207-2017 08082017 Ministerio de la Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 207-2017 08082017 Ministerio de la Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
08/08/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
207-2017
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de febrero de dos mil diecisiete. DOCTRINA Aplicación indebida de ley a) Es procedente este submotivo cuando la Sala fundamenta su fallo en una norma que no contiene los supuestos jurídicos aplicables a los hechos que se discuten. b) Es defectuoso el planteamiento a través del cual se pretende evidenciar la inaplicación y a su vez la aplicación indebida de las mismas normas. c) Es improcedente este caso de procedencia, cuando el recurrente pretende denunciar cuestiones de valoración probatoria de un medio de prueba aportado al proceso, lo cual es objeto de estudio pero a través de otro submotivo de diferente naturaleza, el cual no invocó.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 136 inciso 10) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de agosto de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de febrero de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de la Defensa Nacional, que en adelante se denominará el Ministerio, quien actúa por medio de su ministro Williams Agberto Mansilla Fernandez.
II. Parte contraria: Pedro Pablo Calderón Cifuentes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de la Defensa Nacional, que en adelante se denominará el Ministerio, quien actúa por medio de su ministro Williams Agberto Mansilla Fernandez.
II. Parte contraria: Pedro Pablo Calderón Cifuentes.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero de la Nación, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Pedro Pablo Calderón Cifuentes compareció ante el Ministerio de la Defensa Nacional, en su calidad de discapacitado no pensionado, a promover solicitud de servicios hospitalarios en el Centro Médico Militar, debido a que en el enfrentamiento armado quedó en estado de incapacidad a causa de las esquirlas y ondas expansivas por la explosión de una granada, ocurrida el ocho de junio de mil novecientos setenta y uno.
II. El Director General Administrativo del Ministerio de la Defensa Nacional denegó la referida solicitud, porque dicho derecho corresponde cuando se produzca la baja, por adquirir una incapacidad total o parcial encontrándose de alta, lo cual no ocurre en este caso, pues la baja no se generó por la incapacidad adquirida sino por el cumplimiento del tiempo de servicio.
III. Contra lo resuelto, el solicitante promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el referido Ministerio.
IV. Inconforme con la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala resolvió con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución administrativa en cuestión y reconoció que al solicitante le corresponde como derechohabiente los servicios médicos hospitalarios del Centro Médico Militar para la atención integral como paciente en todas sus facetas y con los medios adecuados con un fin terapéutico específico, a costa del referido Ministerio. Para el efecto, la Sala consideró: «… Este Tribunal al analizar los argumentos en cuanto a los extremos antes expuestos por el demandante, así como del análisis del expediente administrativo como el procesal concurrente de este proceso, extraeelementos importantes de los cuales comparte los hechos y argumentos del demandante, en razón que se está en discusión y análisis hacer valer los Derechos Humanos de la salud y la vida del demandante y se advierte que la resolución impugnada está fundamentada en el artículo 136 numeral 10 del Decreto 72-90 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala que regula: “El derecho a servicios Médicos Hospitalarios será extensivo a las siguientes personas, en las condiciones que se estipulan a continuación:… 10) Los Oficiales y especialistas fueren o no afiliados al Instituto de Previsión Militar, Caballeros Cadetes, Personal de Tropa, que como consecuencia de incapacidad total o parcial adquirida encontrándose de alta, causen baja del Ejército siempre que dicha incapacidad no haya sido provocada por voluntad de si mismo o por su participación en actos ilícitos dolosos…”. »3) Al revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones
