207-2008 13032009 Liquidos y Combustibles Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 207-2008 13032009 Liquidos y Combustibles Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
13/03/2009 – CIVIL
207-2008
CIVIL Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Fernando Colina Iselin, Representante Legal de la entidad Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciocho de febrero de dos mil ocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No procede el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la sala sentenciadora no tergiversa el contenido de la prueba aportada. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No son determinantes los medios de prueba, cuando no sólo su celebración sino su ejecución están sujetas a una condición establecida en un contrato.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, trece de marzo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Fernando Colina Iselin, Gerente General y Representante Legal de la entidad Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de fecha dieciocho de de febrero de dos mil ocho, en el proceso promovido por el recurrente. ANTECEDENTES a) El veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima, promovió Juicio Sumario mercantil de resarcimiento de perjuicios ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, contra la entidad Texaco Guatemala, INC.
Combustibles, Sociedad Anónima, promovió Juicio Sumario mercantil de resarcimiento de perjuicios ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, contra la entidad Texaco Guatemala, INC. b) El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, con fecha cinco de diciembre de dos mil seis, dictó sentencia en la que declaró “…CON LUGAR, la presente demanda SUMARIA MERCANTIL DE RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS…”. c) Texaco Guatemala, Inc. interpuso recurso de apelación contra la resolución indicada en el inciso anterior. d) La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, resolvió revocar la resolución anterior, en consecuencia declaró sin lugar la demanda promovida contra TexacoGuatemala, Inc.; con lugar las excepciones perentorias de “Existencia de fundamento legal y contractual para suspender el contrato por parte de mi representada” y “carencia de elementos y objetos de de las pretensiones de la parte actora” planteadas por la parte demandada; y sin lugar la reconvención planteada por la demandada...”. e) Contra la resolución mencionada, la entidad Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar su decisión, argumentó como puntos esenciales: “…a) EXISTENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL Y CONTRACTUAL PARA SUSPENDER EL CONTRATO POR PARTE DE MI REPRESENTADA” y la de b)
“CARENCIA DE ELEMENTOS Y OBJETOS DE LA PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA”, al estar ambas íntimamente relacionadas con la demanda, resulta procedente su estudio en conjunto, manifestando la parte demandada que en la cláusula séptima inciso d) del contrato y en la cotización cero nueve guión noventa y cuatro, se exigía el seguro de transporte, por lo que el motivo de la suspensión fue que la GRETEC excluyó a la actora de esa gremial y como consecuencia le retiró el seguro que la beneficiaba como agremiada. Que no puede interferirse que la entidad actora percibió una ganancia de la totalidad de lo pagado por su representada dicho monto es un ingreso percibido del cual se obtuvo una ganancia bruta y deducida de ellas una ganancia neta, para lo cual no aportaron medios de prueba que determinen el monto real de las ganancias percibidas, y agregó que si no existía seguro que protegiera los vehículos a utilizarse por la demandante no se podía cumplir con las obligaciones contractuales de la contravención…”.
Continuó argumentando la Sala: “…Del examen de las constancias procesales y especialmente de los medios de prueba aportados al proceso, a los que se da valor probatorio por no haber sido atacados de nulidad ni falsedad, se determina que con la fotocopia del contrato privado de transporte con firmas legalizadas celebrado entre las partes con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, las fotocopias de las cartas de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en la que la
entidad demandada le informa a la actora que los servicios descritos en la cotización relacionada fueron otorgados a esa empresa, así como las fotocopias de facturas debidamente individualizadas en el apartado de prueba del memorial de contestación de demanda, queda establecida la relación contractual entre las partes en litigio, con la carta de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro dirigida a la entidad actora por la demandada, se acredita el contenido de la cotización cero nueve guión noventa y cuatro, relacionada con el transporte a granel del combustible derivados del petróleo, y se cita que loscamiones-tanque deben contar con un seguro por el valor de la carga de cincuenta mil quetzales y con un seguro por daños a tercero de trescientos mil quetzales, las fotocopias de pólizas, acreditan que la prima del seguro es cobrada mensualmente con base al volumen de galones transportados, que la póliza esta emitida para dar cumplimiento al seguro obligatorio según el Acuerdo 67-90 del Ministerio de Energía y Minas; en carta del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco la entidad demanda le informa a la actora que han sido notificados de la Gremial de Transportistas Especializados en Combustibles (GRETEC) que su presentada ha sido retirada de dicha asociación gremial, a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco y sus unidades serán excluidas de los registros de GRETEC, del seguro correspondiente que por esa razón se ven obligados a suspender la utilización de los servicios de la actora
