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207-2013 13082013 Victor Hugo Giron Mejia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
207-2013 13082013 Victor Hugo Giron Mejia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

13/08/2013 – PENAL

207-2013

Doctrina Caso especial de estafa

Casación por motivo de fondo. Denuncia de falta de elementos típicos en la acciones del imputado por lo que hubo error en la Sala de Apelaciones al tipificar hechos como delictuosos, no siéndolos: es improcedente el reclamo cuando, el Ad quem basándose en los hechos acreditados por el sentenciador, confirma su tipificación como caso especial de estafa indicando que las víctimas entregaron dinero al imputado con la falsa representación de adquirir vehículos en subasta a favor de los agraviados y no devolver lo percibido ni los automotores ofrecidos, lo cual no implica alteración de la plataforma fáctica probada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de agosto dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado Víctor Hugo Girón Mejía, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de febrero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de caso especial de estafa, se instruye contra el casacionista. Interviene en el proceso como defensor el abogado Yovani Chichilla Girón. El Ministerio Público no se pronunció. Como querellantes adhesivos y actores civiles figuran Manuel Antonio Jiménez López y Rony Rafael Díaz Alvarado.

I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación A) Del hecho acreditado. “a) que el acusado Víctor Hugo Girón Mejía en el año dos mil siete, recibió del señor Manuel Antonio Jiménez López, las siguientes

Alvarado.

I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación A) Del hecho acreditado. “a) que el acusado Víctor Hugo Girón Mejía en el año dos mil siete, recibió del señor Manuel Antonio Jiménez López, las siguientes cantidades dinerarias: el dieciséis de abril, quince mil quetzales; el dieciséis de mayo, la cantidad de quince mil quetzales; y el veinte de agosto, la cantidad de dieciséis mil quinientos quetzales; entrega realizada mediante depósitos a la cuenta monetario (sic) (…) del Banco G&T Continental, registrada a nombre del acusado; haciendo un total de cuarenta y seis mil quinientos quetzales. b) También (…) el señor Rony Rafael Díaz Alvarado, entregó al acusado la cantidad de treinta y seis mil quinientos quetzales, en las siguientes fechas (…) que corresponden al dos mil siete, a cuenta número (…) del Banco G&T Continental, registrada a nombre del mismo acusado (…) el acusado, recibió de los agraviadoslas cantidades antes señaladas, bajo el ardid de que él tenía influencias en las subastas de vehículos, que se realizan en el Organismo Judicial, y que por esa razón él les podría obtener un vehículo para cada de ellos, promesa que no cumplió ni devolvió el dinero recibido (…).” B) De la sentencia de juicio. La jueza Unipersonal del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó al

procesado por el delito de caso especial de estafa por el cual le impuso tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y pena de multa de cinco mil quetzales, que se convertirán en un día de prisión, por cada cien quetzales dejados de pagar. Declaró con lugar la responsabilidad civil, por el monto de cuarenta y seis mil quinientos quetzales a favor de Manuel Antonio Jiménez López y treinta y seis mil quetzales a favor de Rony Rafael Díaz Alvarado. Fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba presentados en el debate oral y público, mismos que fueron valorados positivamente de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, dichos medios de prueba sirvieron para establecer la responsabilidad penal del sindicado en el delito imputado, por lo que le impuso la pena de prisión de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Penal, en relación con el 65 del mismo cuerpo legal, toda vez que, se trató de un lucro injusto en perjuicio de las víctimas. C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el motivo de fondo, denunció violación de los artículos 264 numeral 1°, del Código Penal; 10 y 36 numeral 2° del Código Penal. Argumentó que, el sentenciante incurrió en aplicación indebida del artículo 264 numeral 1° Ut supra, toda vez que de conformidad con los medios de prueba presentados, no se pudo demostrar que el acusado haya cometido el delito de

caso especial de estafa, pues si bien es cierto, se hicieron depósitos su nombre, en ningún momento se demostró que los mismos hayan sido producto de ardid o engaño por parte del imputado respecto de las víctimas, para comprarles automóviles en subasta pública, ni tener influencias para ello, sino fue por el pago de honorarios. Tampoco quedó probado que el acusado les haya impartido clases de preparación para privados a los agraviados. En ese sentido, no existen los elementos de tipicidad que encuadren la conducta del acusado en el delito atribuido de conformidad con el artículo 10 del Código Penal, es decir, que las acciones normalmente idóneas para producir resultado, no son consecuencia de sus actos, ante lo cual incurrió en inobservancia de dicho artículo, y al no demostrarse la relación causalidad en el delito de caso especial de estafa, conlleva al sentenciador a la errónea aplicación del artículo 36 numeral2° del Código Penal, dado que, no se pudo probar la autoría del procesado en el delito atribuido. Y siendo que, la duda favorece al reo la sala debe aplicar tal principio. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar el recurso. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que, los motivos de motivos de fondo invocados se dirigían a la no determinación del delito por el cual fue condenado, razón por la cual los resolvió de manera conjunta. El Ad quem

consideró que, no le asistía la razón al apelante toda vez que, de conformidad con los hechos acreditados por el sentenciante, el acusado es responsable penalmente del delito de caso especial de estafa al haber recibido dinero de sus víctimas a través de depósitos en el banco, con el engaño de que él tenía influencia en las subastas de vehículos que se realizaban en el Organismo Judicial, haciéndoles creer que les podía adquirir vehículos, extremo con el que no cumplió, ni les devolvió el dinero, dañando de esa forma el patrimonio de los agraviados. Con esa forma de actuar, realizó los elementos del delito de caso especial de estafa, razón por la cual no acogió el recurso por motivo de fondo.