procesales, aparece Dictamen Pericial que contiene informe de reconocimiento médico por aspectos físicos, rendido por la Doctora Olivia Haydée Pellicer Lira de Fernández, Perito Profesional II de la Medicina del Área Patología Forense y Clínica Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el cual fue solicitado por este Tribunal (…) el cual concluye sobre la situación física del demandante lo siguiente (…) »4) Así también, dentro de las actuaciones aparece Dictamen Pericial que contiene Peritaje Psicológico, rendido por el Licenciado Noé Estrada Vásquez, Perito Profesional en Psicología Forense, Departamento Técnico Científico Psicología y Psiquiatría Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, el cual fue solicitado por este Tribunal (…) el cual dentro de sus conclusiones estima que (…) »5) El derecho a la salud fue establecido por la Constitución de la Organización Mundial de la Salud en mil novecientos cuarenta y seis que estipula: “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano…” La Declaración Universal de Derechos Humanos de mil novecientos cuarenta y ocho, menciona a la salud como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, preceptúa en el artículo 25 que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” Fue reconocida nuevamente como Derecho Humano en mil novecientos sesenta y seis en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contenido en el artículo 11 numeral 1 que describe el derecho a la salud como el Derecho a un nivel de vida adecuado y a la mejora continua de las condiciones de existencia, preceptúa que (…) »6) Así esta Sala estima que, siendo la discapacidad un estado físico o psíquico producido por la pérdida o lesión de órganos, miembros o sentidos del cuerpo humano o de la funcionalidad de los mismos del demandado que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva y que en el caso bajo estudio los informes rendidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coinciden con los argumentos del demandado Pedro Pablo Calderón Cifuentes, producida como consecuencia de una explosión de granada tipo alemán, cuando se encontraba de alta en el Ejército de Guatemala, como soldado del Ejército de Guatemala, asignado en la Guardia Presidencial en la fecha ya antes indicada; aunque si bien es cierto la causa de la baja fue por cumplimiento de tiempo de servicio, también lo es que dichas lesiones que provocan los efectos de incapacidad físico y efectos negativos psicológicos, se dan a causa de los daños
provocados en situación de servicio y estando de alta en la referida institución, los cuales hasta la presente fecha han ocasionado inadaptabilidad social, cultural, familiar e incapacidad para el trabajo del demandante por invalidez permanente, por lo que el estado debe responder a su requerimiento a través de la institución obligada que en el presente caso le Corresponde a la entidad demandada, para brindarle la calidad de derechohabiente de servicios médicos hospitalarios del Centro Médico Militar, ya que cuando prestaba servicio militar como tropa en la Guardia Presidencial, quedó en estado de invalidez encontrándose de alta, por lo que el daño causado ya era preexistente al momento de causar baja sin que este hubiese sido el motivo, así también lo anterior esta garantizado de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa: “El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación…” Con base en lo anterior, este Tribunal estima que siendo obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y de acuerdo con la evaluación que practicó elInstituto Nacional de Ciencias Forenses, al señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes quien se encuentra en estado de invalidez permanente y con los padecimientos ya diagnosticados, le corresponde el derecho para tener accesibilidad de los establecimientos, bienes y servicios de salud proporcionada con gratuidad por la entidad demandada, tener la calidad de derechohabiente de servicios médicos hospitalarios del Centro
Médico Militar… (sic)». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del inciso 10) del artículo 136 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala y aplicación indebida de los artículos 1 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley I.1. Del artículo 136 inciso 10) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala Para este submotivo, el Ministerio argumentó: «… En el presente caso, el señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes, solicitó se le reconozca la calidad de derecho habiente de los servicios médicos hospitalarios del Centro Médico Militar, aduciendo que en la época del enfrentamiento armando cuando prestaba servicio obligatorio como tropa en la Guardia Presidencial quedó en estado de discapacidad a causa de explosión de una granada fundamentando su pretensión en el numeral diez 10) del artículo ciento treinta y seis (136) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala (…) »… La Sala (…) estimó que es obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales, estimando la honorable Sala, que si bien es cierto la causa de la baja fue por cumplimiento de tiempo de servicio, también es cierto que dichas lesiones se dieron a causa de los daños provocados en situación de servicio y estando de alta. Lo que demuestra la indebida aplicación del numeral diez 10) del artículo ciento treinta y seis (136) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala,
