207-2015 03082015 Manuela Andrea Perez Cano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 207-2015 03082015 Manuela Andrea Perez Cano
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
03/08/2015 – APELACIÓN
207-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de agosto dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por MANUELA ANDREA PÉREZ CANO contra la sentencia del treinta y uno de marzo de dos mil quince, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, dentro del interdicto de despojo judicial que en la vía sumaria promovió la recurrente contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán. ANTECEDENTES A) La señora María Teodora García Vásquez promovió juicio sumario de desocupación o desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento del Totonicapán, en contra de Ana María Pérez; dicho juicio fue declarado con lugar y se le ordenó a la demandada y a cualquier persona que habitara el inmueble, la desocupación respectiva. B) Contra la sentencia anterior, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, de Quetzaltenango confirmó la sentencia apelada. C) En virtud de la desocupación ordenada por el Juez que resolvió en primera instancia, y de la confirmación efectuada por el tribunal de alzada, se ordenó el lanzamiento de la demandada a través del mismo juzgado, el cual se llevó a cabo el once de julio del dos mil doce. E) El trece de julio del dos mil doce, ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, Manuela Andrea Pérez Cano presentó demanda en la vía sumaria de
E) El trece de julio del dos mil doce, ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, Manuela Andrea Pérez Cano presentó demanda en la vía sumaria de interdicto de despojo judicial, en contra del Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento del Totonicapán, Carlos Borromeo Mendoza Girón, alegando que ella es la propietaria del inmueble del que se ordenó su lanzamiento. F) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo, aduciendo que «… el juicio de desocupación fue promovido en contra de la demandada Ana María Pérez, y “demás ocupantes”, entre los que figura según ella, su persona [la apelante] y los señores Gregorio Apolonio Pérez Cano, y sus sobrinos Juan Carlos Tax, Gregoria Manuela Tax y Ana Romelia Tax, personas a quienes se supone que no se agotó la citación y audiencia previas que implica el debido proceso. ahora bien, en autos consta que efectivamente se realizó el reconocimiento judicial de fecha dos de agosto de dos mil once (…) la demandada es quien según las pruebas había enajenado y no entregado el inmueble objeto de juicio sumario, sin embargo en dicho reconocimiento en ningún momento se hace constar la presencia de las personas que mi ahora demandante afirma ni mucho menos que tengan derechos autónomos e independientes respecto a aquellos que se demandan de Ana María Pérez, que obliguen a emplazarlos y agotar respecto a ellos la citación y audiencia previa. No es sino hasta el día once de julio de dos mil
doce, en el acto mismo del lanzamiento que se constata que el inmueble es ocupado por los señores Manuela Andrea Pérez y Gregorio Apolonio Pérez Cano, pero que en ningún momento se manifestaron y acreditaron tener derechos autónomos e independientes a los de la demandada en aquél juicio y que ameriten una tutela judicial efectiva. Por lo tanto la señora Manuela Andrea Pérez Cano, sin fundamento alguno sostiene que durante la dilación procesal se haya constatado su presencia en el inmueble, y de igual manera que ella ostenta un derecho de propiedad cuya afectación ameritaba agotar el derecho de audiencia». Así mismo manifestó: «Señala la señora Manuela Andrea Pérez Cano, que la sentencia carece de precisión respecto a la datación registral del inmueble objeto de Litis, empero dicha situación no afecta en ningún momento el resultado del juicio o el fondo de la sentencia, y en todo caso la misma corresponde a ser invocada y alegada por las partes legitimadas, por lo tanto quien ahora me demanda carece de legitimación activa para invocarla, pues “nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno”». Así también consideró que, el proceso de desocupación fue tramitado de conformidad con la ley, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. G) La Sala, el treinta y uno de marzo del dos mil quince, resolvió sin lugar la demanda de interdicto de despojo judicial y para el efecto consideró: «… se establece que no se violaron derechosfundamentales del debido proceso y derecho de defensa de la persona que figuraba como demandada
y tampoco de la actora de la presente acción, toda vez que dentro del diligenciamiento del proceso referido no se mencionó, ni se acreditó que dicha persona, su esposo Gregorio Apolonio Pérez Cano o bien otras personas hubiesen sido individualizadas y ocuparan el inmueble. Es más consta en los antecedentes ya descritos que al practicarse el reconocimiento judicial en el inmueble objeto de Litis, se estableció que el inmueble estaba habitado por la demandada y su familia; y, según la prueba documental aportada ella es quien en su momento enajenó el inmueble y no lo había entregado. Es decir, no consta que la señora Manuela Andrea Pérez Cano y su esposo habitaran dicho inmueble y menos que tenían algún derecho que obligara al juez de conocimiento a emplazarlos o vincularlos al citado juicio. Por lo que con base en los razonamientos efectuados este Tribunal estima que el proceso sumario sobre el que versó la presente Litis, fue tramitado conforme a derecho y constancias procesales y por ello procedente es declarar sin lugar la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO JUDICIAL en contra del Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán por falta de plena prueba, pues consta en autos que ninguna de las partes aportó prueba, ni se diligenció prueba alguna y como este extremo o sea el de probar sus aseveraciones es obligación de las partes lo procedente es denegar la demanda planteada; y por imperativo legal condenar al pago de las costas procesales a la parte actora Manuela Andrea Pérez Cano y así debe resolverse…». J) La parte actora planteó recurso de apelación contra dicho auto, el cual se tuvo por interpuesto y fue elevado el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento.
