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207-2014 26032015 Fabrica de Camas Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
207-2014 26032015 Fabrica de Camas Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

26/03/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

207-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad FABRICA DE CAMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra de la sentencia emitida el dos de mayo de dos mil catorce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) No procede el recurso de casación por este submotivo, si se afirma que la Sala sentenciadora no le dio valor probatorio a un documento diligenciado como prueba y a la vez se sostiene, que se omitió el mismo documento en el fallo emitido. b) No puede prosperar este submotivo, cuando en la tesis del recurrente no se indica que reglas de la sana crítica fueron infringidas y en qué forma. LEYE ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil catorce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponerte: Fábrica de Camas, Sociedad Anonima, por medio de su

Administrador Único y Representante legal, Jorge Luis Aguilar García.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de

su Mandataria Especial Judicial con Representación, Karen Fabiola del Rosario Molina Rodriguez.

III. Terceros: La Procuraduría General de la Nación, quien actuó a través de la personera de la nación, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

Rosario Molina Rodriguez.

III. Terceros: La Procuraduría General de la Nación, quien actuó a través de la personera de la nación, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente solicitó la devolución de Crédito Fiscal de IVA a la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo cual se nombró a un Auditor y a un Supervisor con el objeto de revisar la información proporcionada por el contribuyente y mediante su informe se verificara si es procedente la devolución del Crédito Fiscal del IVA.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajustes al débito fiscal, derivados de la auditoria efectuada al contribuyente relacionados con el Impuesto al Valor Agregado por la suma de siete mil doscientos cuarentay cuatro quetzales con setenta y un centavos (Q7,244.71), correspondientes a los periodos impositivos del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre del año dos mil siete.

III. La entidad contribuyente manifestó su inconformidad impugnando el ajuste formulado a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, se promovió proceso contencioso administrativo, el cual se declaró sin lugar y confirmó en su totalidad la resolución emitida por la Superintendencia de

Administración Tributaria.

V. En contra de la sentencia emitida por la Sala tercera del Tribunal de

Contencioso Administrativo de presento recurso de Aclaración, el cual fue declarado sin lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Sentenciadora resolvió sin lugar la demanda, confirmando los ajustes efectuados por la Superintendencia de Administración Tributaria. Para llegar a tal conclusión la sala consideró: “… II … Se concluye que la venta de la mercancía que la contribuyente tiene registrada como venta para la exportación, no fue realizada, debido a que el formulario aduanero único centroamericano FGE 7273891 (folio 80 del expediente administrativo), que ampara la exportación no fue presentado al selectivo y aleatorio de la aduana de salida, ya que aparece en el sistema en el campo selectivo: “pendiente”, y la contribuyente no demuestra haber cumplido con el procedimiento para autorización en tiempo, ni extemporáneamente, de la declaración de exportación (…) por lo que, en tanto no compruebe la exportación, y el sistema informático del servicio aduanero lo registre con estado de borrado (tramite no concluido), de acuerdo con lo que regula la Ley del Impuesto al Valor Agregado no podrá considerarse como venta exenta, ya que es un hecho que la contribuyente emitió y registro una exportación que no cumplió con los trámites legales (…). En tal sentido, el desglose de los elementos de hecho y derecho se realiza así (…) 5)… el tribunal, a los efectos de verificar la verdad histórica manifestada por casa uno de los sujetos procesales, puntualizo los argumentos y contra argumentos que sirven de punto de

contradicción dentro del presente proceso. En ese orden, a folio doscientos cincuenta y ocho y doscientos cincuenta y nueve (258-259) del expediente administrativo, se encuentra la fotocopia de la factura serie D número cero ciento cincuenta y cinco (0155), emitida por Fabrica de Camas, Sociedad Anónima, por un valor de siete mil novecientos nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos de dólar ($.7,909.44), a favor de la entidad DIVECO HONDURAS, S. A. en cuyo anverso se leen dos sellos en los que aparece la palabra “ANULADO” no se lee ninguna otra razón o explicación que indique expresamente el motivo por el cualse consignan esos sellos; y atendiendo a que dicha venta aparece registrada en el libro de ventas y servicios prestados, según se puede verificar a través de las fotocopias que aparecen en el expediente administrativo de los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57 y 58) del Libro de Ventas y Servicios Prestados debidamente reportado en la declaración del Impuesto al Valor agregado del periodo impositivo del mes de diciembre de dos mil siete, folios veintiséis al veintiocho (26 al 28), del expediente administrativo, venta por concepto de exportación, no obstante el formulario aduanero único centroamericano se encuentra borrado en el Sistema Informático de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria (folio doscientos sesenta y siete (67) del expediente, lo que evidencia que no cumple con los requisitos

