial se encuentran insertos los hechos que el Tribunal sentenciador estimó acreditados, los cuales son congruentes con la calificación legal (folio sesenta y tres) otorgada al hecho por el Tribunal sentenciador. Así también el Tribunal a-quo en la literal K-), de la sentencia impugnada (folio sesenta y dos, vuelta), señaló los fundamentos para no aplicar en el presente caso la legítima defensa solicitado por la defensa técnica del acusado relacionado. Es de mencionar que al tenor de la doctrina se entenderá que concurren las circunstancias descritas y señaladas en el artículo 24 numeral 1o. del Código Penal, para subsumir la legítima defensa, respecto de aquel que rechaza al que pretende entrar o haya entrado en morada ajena o en sus

dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores; en el presente caso, el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado que: “B-) La presencia del acusado MARCOS HOO CAC dentro de su vivienda y del ofendido ERNESTO COC BO, afuera de la vivienda del acusado, ubicada en el Caserío la Nueva del Municipio de la Libertad del Departamento de Petén, el día seis de marzo del año dos mil seis, aproximadamente a las tres horas, lo cual se acredita con la declaración del propio sindicado Marcos Hoo Cac y las declaraciones testimoniales de Otto Coc Tiul, Federico Pa Tum y Santiago Tiul Coc…”; es decir que no se estableció que el agraviado haya pretendido entrar o haya entrado en la vivienda del acusado, para que se configure en el presente caso La Legítima defensa privilegiada así denominada por la doctrina y regulada en el Código Penal cuando indica “1º…c)…Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretende entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores…”. Además en cuanto al segundo presupuesto legal para la legítima defensa, relacionado a la Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, esto significa que debe utilizarse por parte del defensor un medio racionalmente proporcionado con la agresión, sin caer en exceso para repeler la agresión o impedir, sin embargo, no quiere decir

esto que deben ser iguales a los que utiliza el agresor; de tal manera que una agresión con arma de fuego solamente podría ser impedida o repelida con otra arma de fuego, esto es un error de interpretación; lo que debe existir es la RACIONALIDAD en el medio empleado sin caer en exceso ; verbigracia no puede con una bofetada, responda inmediatamente con un disparo de arma de fuego; en el presente caso, el Tribunal a-quo tuvo por acreditada la discusión y pelea que sostuvieron el acusado y el agraviado en la fecha y hora relacionada, en el interior de la tienda denominada Sandrita, propiedad del señor Fidel Chub Pop, ubicada en el Caserío La Nueva del Municipio de la Libertad del departamento de Petén (sic); la presencia del acusado dentro de su vivienda y del ofendido afuera de la vivienda del acusado, ubicada en el mismo Caserío, municipio y departamento, el día seis de marzo de dos mil seis, aproximadamente a las tres horas; y la existencia y utilización de un arma de fuego tipo rifle, con el cual el acusado relacionado le disparó al agraviado (Apartado III-) de la sentencia impugnada)…”. Respecto al segundo submotivo de fondo por inobservancia del artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala, la Sala argumentó que “…En el motivo y submotivo descrito, es de acotar que los integrantes de esta Sala, somos respetuosos del Debido Proceso, el Derecho de Defensa y por ende la tutela judicial efectiva que se derivan del contenido del artículo 12 de la Constitución de