para el transporte de combustible, con efectos a partir de la misma fecha; la fotocopia de la carta de la empresa de seguros denominada AGENCIA MORAN dirigida a Joaquín Colina Martínez, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro; no aporta nada a la demandada pues únicamente se indica que tienen problemas con el reporte de galonajes transportados mensualmente; la fotocopia de la carta de la empresa de seguros denominada AGENCIA MORAN de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres indica que cualquier unidad perteneciente a los transportistas agremiados a GRETEC, que valla o se encuentre transportando combustible esta protegido automáticamente, protección establecida a través de las fotocopias de pólizas debidamente individualizadas; según la fotocopia de la carta de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres dirigida a la demandada por Francisco Grajeda S. Gerente del Departamento de daños de la entidad Seguros Panamericana se convino que tendría cobertura todas las unidades que estuvieren agremiadas; en la carta de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Jorge J. Ruiz , Gerente de Operaciones de Texaco Guatemala INC. reitera al señor Joaquín Colina Presidente de Líquidos y Combustibles S.A. la necesidad de que los contratistas de trasporte deben mantener asegurados los vehículos y la carga contra cualquier tipo de accidentes y la cobertura correspondiente por daños a su empresa y a terceros según las bases de su licitación privada considerando mas
apropiada que Texaco Guatemala INC., aporte la cantidad máxima de dos centavos por galón transportado para cubrir la prima de pólizas en carta dirigida por el presidente de la entidad actora al Gerente de Operaciones de la entidad demandada, del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se autoriza a la Gremial de Transportistas Especializados en Combustibles GRETEC a realizar el cobro del seguro equivalente a dos centavos por galón de combustible transportado por los vehículos pertenecientes a Líquidos y Combustibles S.A., indicando que dicha entidad a través de la compañía deSeguros Panamericana, mantendrá vigente la cobertura al servicio de Texaco Guatemala INC., con la póliza de grupo tomada por ellos. Que el Código Civil prescribe en los artículos 1519 y 1534 que desde que se perfecciona un contrato, obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido y debe ejecutarse de buena fe y según común intención de las partes. Por su parte el artículo 669 del Código de Comercio, dispone que las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales. La verdad sabida en los contratos mercantiles, es el conocimiento de los derechos y obligaciones a que se contraen las partes desde el momento del perfeccionamiento de dichos contratos. La buena fe guardada implica que abra confianza entre las partes de la relación
comercial en que cada una de ellas respetar los derechos de la otra y al mismo tiempo cumplirá cada quien con las obligaciones que de tal relación comercial resulte. En el presente caso, del estudio de los medios de prueba aportados así como de las normas jurídicas aplicables y tomando en cuenta los argumentos vertidos; se desprende que la prima de seguros relacionada en autos, y que da origen a la suspensión del contrato de transporte de merito, se paga con el referido descuento al que se hace mención en el contrato respectivo, según ese contrato, se estipula que; “Para que cubrir la prima de seguro Texaco Guatemala INC., pagará a GRETEC el equivalente de dos centavos de quetzal por galón trasportado”, y que en la cláusula cuarta de otras obligaciones, se estipula que el portador mantendrá vigente una póliza de seguro para cubrir los reclamos por daños propios a la COMPAÑÍA y a terceros, con motivo del transporte contratado. Al quedar establecido que se convino que tendrían cobertura todas las unidades que estuvieran agremiadas y en la cláusula SEPTIMA, inciso D) que : LA COMPAÑÍA, quedaba en libertad de acudir a otro porteador para movilizar sus combustibles si el PORTEADOR se viera imposibilitado de cumplir con la movilización de los productos en la forma que LA COMPAÑÍA requiera, considerándose esta situación con modificación temporal del contrato y al haberse notificado a la actora la imposibilidad de continuar recibiendo sus servicios hasta que cumpliera con su obligación de contratar una póliza de seguros que cubriera los siniestros antes relacionados, se estima que la parte actor al no contar con un seguro que le permitiera resguardar la seguridad de los vehículos de trasporte, no podría continuar prestando ese servicio en observancia
