207-2015 22092015 Carlos Antonio Mauricio Figueroa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 207-2015 22092015 Carlos Antonio Mauricio Figueroa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
22/09/2015 – PENAL
207-2015
DOCTRINA El artículo 421 del Código Procesal Penal, establece “El tribunal de apelación conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso”. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada no resolvió en esencia el agravio expuesto por motivo de forma, pues no respondió a la tesis del recurrente si el a quo había vulnerado el derecho de defensa al condenarlo por el delito de tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, cuando en su oportunidad el tribunal sentenciador había expresado que la acusación violaba el derecho constitucional de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.
Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Carlos Antonio Mauricio Figueroa con el auxilio del abogado defensor Luis Fernando Bocanegra Conde, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de febrero de dos mil quince, en el proceso tramitado por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DICECAM-. Interviene el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Gloria Lisbeth
Monterroso García.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACUSADOS. Carlos Antonio Mauricio Figueroa se concertó con otro sujeto, organizó, deliberó y planificó causarle muerte violenta a una persona de sexo femenino, hecho que cometió con su compañero el doce de febrero de dos mil trece, fue aprehendido a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos
aproximadamente sobre la Calle Principal de la Colonia Catorce de Febrero, del municipio de Puerto San José del departamento de Escuintla, por los agentes de la Policía Nacional Civil Selvin Geovanni Sazo Ruíz, Abner Obil Pérez Godínez y Edvin Joel López, quienes realizaban recorridos de seguridad ciudadana en la población, cuando fueron alertados por personas que circulaban por la Avenida del Comercio, que a pocos metros dos individuos a bordo de una motocicleta (brindando las características físicas de los sujetos y del vehículo), le habían dado muerte a una mujer al dispararle en reiteradas ocasiones con proyectil de arma de fuego. B) HECHOS ACREDITADOS. A) Carlos Antonio Mauricio Figueroa fue aprehendido el doce de febrero de dos mil trece aproximadamente a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, en la calle principal de la Colonia Catorce de Febrero del municipio de Puerto San José del departamento de Escuintla, cuando se conducía como copiloto en el vehículo tipo motocicleta, el piloto se dio a la fuga; B) La aprehensión ocurrió cuando la patrulla en la cual se conducían varios agentes de la policía nacional civil le dieron persecución a la
motocicleta, en vista que vecinos del lugar indicaron que eran dos personas que momentos antes habían disparado con arma de fuego a una mujer a quien habían herido; C) Al momento de interceptarles el paso con la patrulla los agentes policíacos y específicamente Edvin Joel López Cortez realizó el registro superficial al acusado Carlos Antonio Mauricio Figueroa, a quien le incautó un arma de fuego de las características siguientes: tipo pistola, marca daewoo, modelo DP cincuenta y uno, calibre nueve milímetros Parabellum, con número de serie, el cual fue recuperado por el perito en balística al aplicarle los reactivos químicos BA seiscientos dos mil quinientos treinta y dos (BA602,532), con su respectiva tolva y dos cartuchos útiles, al preguntarle por la licencia para portar dicha arma de fuego indicó que carecía de la misma; D) Luego de la aprehensión del acusado, este fue puesto a disposición, junto al arma de fuego ya indicada ante las autoridades correspondientes. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia del veintiocho de enero de dos mil catorce,por unanimidad cambió la calificación jurídica del delito de femicidio por el cual se abrió a juicio oral y público por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAMy le impuso la
pena de doce años de prisión con carácter inconmutables. Consideró que el hecho de la acusación no fue claro ni preciso, ya que en la misma se violentó la imputación necesaria, debido a que no hizo mención de qué persona fue la que le dio muerte el acusado, únicamente se explica que “…le habían dado muerte a una persona de sexo femenino”, “…estableciendo la policía nacional civil que la fémina que fue atacada y herida por impactos de proyectiles de arma de fuego, fue trasladada a la emergencia del Adulto del Consultorio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del Puerto de San José…”; es decir el Ministerio Público fue impreciso y vago en la acusación, en cuanto a que no indicó a qué persona de sexo femenino fue a la que le dio muerte el procesado y en tal sentido contiene un defecto absoluto que no puede consentirse, pues vulnera el derecho de defensa, el cual fue advertido en la acusación presentada y como consecuencia este no la presentó de una forma clara, precisa y concreta, respecto del hecho incoado; de esa cuenta al no existir una imputación necesaria de la cual pudiese defender el acusado se violenta el derecho constitucional de defensa. Dadas las circunstancias ya citadas, de los razonamientos realizados no es posible atribuirle responsabilidad penal al acusado en el delito de femicidio por el cual se abrió a juicio oral y público. Conforme el artículo 388 del Código Procesal Penal, en la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o el del
auto de apertura a juicio. Del análisis de los elementos probatorios diligenciados, se estableció que el delito que ha quedado comprobado con la prueba es el de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, establecido en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones, con las declaraciones de los agentes captores quienes indicaron que le incautaron el arma de fuego al acusado, el agente Edvin Joel López Cortez realizó el registro al procesado. C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El abogado Luis Fernando Bocanegra Conde, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación a los artículos 20, 281, 332 Bis y 388 del Código Procesal Penal, argumentando que no obstante que el tribunal de sentencia estableció que la acusación formulada por el Ministerio Público violaba el derecho constitucional de defensa, al no contener una relación clara, precisa y concreta del hecho atribuible al acusado y sobre el cual pueda defenderse, utilizó esa misma acusación, para condenarlo por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, vulnerando el artículo 281 del Código Procesal Penal, que prohíbe que se valoren y utilicen para fundar decisiones