establecidos en la Ley para que la venta sea considerada como exportación, y en razón de ello, dicha venta se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, por ser considerada venta local. La fotocopia de solicitud de cancelación de crédito sobre el pedido identificado con el numero ciento cuarenta y ocho (148) emitido por la entidad DIVECO HONDURAS, S. A., no indica dentro de su contenido el número de formulario, ni el número de la factura a que se relaciona dicha cancelación de pedido, ello indudablemente causa confusión y contradicción por cuanto que, a pesar de existir tal documento dentro del expediente administrativo, de igual manera aparece la factura cero ciento cincuenta y cinco (0155), como operada en el Libro de Ventas y Servicios Prestados durante el mes de diciembre de dos mil siete. 6) El tribunal (…), enjuició las pruebas ofrecidas, diligencias y aportadas con los requisitos de ley, empero, no encontró físicamente el documento que indudablemente permitiera identificar plenamente la anulación de la factura cero ciento cincuenta y cinco (0155) que aparece registrada en el Libro de Ventas y Servicios Prestados, en la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo impositivo de diciembre de dos mil siete. 7) …habiendo el Tribunal analizado y enjuiciado todo lo actuado en la dilación del trámite procesal arriba a la conclusión que la entidad mercantil Fabrica de Camas, Sociedad Anónima, es omisa en cumplir con la carga procesal, no solo en sentido

general, sino en la prueba, y ante tal situación, ante lo demostrado a través de los documentos incorporados y demás pruebas producidas, el Tribunal llega a la convicción de no acceder a las pretensiones de la entidad mercantil Fabrica de Camas, Sociedad Anónima, al considerar que no cumplió con los tramites inherentes a la exportación (…) el Tribunal al resolver declara: 1) Sin lugar el proceso administrativo (…) 2) Confirma en su totalidad la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de Fondo SubmotivosError de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La entidad FABRICA DE CAMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en cuanto al submotivo planteado argumentó: “Los Magistrados de la Sala Sentenciadora, al valorar la prueba aportada en el Proceso Contencioso Administrativo, debieron evitar hacer un análisis independiente de cada medio de prueba, en forma arbitraria a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria, sin realizar un análisis profundo entre la totalidad de loa Medios de Prueba y lo establecido en la ley (…) No analizó en forma correcta los medios de Prueba que obran en autos, ya que de haberlo hecho habría notado que el ajuste al Débito Fiscal del impuesto al Valor Agregado, carece de sustento legal, y que no existió ninguna venta ni local, ni extranjera que genera de algún modo, debito fiscal del Impuesto al Valor

Agregado. “El auditor tributario presumió al verificar en el sistema informático de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, el Formulario Aduanero Centroamericano (FAUCA), identificado como FGE siete millones doscientos setenta y tres mil ochocientos noventa y uno(FGE 7273891), que respalda la exportación, según la Factura Serie D, identificada con el número ciento cincuenta y cinco (155) (…) que se encuentra borrada, y que por ende, dicha venta se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado. “… fue demostrado a la Administración Tributaria y a la Sala Sentenciadora, en su oportunidad, que la factura relacionada fue debidamente anulada, razón por la cual el Formulario Aduanero Único Centroamericano relacionado, figura como borrado en los sistemas informáticos (…) La anulación de la factura referida se realizó por medio de la Nota de Crédito, identificada como Serie B, número cero cero cero cero ocho (00008), de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil siete, que obra en autos, y sobre la cual la Sala Sentenciadora, omitió referirse al momento de dictar su fallo. “… Cabe mencionar que mi representada, para efectos de la emisión de la Nota de Crédito relacionada, cumplió a cabalidad con lo estipulado en los artículo 17 y 19 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La recurrente define el submotivo argumentando que “… se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que las reglas de la sana critica deben aplicarse para apreciar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, de los documentos públicos y de la confesión (…) 3. Este error “es el que