seguros que cubriera los siniestros antes relacionados, se estima que la parte actor al no contar con un seguro que le permitiera resguardar la seguridad de los vehículos de trasporte, no podría continuar prestando ese servicio en observancia al Acuerdo 67-90 del Ministerio de Energía y Minas, antes relacionado pues la póliza esta emitida para dar cumplimiento al seguro obligatorio según ese Acuerdo, de lo contrario, la demandante estaría ante la situación ilegal que no podía ser compartida con la demandada y porque el cumplimento de esaobligación corría a cargo de la actora según el contrato y las bases licitadas. Se estima también, que la suspensión a la que se hace referencia no deje sin efecto el contrato celebrado, ni puede tomarse como rescisión del mismo, toda vez que la actora pudo contratar el seguro con otra entidad para cumplir con esa obligación y poder continuar prestando el servicio de trasporte contratado según el contendió de la carta treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco. Por estas razones, se advierte que el demandante no aporto medio de prueba que acredite los perjuicios que reclama en consecuencia existe fundamento legal y contractual para suspender el contrato por parte de la entidad demandada y al carecer la entidad actora de elementos y objeto sus pretensiones, las excepciones perentorias planteadas deben ser declaradas con lugar y la demanda no puede ser acogida, siendo que en primera instancia se resolvió en forma distinta a lo aquí considerado, resulta procedente revocar la sentencia venida en apelación debiéndose resolver lo que en derecho corresponde sin hacer condena en costas…”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo, error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando como caso de procedencia el inciso 2o. del artículo 621
La entidad Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo, error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando como caso de procedencia el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I Error de Hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La entidad recurrente argumentó lo siguiente “…Al mencionar la Sala “las fotocopias de pólizas”, se está refiriendo a la prueba documental ofrecidas por mi representada siguiente: (a) Póliza número VA-3576 de fecha 24 de febrero de 1995, Seguros Panamericana, S.A, (sic) que obra a folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza I el (sic) juicio en Primera Instancia; (b) Póliza número ERC-1154 de fecha 24 de febrero de 1995 de Seguros Panamericana, S.A, (sic) que obra a folios veintinueve (29) y treinta (30) de la pieza I del juicio en Primera Instancia; (c) Póliza número RC-233 de fecha 24 de febrero de 1995 de Seguros Panamericana, S.A, (sic) que obra a folio treinta y uno (31) de la pieza I del juicio en Primera Instancia; (d) Póliza número TR609 de fecha 24 de febrero de 1995 de Seguros Panamericana, S.A, (sic) que obra a folio treinta y dos (32) de la pieza I del juicioen primera Instancia;
en Primera Instancia; (d) Póliza número TR609 de fecha 24 de febrero de 1995 de Seguros Panamericana, S.A, (sic) que obra a folio treinta y dos (32) de la pieza I del juicioen primera Instancia; (e) Póliza número AP-373 de fecha 24 de febrero de 1995, de Seguros Panamericana, S.A, (sic) que obra a folio treinta y tres (33) de la pieza I del Juicio en Primera Instancia (sic) Estas fotocopias de pólizas fueron ofrecidas por mi representada en la demanda y propuestas en la etapa procesal correspondiente del juicio; mismas que fueron tenidas como prueba documental con citación contraria en la resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil dos, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil. Tales documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. Apoyada en esa base truncada de análisis de las fotocopias de las pólizas, la Sala llegó a la conclusión errónea de que la entidad TEXACO GUATEMALA, INC., “quedaba en libertad de acudir a otro porteador para movilizar sus combustibles, si el porteador se viere imposibilitado de cumplir con la movilización de los productos en la forma que LA COMPAÑÍA requiera...”, “…El error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste entonces en que las fotocopias de las pólizas no sólo describen lo que la Honorable Sala expresa en su sentencia, pues a simple lectura de tales documentos auténticos también se desprende el
siguiente texto: “Se procede a renovar esta póliza por el período comprendido del 01 de marzo de 1995, al 31 de diciembre de 1995.” Lo anterior es suficiente para demostrar en forma evidente la trascendencia de dicho documentos para el fallo, puesto que, para el 31 de julio de 1995, fecha en la TEXACO GUATEMALA, INC, hizo del conocimiento de la suspensión de la utilización del servicio para el transporte de combustible con efectos a partir del uno de agosto de 1995, MI REPRESENTADA SI CONTABA PARA ESA FECHA CON UN SEGUIRO VIGENTE, INCLUSIVE AÚN VIGENTE PARA DESPUÉS DEL UNO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, tal y como se desprende de las fotocopias de las pólizas descritas. De tal manera que EXISTE ERROR DE HECHO en la apreciación de los documentos auténticos descritos, ya que, de no haberse pasado por alto tal omisión que a simple lectura resulta de la fotocopia de las pólizas, la Honorable Sala no hubiera concluido en que mi representada no contaba con un seguro que le permitiera resguardas la seguridad de los vehículos de transporte…”. ANÁLISIS No procede el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la sala sentenciadora no tergiversa el contenido de la prueba aportada. En el presente caso la recurrente invoca error de hecho en la apreciación de la prueba por parte de la sala, por tergiversación de las pólizas de seguro de fecha
veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve números VA guión tresmil quinientos setenta y seis (VA-3576) –vehículos automotores-, ERCun mil ciento cincuenta y cuatro (ERC-1154) –exceso de responsabilidad civil-, RCdoscientos veintitrés (RC-223) –responsabilidad civil-, TR-seiscientos nueve (TR609) –transportes-, AP-trescientos setenta y tres (AP-373) –accidentes personales-, cubiertas por Seguros Panamericana, Sociedad Anónima, ya que considera que dichos documentos le aseguraban por un período comprendido del uno de marzo al treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco, ello en virtud de que la casacionista debería contar con un seguro para poder prestarle un servicio de transporte de derivados del petróleo a la entidad Texaco Guatemala, Inc., como quedó establecido en el contrato de transporte suscrito por ambas entidades el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la ciudad de Guatemala, específicamente en la cláusula cuarta, dentro de las obligaciones del porteador –Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima, de nombre comercial “LICSA”-. De lo esgrimido por la recurrente se considera que no le asiste la razón a la entidad casacionista, ello en virtud de que si bien es cierto con los documentos demuestra que el seguro que le brindaba la entidad Seguros Panamericana Sociedad Anónima, fue suscrito para el período comprendido del uno de marzo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, también lo es que dicho seguro lo contrató la Gremial de Transportistas Especializados en Combustibles “GRETEC” como un beneficio para sus agremiados, y habiendo sido, en ese momento, Líquidos y
noventa y cinco, también lo es que dicho seguro lo contrató la Gremial de Transportistas Especializados en Combustibles “GRETEC” como un beneficio para sus agremiados, y habiendo sido, en ese momento, Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima. un agremiado de la “GRETEC”, estaba a lo dispuesto por la Gremial antes mencionada en cuanto al seguro contratado, y siendo que con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco la “GRETEC” acordó retirar a Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima, de esa gremial y excluirla del seguro contratado hacia sus unidades a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la entidad recurrente quedó sin contar con un seguro, por lo que se considera que la sala sentenciadora no tergiversó el contenido de dichas pólizas, ya que ellas quedaron sin ningún valor en el momento en que la Gremial de Transportistas Especializados en Combustibles GRETEC decidió excluir a la entidad recurrente del seguro correspondiente; por tal razón no puede prosperar este submotivo. II Error de Hecho en la apreciación de la prueba por omisión Para este submotivo argumenta la casacionista: •…Las pólizas contratadas con la Aseguradora Fénix, S. A., obran de los folios cuarenta y nueve (49) al setenta y ocho (78) de la pieza II del documental con citación contraria, la Honorable Sala Sentenciadora no las menciona como parte de la prueba, omitiendo su análisis y valoración.Tal omisión y análisis valorativo de los relacionados documentos auténticos,
dieron lugar a que la Sala Sentenciadora fundamentara una consideración alejada de la verdad, al expresar lo siguiente: “…que en la cláusula cuarta de otras obligaciones, se estipula que el porteador mantendrá vigente una póliza de seguro para cubrir los reclamos por daños propios, a la COMPAÑÍA y a terceros, con motivo del trasporte contratado. Al quedar establecido que se convino que tendrían cobertura todas las unidades que estuvieran agremiadas y en la cláusula SEPTIMA, inciso D) que LA COMPAÑÍA, quedaba en libertad de acudir a otro porteador para movilizar sus combustibles si el PORTEADOR se viera imposibilitado de continuar recibiendo sus servicios hasta que cumpliera con su obligación de contratar una póliza de seguro que cubriera los siniestros antes relacionados, se estima que la parte actora al no contar con un seguro que le permitiera resguardar la seguridad de los vehículos de transporte, podía continuar prestando ese servicio en observancia al Acuerdo 67-90 del Ministerio de Energía y Minas…”, “…La omisión y análisis valorativo de los documentos auténticos consistentes en las pólizas extendidas por la Aseguradora Fénix, S. A, (sic) configura un error de hecho, al existir discrepancia entre lo afirmado por el tribunal sentenciador en los hechos probados de la sentencia recurrida de casación, y la verdad indiscutible que muestran los documentos auténticos omitidos y dejados de valorar, con relación a los mismos
hechos que fueron objeto de la sentencia.