II. Motivo del recurso de casación El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo, y señala como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Denuncia vulneración de los artículos 13 y 264 del Código Penal, 1 y 2 del Código Procesal Penal. Argumenta que, la sala de apelaciones al confirmar la sentencia de primer grado, encuadró los hechos como delito sin que existan elementos para su tipificación de conformidad con el contenido de los artículos 13 y 264 precitados, toda vez que, del contenido de la plataforma fáctica de la acusación y los medios de prueba producidos en el debate oral y público, el ente encargado de la persecución penal no pudo demostrar su culpabilidad, pues su conducta no encuadra en ninguno de los numerales contenidos en el artículo 264 Ibíd, y al condenarlo por el delito de caso especial de estafa, viola también el contenido de los artículos 1 y 2 del relacionado Código Procesal Penal.

III. Alegatos en el día de la vista

caso especial de estafa, viola también el contenido de los artículos 1 y 2 del relacionado Código Procesal Penal.

III. Alegatos en el día de la vista

El trece de agosto de dos mil trece a las doce horas fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos. El imputado reiteró su petición. El Ministerio Público, los querellantes adhesivos y actores civiles, no se presentaron ni reemplazaron su participación.Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl quid de la inconformidad de casacionista radica en que, la sala impugnada incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como delictuosos, no siéndolos. No obstante, quedó acreditado en la sentencia dictada por la jueza unipersonal de sentencia que: “a) que el acusado Víctor Hugo Girón Mejía en el año dos mil siete, recibió del señor Manuel Antonio Jiménez López, las siguientes cantidades dinerarias: el dieciséis de abril, quince mil quetzales; el dieciséis de mayo, la cantidad de quince mil quetzales; y el veinte de agosto, la cantidad de dieciséis

mil quinientos quetzales; entrega realizada mediante depósitos a la cuenta monetario (…) del Banco G&T Continental, registrada a nombre del acusado; haciendo un total de cuarenta y seis mil quinientos quetzales. b) También (…) el señor Rony Rafael Díaz Alvarado, entregó al acusado la cantidad de treinta y seis mil quinientos quetzales, en las siguientes fechas (…) que corresponden al dos mil siete, a cuenta número (…) del Banco G&T Continental, registrada a nombre del mismo acusado (…) el acusado, recibió de los agraviados las cantidades antes señaladas, bajo el ardid de que él tenía influencias en las subastas de vehículos, que se realizan en el Organismo Judicial, y que por esa razón él les podría obtener un vehículo para cada de ellos, promesa que no cumplió ni devolvió el dinero recibido (…).”. De conformidad con los hechos probados, la conducta del imputado fue encuadrada por la sentenciadora, atendiendo a lo regulado en el artículo 263 del Código Penal, el cual establece que: “Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno (…) será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales.” Dicho precepto guarda estrecha relación con el artículo 264 del mismo cuerpo normativo, que preceptúa: “Casos especiales de estafa. Incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior: 1°. Quien

defraudare a otro usando nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia, relaciones o cualidades supuestas, aparentando bienes, comisión, empresa o negociaciones imaginarias.”La Cámara penal al realizar el estudio jurídico sobre el tema, encuentra que, el razonamiento de la sala de apelaciones no podía ser diferente, toda vez que, partiendo de los acreditados en la sentencia de juicio, la sala solo podía verificar la correcta aplicación de la ley sustantiva para el correcto encuadramiento de la conducta del imputado en el delito de caso especial de estafa. Dado que, el imputado basado en la confianza existente entre él y sus víctimas advirtió que, los agraviados necesitaban adquirir un vehículo para sus necesidades personales, por lo que, les hizo creer que él tenía influencias en las subastas de vehículos que se realizaban en el Organismo Judicial, y con la esperanza de que, en tal subasta les comprara vehículos, le hicieron varios depósitos de dinero en un banco por más de ochenta mil quetzales a nombre y número de cuenta personal del imputado. Por lo que, su conducta fue correctamente encuadrada por la sentenciante en el tipo penal de caso especial de estafa, al no devolver el dinero recibido ni entregar los vehículos objeto principal del negocio. Es lógico que no se hayan demostrado las relaciones o influencias que el enjuiciado pudiera tener con las personas que se relacionan con las subastas de vehículos, puesto que, en eso se amparó para engañar y estafar a los agraviados. En consecuencia, el Ad quem no ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez

que, no ha tipificado ningún hecho como delictuoso, no siéndolo. Por el contrario, la sala se basó en lo acreditado por la sentenciante en donde claramente quedó probada la consumación del delito de caso especial de estafa en el contexto de las acciones, por ende, lleva consigo la responsabilidad penal, y por ello, no se vulnera ninguna garantía procesal. En ese sentido, el recuso de casación con base en el numeral 1 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva correspondiente.

Leyes aplicadas

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado Víctor Hugo Girón Mejía, contra lasentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de febrero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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