127 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que las reglas de la sana critica deben aplicarse para apreciar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, de los documentos públicos y de la confesión (…) 3. Este error “es el que se comete cuando se infringen las normas del derecho probatorio de cuya consecuencia se incurre en un defecto del juicio apreciándola con un valor o eficacia mayor o menor o distinto del que ellas le reconocen”. “... Este submotivo (…) es relevante y tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala Sentenciadora no le asigno valor probatoriocorrecto a la totalidad de Medios de Prueba. Al no haber analizado correctamente los medios de Prueba, se viola el Derecho de mi representada de desvanecer el ajuste al Debito Fiscal.” Alegaciones a) La entidad Fabrica de Camas, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos de su memorial de interposición del recurso de casación. b) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó: “… DEFICIENCIAS TÉCNICAS DEL RECURSO (…) puede observarse que no existe precisión respecto al documento objeto del submotivo invocado, toda vez que menciona un Formulario Aduanero Único Centroamericano, una factura y una nota de crédito, pero no indica expresamente a cuál de estos documentos la Sala Sentenciadora le dio un valor o eficacia mayor o menor al que le correspondía. “Así mismo en reiteradas ocasiones, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha

sostenido que el submotivo de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba y Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba es improsperable cuando no se individualiza el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador (…) “… la entidad recurrente ni siquiera señala en que folio del expediente administrativo se encuentra el o los documentos en que se cometió el yerro de valoración, por lo que los Honorables Magistrados no pueden presumir que la Sala Sentenciadora incurrió en Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba de un documento o de otro, sino se determina claramente cuál es el objeto de Análisis. “… es evidente que la sala sentenciadora no tuvo a la vista un documento que le permitiera constatar que la factura (…) fue anulada, por lo que resulta improcedente este submotivo, ya que no puede colegirse que la sala Sentenciadora incurrió en Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba de un documento que no analizó al momento de emitir el fallo. “… es preciso subrayar que presenta argumentos propios del Proceso Contencioso Administrativo y no de un recurso de casación, puesto que os mismos se limitan a recalcar su inconformidad con lo resuelto por le Superintendencia de Administración Tributaria en el procedimiento administrativo en lugar de indicar los vicios contiene la sentencia recurrida y en que consiste el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba. “… la entidad recurrente se equivoca nuevamente al señalar que la Sala Sentenciadora no le asigno el valor probatorio correcto a la TOTALIDAD de los

medios de prueba, sin indicar cuales medios de prueba y que valor les asignó…”. c) La Procuraduría General de la Nación: indicó que a su juicio el recurso de casación no debe de admitirse, ya que no cumple con los requisitos que la ley exige para su interposición y en relación al submotivo invocado por el recurrente,indica que el mismo, no entra a indicar la esencia por la cual se está presentando el recurso, únicamente señala que hay erro en la apreciación de la prueba pero no indica cual es la técnica en la interpretación y por qué. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativa, que consiste en que el juzgador le atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad y a pesar de ello, el juez le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. En el caso de estudio, se establece que la recurrente por una parte señaló que la Sala incurrió en el error denunciado cuando no relacionó los medios de prueba unos con otros y deducir una convicción del conjunto de elementos probatorios, realizando un análisis profundo entre la totalidad de medios de prueba, debió evitar hacer un análisis independiente de cada medio de prueba, por tanto no le otorga valor probatorio a la nota de crédito identificada como Serie B, número cero cero cero cero ocho (00008) de fecha veintiocho de diciembre del año dos