Veamos: Las fotocopias legalizadas de las pólizas extendidas por la Aseguradora Fénix que obran en los folios del cuarenta y nueve (49) al setenta y ocho (78) de la pieza II del juicio en Primera Instancia, son documentos auténticos que no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad, y de los mismos se extrae de forma evidente
que: a. Mi representada si contaba con seguros en cumplimiento con el contrato de trasporte celebrado con TEXACO GUATEMALA, INC. b. Que lo seguros tienen vigencia desde el 20 de julio de 1995 hasta el 20 de octubre de 1995. en otras palabras que mi representaba (sic) contaba con seguros vigentes. c. Que para el día treinta y uno de julio de 1995, fecha en la que TEXACO GUATEMALA, INC, notificó la “suspensión” del servicio de trasporte de combustibles, mi representada SI CONTABA CON SEGUROS vigentes. d. Que mi representada al momento en que TEXACO GUATEMALA, INC., le suspendió el servicio de transporte -31 de julio de 1995derivado del contrato, SI CUMPLÍA con lo establecido por el Acuerdo 67-90 del Ministerio de Energía y Minas, al tener contratados seguros con la aseguradora Fénix, S.A.e. Que las fotocopias legalizadas de las pólizas extendidas por la Aseguradora Fénix, S.A, (sic) dan cumplimiento al Seguro Obligatorio según el contrato y el Acuerdo 67-90 del Ministerio de Energía y Minas. f. Que mi representada si CONTRATÓ seguro con otra entidad para cumplir con sus obligaciones para prestar el servicio de transporte contratado (sic) g. Que en consecuencia NO existe fundamento legal y contractual para que
contrato y el Acuerdo 67-90 del Ministerio de Energía y Minas. f. Que mi representada si CONTRATÓ seguro con otra entidad para cumplir con sus obligaciones para prestar el servicio de transporte contratado (sic) g. Que en consecuencia NO existe fundamento legal y contractual para que TEXACO GUATEMALA INC, suspendiera el contrato, por lo que en conformidad con el artículo1534 del Código Civil, al no cumplir con su obligación de concluir el contrato, debe resarcir a mi representada los perjuicios resultantes de esa inejecución o contravención…”. ANÁLISIS No son determinantes los medios de prueba, cuando no sólo su celebración sino su ejecución están sujetas a una condición establecida en un contrato. Respecto a este submotivo la casacionista señala que la sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir, analizar y valorar las fotocopias legalizadas de las pólizas extendidas por la aseguradora Fénix, Sociedad Anónima, en las cuales consta que Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima, al momento que la entidad Texaco Guatemala, Inc. suspendió el contrato de transporte celebrado entre ellas, por haber infringido la cláusula cuarta del contrato antes mencionado, contaba con un seguro y que éste tenía vigencia del veinte de julio al veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ello en virtud de que Texaco Guatemala, Inc. le notificó a Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima, la suspensión del servicio de transporte de combustibles derivados del petróleo con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual la recurrente contaba con seguro contratado por ella. Del estudio de los documentos mencionados y de las actuaciones dentro del proceso se puede apreciar que la sala sentenciadora no cometió el error denunciado,
y cinco, fecha en la cual la recurrente contaba con seguro contratado por ella. Del estudio de los documentos mencionados y de las actuaciones dentro del proceso se puede apreciar que la sala sentenciadora no cometió el error denunciado, puesto que dichas pólizas de seguro no son determinantes para establecer la responsabilidad del pago de perjuicios que se reclama, porque su celebración y ejecución estaba sujeta, según el contrato contenido en documento privado en esta ciudad el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, no sólo a contar con un seguro, sino también a presentar fotocopia de la nueva póliza adquirida a Texaco Guatemala, Inc., situación que en momento alguno no se dio, pues de haberlo realizado la misma casacionista lo hubiera invocado en su argumentación, a fin de que dicho medio de prueba, cobrara la validez correspondiente, para ser de tal trascendencia, que produciría el cambio en el fallo emitido por la sala; y al no darse tal circunstancia, este submotivo en cuanto a dichos documentos no puede prosperar. IIIDe acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados, 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214, 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66,
67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Fernando Colina Iselin, representante legal de la entidad Líquidos y Combustibles, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciocho de febrero de dos mil ocho. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales (Q100.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte, Magistrado Vocal Séptimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.