toda vez que la baja no fue incapacidad total o parcial adquirida encontrándose de alta. Señores Magistrados, el hecho ocurrió el día ocho de junio de mil novecientos setenta y uno y el señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes, causó baja el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres por cumplir tiempo de servicio, no como causa de incapacidad (...) »X. SE CONSIDERAN INFRINGIDOS POR INAPLICACIÓN LOS ARTÍCULOS 1 Y 7 DEL DECRETO NÚMERO 45-2001 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR. Porque en los argumentos de la honorable Sala (…) indica que de acuerdo a la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses al señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes, se encuentra en estado de invalidez permanente, sin embargo, el artículo 1 del Decreto 45-2001 Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, establece (…) en este sentido se considera que hubo inaplicación del artículo 1 de la ley antes mencionada, toda vez que el dictamen de discapacidad es competencia de un terna de médicos del Centro Médico Militar, tal como lo establece el artículo 7 de la ley antes citada (…) Por lo que también se inaplica el artículo 7 de la Ley antes mencionada, toda vez que la Sala, toma como base el
dictamen de la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, por lo que se considera que se inaplicó el artículo 7 antes mencionado. »XI. También es importante tomar en consideración lo que regula el ARTICULO 13 DEL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 382-2007 DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, pues si la Junta Médica Evaluadora, es el único ente legítimo, idóneo y competente para realizar la evaluación o reevaluación médica para determinar en base a los parámetros del Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), entonces valorar el Informe del Instituto de Ciencias Forenses (INACIF), desnaturaliza los artículos antes citados lo que constituye un error de fondo en la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de casación. »XII. SE CONSIDERA INFRINGIDO POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. Las leyes rigen para el futuro y no así el pasado, de tal manera, que el Decreto 72-90 Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, entró en vigencia en el año de mil novecientos noventa y uno, es decir que la ley antes mencionada, no se encontraba vigente al treinta y uno de marzo del año de mil novecientos setenta y tres, fecha que el señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes,causó baja por cumplir tiempo de servicio y no por incapacidad total o parcial adquirida encontrándose de
alta, por lo que es un error de fondo que contiene la sentencia (…) »APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Que la Honorable Cámara Civil, al analizar la casación planteada, establezca que el tribunal recurrido aplicó de manera indebida específicamente el numeral diez 10) del artículo ciento treinta y seis (136) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, primero porque dicha ley no estaba vigente cuando causó baja del Ejército de Guatemala el señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes, y segundo porque el señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes, se fue de baja por cumplir tiempo de servicio y no por incapacidad total o parcial adquirida encontrándose de alta, por lo tanto en cumplimiento a la norma expuesta si la sala sentenciadora hubiera aplicado correctamente dicha normativa, hubiera declarado SIN LUGAR la demanda (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, en cuanto a este submotivo expuso: «… la Honorable Sala (…) incurrió en el motivo de fondo y submotivo de interpretación errónea de la ley (…) la sala sentenciadora incurre en dicho submotivo ya que el artículo 136 numeral 10) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, en su parte conducente preceptúa (…) norma que se estima violentada, por lo que la casacionista le hace ver el error de la sala sentenciadora a la Honorable Corte; ya que de conformidad con dicho artículo, se puede demostrar fehacientemente que la baja no fue incapacidad total o parcial adquirida encontrándose de alta. Ya que el hecho ocurrió el día ocho de junio de mil novecientos setenta y uno y el
señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes, causó baja el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres por cumplir tiempo de servicio, no como causa de incapacidad, por el que inició el procedimiento administrativo que derivó en el planteamiento del presente proceso en contra de la sentencia emitida, una norma cuyo ámbito material de validez se refiere a circunstancias muy diferentes a las que se dan en el caso concreto, como lo son el caso de una incapacidad, por lo que la sala sentenciadora incurre en dicho submotivo aplicando el artículo 136 numeral 10) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala (sic)…». Pedro Pablo Calderón Cifuentes, a pesar de haber sido notificado, no evacuó la audiencia conferida para la vista. I.2. De los artículos 1 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Al respecto, el Ministerio expresó: «… SUBMOTIVO DE APLICACION INDEBIDA DE LA LEY, POR HABER APLICADO INDEBIDAMENTE LOS ARTICULO 3 Y 7 DE LA LEY DE REGIMEN ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR, DECRETO NUMERO 45-2001 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA. Porque la honorable Sala emitió la sentencia dando valor probatorio al informe de evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses al señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes, declarando que se encuentra en estado de invalidez permanente, sin embargo, el