Cano y así debe resolverse…». J) La parte actora planteó recurso de apelación contra dicho auto, el cual se tuvo por interpuesto y fue elevado el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento. K) Esta Cámara fijó el plazo de tres días para que el apelante hiciera uso del recurso de apelación, y posteriormente, señaló día y hora para la vista de lasentencia apelada. L) La recurrente al expresar agravios, indicó: «… El caso es que en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, se promovió el juicio sumario de desahucio o desocupación (…) promovido por Maria Teodora García Vásquez en contra de Ana María Pérez recayendo en dicho juicio la sentencia de fecha once de septiembre del año dos mil once en donde se declara con lugar la demanda (…) en consecuencia se fija el plazo de quince días por el inmueble consistente en casa o locales de habitación a la demandada Ana María así como de cualquier otro ocupante para que desocupe los bienes inmuebles identificados en autos, bajo apercibimiento que de no hacerlo se ordenará su lanzamiento a su costa. Y efectivamente así fue, con fecha Totonicapán cuatro de julio del año dos mil doce se ordenó el lanzamiento y desocupación del inmueble, ejecutándose el día once de julio de dos mil doce, pero sorpresivamente hasta esa fecha me enteré juntamente con mi esposo Gregorio Apolonio Pérez Cano que existía este juicio promovido en contra de
Ana María Pérez, por lo que de esta manera el juez que ahora demando me ha privado de la posesión de este inmueble…». De los alegatos del día de la vista Carlos Borromeo Mendoza Girón, en su calidad de Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Totonicapán, a pesar de estar debidamente notificado, no compareció. La Procuraduría General de la Nación, a través de la personera Algedy Dennisse Morales De León, al evacuar la audiencia para la vista, solicitó que luego de analizar las actuaciones y motivos que sustentan el proceso se resuelva conforme a derecho. CONSIDERANDO I El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que, «Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en la Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada». Que establece el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente que «Sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia». CONSIDERANDO II En el presente caso, la apelante inició proceso sumario de interdicto de despojo judicial en contra del juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán; dentro del proceso, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango dictó la sentencia del treinta y uno de marzo del dos mil quince, que declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó aManuela Andrea Pérez Cano al pago de las costas procesales; derivado de lo anterior, la señora Pérez Cano
interpuso el presente recurso de apelación ante esta Cámara. Al realizar el análisis correspondiente del caso y sus antecedentes, la Cámara llega a la conclusión de que la sentencia dictada dentro del sumario interdicto de despojo judicial, interpuesto por Manuela Andrea Pérez Cano en contra de Carlos BorromeoMendoza Girón, Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, se encuentra totalmente apegado a derecho, toda vez que: a) la apelante no comprobó que haya sido lanzada de la finca que alega como propia; b) por el contrario, consta en los antecedentes que cuando el juez de primera instancia realizó el reconocimiento judicial el dos de agosto de dos mil once, el inmueble estaba habitado por la demandada en el juicio sumario de desahucio, Ana María Pérez y su familia; c) las partes involucradas en el proceso sumario de interdicto de despojo judicial, no aportaron pruebas al mismo, es decir, la apelante nunca presentó el título que la acredita con la calidad que alega; como consecuencia, la Sala a dictar la sentencia aludida, llegó a la conclusión de que no se violaron los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa de la persona que figuraba como demandada y tampoco de la actora de es juicio, ya que dentro del diligenciamiento del proceso subyacente, no se mencionó si se acreditó que la apelante y su esposo Gregorio Apolonio Pérez Cano o bien otras personas hubiesen sido individualizadas y ocuparan el inmueble,; es más, consta en los antecedentes ya descritos que al practicarse el reconocimiento judicial en el inmueble multicitado, se estableció que el mismo
estaba habitado por la demandada y su familia, y de acuerdo con la prueba documental que obra en aquel expediente, fue ella quien en su momento enajenó el inmueble y no lo había entregado. No está de más mencionar que el proceso sumario de desocupación promovido por María Teodora García Vásquez fue en contra de Ana María Pérez y que al declararse con lugar, se ordenó la desocupación del inmueble allí descrito por parte de la demandada y cualquier otro ocupante, es decir, no se discutió la propiedad del bien y como colofón debe indicarse que no consta dentro del proceso que la apelante y su esposo habitaran dicho inmueble y menos que tuvieran algún derecho que obligara al juez de conocimiento a emplazarlos o vincularlos al proceso. Aunado a lo anterior, es importante destacar que dentro del interdicto de despojo judicial, la actora no presentó prueba alguna para acreditar sus pretensiones, en cuanto a la supuesta propiedad del inmueble objeto de litis y la supuesta equivocación en la identificación del mismo, por lo que ninguno de los agravios invocados pueden prosperar, ya que no cumplió con la carga de demostrar sus respectivas posiciones de hecho, como lo manda la ley. Por lo anteriormente expuesto, se debe declarar sin lugar la apelación planteada. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 22, 26, 51, 66, 67, 229, 230, 235, 243, 255, 256, 257, 602 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 71, 74, 79 inciso b),
135, 140, 141, 142, 143, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado dentro del proceso sumario interdicto de despojo judicial promovido por Manuela Andrea Pérez Cano contra Carlos Borromeo Mendoza Girón, por las razones consideradas. II) En consecuencia, confirma la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.