la República de Guatemala y Convenios Internacionales. Por lo que al analizar el submotivo referido anteriormente, se revisaron las actuaciones pertinentes como el documento sentencial y el acta del debate Oral y Público, en la cual en el punto CUARTO, que se refiere a la declaración del acusado, en el que consta fehacientemente que: “...la Presidenta del Tribunal le expresa al acusado el motivo de la acusación planteada en su contra y le pregunta si ha comprendido, quien responde si; que puede abstenerse a declarar, el debate continuará aunque no declare, que su negativa no puede ser utilizada en su contra. Manifestando el acusado que si va a declarar, por lo que se le amonesta para que lo haga con la verdad y en forma libre…” (El subrayado es nuestro) De lo anterior se evidencia que el acusado fue intimado procesalmente como correspondía y que él señaló en la audiencia de debate que comprendía lo que estaba sucediendo, en consecuencia del hecho que se le acusaba, tanto así que manifestóvoluntariamente su deseo de declarar lo que así hizo (folio sesenta y cinco). Por lo expuesto, estimamos que en el presente caso los argumentos del interponente no son acertados a la luz de lo que consta en forma fehaciente y concreta en las actuaciones; toda vez se determina el respeto por parte del Tribunal a-quo del debido proceso y el derecho de defensa tanto Defensa Material como Defensa Técnica, protegidos Constitucionalmente, también el Convenios Internacionales mencionados por el apelante…”.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado Marcos Hoo Cac interpuso recurso de casación por motivo de fondo, habiendo sido admitido el caso de procedencia invocado –numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal-, artículos citados como violados -12 y 66 de la Constitución de la República de Guatemala y 8 de la Convención Internacional del Trabajoy argumento esgrimido. ALEGACIONES Para la vista señalada, fueron presentados tanto por el Ministerio Público como por el recurrente, alegatos escritos. CONSIDERANDO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Disponen los artículos 90 y 91 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala, que el imputado tiene derecho a elegir un intérprete de su confianza para que le asista durante sus declaraciones, en los debates o en aquellas audiencias en las que sea necesaria su citación previa; y cuando no comprenda correctamente el idioma oficial y no haga uso del derecho señalado, se designará de oficio un intérprete para los actos en mención. La inobservancia del derecho de asistencia impide utilizar la

declaración para fundar cualquier decisión en contra del imputado. II Esta Cámara al realizar el estudio de los respectivos antecedentes, advierte de oficio que la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, inobserva los artículos 90 y 91 del Código Procesal Penal, por cuanto que dichos artículos otorgan el derecho al imputado de ser asistido por un intérprete o la obligación al tribunal de designarle uno de oficio, cuando no comprenda correctamente el idioma oficial, lo cual ocurrió en el presente caso.Dicho control, que debió haber realizado el Tribunal de Apelación Especial, tiene sustento en los vicios absolutos de anulación formal contenidos en el artículo 283 del cuerpo legal en mención, ya que el procesado no comprende correctamente el idioma oficial y el segundo hecho acreditado por el Tribunal de sentencia tuvo como apoyo la propia declaración del acusado (ver apartado supra “DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA”). Ahora bien, al imputado se le debió explicar que tenía derecho a un intérprete o bien, el tribunal debió designar uno de oficio, no pudiendo apoyarse la Sala de Apelaciones en que al acusado se le preguntó si comprendía la acusación, respondiendo él afirmativamente, inobservándose así en su totalidad, el contenido del artículo 90 del cuerpo legal ya citado. Unido a lo anterior, el artículo 46 constitucional abre la posibilidad de aplicar la normativa internacional en materia de derechos humanos, correspondiendo al

presente caso, la prevista en el numeral 2, literal “a” del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), respecto a la garantía judicial que tiene toda persona inculpada de delito de ser asistida por intérprete gratuito, si no comprende o no habla el idioma del tribunal, lo cual ocurrió en el caso bajo examen. Vistas las consideraciones anteriores y sin necesidad de entrar a conocer el recurso de casación interpuesto, la Cámara estima que por advertirse violación de norma constitucional y legal, artículos 12 de la Constitución de la República de Guatemala, 90 y 91 del Código Procesal Penal, procede anular de oficio la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, ordenando el reenvío para la corrección debida.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 142, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 281, 439 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 51, 52, 57, 74, 77, 79 y 141 de la

Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Sin necesidad de entrar a conocer el recurso de casación interpuesto por el procesado Marcos Hoo Cac, anula de oficio la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de mayo de dos mil siete, y en consecuencia, se ordena el reenvío para que el Tribunal de Apelación emita nueva sentencia sin los vicios indicados supra. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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