judiciales los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código mencionado. Que se abrió a juicio y que al condenado no se le imputó o acusó por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, por lo que al haber dictado un fallo condenatorio por el delito referido fue violado el derecho de defensa del acusado. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La Sala consideró que en el fallo analizado se condenó al acusado por un delito distinto por el cual fue acusado, y del estudio de la descripción de los hechos planteados en la acusación corroboró que la sentencia deriva esos hechos, siendo consecuente que el tribunal de sentencia los haya tenido por acreditados dentro de la secuela del juicio, que bajo los principios procesales de inmediación, oralidad, contradicción, el apelante estuvo presente y tuvo la oportunidad de defenderse y redargüir las pruebas que fueron producidas dentro del debate, mismas que condujeron a que en el numeral romanos IV) de la sentencia recurrida, acreditara el hecho como delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, lo cual derivó de la prueba producida y que le permitió dar a estos hechos distinta calificación, siendo facultad del juzgador darle una calificación jurídica distinta al hecho
acreditado, seguidamente invocó la sentencia del tribunal de casación penal de diez de enero de dos mil doce, expediente 1439-2011, principio de congruencia. En ese contexto el tribunal de sentencia asumió la facultad de darle distinta calificación jurídica a los hechos probados y en este caso el acusado tuvo la oportunidad de defenderse refutando las pruebas diligenciadas, toda vez que la acusación indicó que el acusado en el momento de la aprehensión y registro le fue incautada un arma de fuego y carecía de la licencia respectiva, lo que significó que siempre estuvo enterado de los hechos; por lo tanto, no existeviolación al derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como tampoco se evidencia un defecto absoluto. Por lo que, consideró que el a quo aplicó correctamente los preceptos jurídicos invocados y declaró improcedente el recurso.
II. RECURSO DE CASACION El procesado Carlos Antonio Mauricio Figueroa, plantea casación por motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, señala violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 421 del Código Procesal Penal. El recurrente considera que la Sala no resolvió el planteamiento consistente en que el tribunal sentenciador a pesar de que estableció sin duda que la
acusación formulada por el Ministerio Público violaba el derecho constitucional de defensa, utilizó la misma acusación violatoria de derechos para condenarlo por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, vulnerando el derecho de defensa del acusado. Vulnerando también el artículo 281 del Código Procesal Penal, que prohíbe expresamente que se valore y utilice los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código en mención. Por el contrario se limitó a afirmar que el tribunal de sentencia tiene la facultad de cambiar la calificación jurídica a los hechos delictivos probados, cuando esto no era el motivo fundamental por el que se planteó el recurso de apelación especial.
III. DE LA VISTA PÚBLICA El uno de septiembre de dos mil quince a las nueve horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público y el procesado Carlos Antonio Mauricio Figueroa, con el auxilio de su abogado Luis Fernando Bocanegra Conde, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la misma, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El agravio del acusado consiste en que la Sala no resolvió el planteamiento consistente que en el tribunal
sentenciador a pesar de que estableció que la acusación formulada por el Ministerio Público violaba el derecho constitucional de defensa, utilizó la misma para condenarlo por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, vulnerando con ello también el derecho de defensa del acusado. II Al examinar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta no resolvió el agravio planteado por el procesado, porque discurrió su argumentación en que el procesado tuvo la oportunidad de defenderse de los hechos contenidos en la acusación y que el tribunal de sentencia tenía la facultad de cambiar la calificación jurídica de los hechos. El anterior razonamiento no resolvió el agravio planteado, en tanto no proporcionó la respuesta al planteamiento medular, pues como se advierte la Sala no respondió a la tesis si el a quo había vulnerado el derecho de defensa al condenarlo por el delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, -DIGECAM-, cuando el tribunal sentenciador lo absolvió por deficiencias en la acusación y lo condenó por otro delito distinto a la acusación formulada. Por tal razón, se aprecia que la Sala vulneró el debido proceso contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, al no conocer el agravio planteado, es decir que evadió la aplicación del artículo 421 del Código Procesal Penal el cual establece “el tribunal de apelación conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso…”. En consecuencia, es procedente ordenar el reenvío a
del Código Procesal Penal el cual establece “el tribunal de apelación conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso…”. En consecuencia, es procedente ordenar el reenvío a la Sala, para que resuelva el punto esencial conforme a derecho corresponde. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 10, 57, 58, 74, 79inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Carlos Antonio Mauricio Figueroa con el auxilio del abogado defensor Luis Fernando Bocanegra Conde, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de febrero de dos mil
quince. II) Se ordena el reenvío a la referida Sala para que emita el fallo correspondiente, subsanando el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.