mil siete, con la cual se anulara la factura Serie D, número ciento cincuenta y cinco (155) y en otro apartado de su tesis expresa que la nota de crédito referida fue omitida por la Sala sentenciadora al emitir el fallo que se impugna. De lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que el Tribunal de Casación se ha pronunciado en el sentido de que para poder entrar a analizar el planteamiento del submotivo invocado por la recurrente, es preciso que la Sala haya apreciado el medio de prueba en el cual recae el error denunciado, de lo contrario sería imposible advertir que norma de estimativa probatoria fue infringida por el Tribunal sentenciador; pues en caso contrario, se estaría en presencia de un error de diferente naturaleza y por consiguiente debe ser atacado a través de otro submotivo, y en el presente caso de los argumentos formulados por la recurrente no se logra determinar si el yerro del cual acusa es porque la Sala valoró equivocadamente un documento o bien no le dio el valor que le corresponda de conformidad con la ley de estimativa probatoria, o si el error es porque la sala omitió apreciar la referida nota de crédito identificada como Serie B, número cero cero cero cero ocho (00008) de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil siete. Además, de lo expuesto se advirtió que la casacionista no indicó que reglas de la sana crítica, fueron infringidas y exponer la forma en que las mismas fueron infringidas, sino que únicamente se limitó a denunciar como

infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Ante tal incertidumbre la Cámara se encuentra imposibilitada para entrar analizar la supuesta infracción denunciada, dada a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación lo cual impide subsanar de oficio las deficienciasencontradas en el planteamiento del mismo, lo cual provoca la improcedencia del submotivo y en consecuencia la desestimación del recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación. Por tratarse de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a favor de los intereses del fisco y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, deviene procedente eximirla del pago de costas del recurso y de la multa, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II. No se condena al pago de las costas y de la multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

pago de las costas y de la multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

19/05/2015 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

207-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de mayo del año dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la entidad FABRICA DE CAMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por esta Cámara el veintitrés de marzo de dos mil quince.CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se considera que se omitió resolver sobre alguno de los puntos objeto del juicio, podrá solicitarse la ampliación. II En el presente caso se solicita que se aclare y amplíe, la sentencia proferida por esta Cámara, el veintitrés de marzo del año dos mil quince y para el efecto expone: “ DEL RECURSO DE ACLARACIÓN: “3º. Dentro de la Cedula de Notificación entregada a mi representada, la cual contiene la sentencia recurrida, se incluyen dos hojas que supuestamente forman parte de la sentencia, ambas identificadas como página 1.

“ DEL RECURSO DE ACLARACIÓN: “3º. Dentro de la Cedula de Notificación entregada a mi representada, la cual contiene la sentencia recurrida, se incluyen dos hojas que supuestamente forman parte de la sentencia, ambas identificadas como página 1. “4º. En virtud del error indicado en el inciso anterior, mi representada desconoce si la sentencia relacionada consta de nueve (9) o diez (10) folios, provocando una incertidumbre jurídica de lo resuelto por la honorable Corte. “5º. Cabe mencionar que una de las hojas identificada como “Pagina 1” hace referencia a la Doctrina y Ley analizada, la otra hoja que también se identifica como “pagina 1” hace referencia al lugar de emisión y fecha de la sentencia, identificación de las partes y las cuestiones de hecho.” “IIDEL RECURSO DE AMPLIACIÓN: “1º. En el apartado “Análisis de Cámara” de la sentencia recurrida, la Honorable Corte Suprema de Justicia, indica que la casacionista no indico las reglas de la sana critica que fueron infringidas y no se expuso la forma en que las mismas fueron infringidas. “2º. De conformidad con lo establecido en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, interpongo RECURSO DE AMPLIACIÓN en contra de la sentencia de fecha veintitrés de marzo del año dos mil quince, ya que OMITIÓ indicar el fundamento legal que regula las reglas de la Sana Critica, ya que salvando mejor

criterio, las reglas de la Sana Critica forman parte de la Doctrina únicamente y no se encuentran establecidas en ley, salvo lo estipulado en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.” Al efectuarse el análisis del recurso de aclaración y ampliación interpuesto por el señor Jorge Luis Aguilar García, quien actúa en representación de la entidad Fabrica de Camas, Sociedad Anónima, al interponer los recursos no cumple con precisar los términos de la sentencia que le parecen oscuros, ambiguos o contradictorios que ameriten ser aclarados; ni expresa de conformidad con la ley cuales son los puntos sometidos al conocimiento del tribunal sobre los que se omitió pronunciarse. Por el contrario, el interponente únicamente expone suinconformidad con lo resuelto por el tribunal al momento de emitir el fallo, por el solo hecho de que este le es adverso, lo que constituye razón suficiente para declarar improcedentes los recursos analizados. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 27, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79, 80, 81, 141, 143 y 149 de Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación interpuestos. Notifíquese.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara

Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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