artículo 1 del Decreto 45-2001 Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, establece que se crea el Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, para las personas que prestaron servicio en el Ejército de Guatemala y como consecuencia del enfrentamiento armado interno son discapacitadas. El artículo 7 establece como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, por lo que cualquier otro examen practicado por un ente distinto a aquella y que pretenda sustituirlo, lo convierte en ilegitimo, inidóneo e incompetente por lo tanto no puede dársele valor probatorio (…) »APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Que la Honorable Cámara Civil, al analizar la casación planteada, establezca que el tribunal recurrido aplicó de manera indebida específicamente el artículo 7 de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, tomando como base el dictamen de la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, por lo tanto en cumplimiento a la norma expuesta si la sala sentenciadora hubiera aplicado correctamente dicha normativa, hubiera declarado SIN LUGAR la demanda planteada (…) »ARTICULOS E INCISOS DE LEY QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS (…) »La Sala (…) le otorga valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses
INACIF, quien determina la discapacidad del señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes. No le da valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora que es el órgano creado por la ley para la práctica de la evaluación médica, pues el señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes, encontrándose en el plazo legalmente establecido, solicitó en el año dos mil siete, evaluación médica para optar a una Pensión por Invalidez del RégimenEspecial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, pero no obtuvo el porcentaje de discapacidad global establecido en la ley que regula la materia (…) »El señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes fue evaluado por la Junta Médica Evaluadora en el año dos mil siete, dictamen y/o informe que conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba, el cual no fue valorado por la Sala (…) lo que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba; aunado al hecho que la resolución que denegó la pensión por invalidez, no fue objeto de recurso lo que le dio firmeza, aspectos no valorados por la Sala (sic) …». La Procuraduría General de la Nación no expresó argumentos en cuanto a estas normas. Pedro Pablo Calderón Cifuentes, a pesar de haber sido debidamente notificado, no evacuó la audiencia conferida para la vista. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de ley se configura cuando el juzgador elige de manera inadecuada para resolver la controversia, una norma que no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos que se discuten.
En el presente caso, el Ministerio argumenta que la Sala comete aplicación indebida del artículo 136 inciso 10) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, por dos aspectos, el primero de ellos es debido a que la baja del señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes no fue a causa de una incapacidad total o parcial adquirida cuando se encontraba de alta, ya que la explosión de la granada ocurrió en mil novecientos setenta y uno y la baja se generó en mil novecientos setenta y tres, por cumplir tiempo de servicio y no a causa de la referida incapacidad; y el segundo aspecto corresponde a que la citada ley no estaba vigente cuando se causó baja del Ejército de Guatemala. Esta Cámara procede a efectuar el estudio de lo argumentado por la entidad recurrente y lo considerado por la Sala, para determinar si en el fallo impugnado se aplicó el artículo 136 inciso 10) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala. Al respecto, se advierte que la Sala al resolver el asunto en cuestión sí aplicó la norma denunciada, cuando consideró que si bien es cierto la causa de la baja fue por cumplimiento de tiempo de servicio, también lo es que las lesiones provocadas por la explosión de una granada que le generó incapacidad, fueron originadas por una situación ocurrida durante el servicio y estando de alta como soldado del Ejército de Guatemala, asignado en la Guardia Presidencial en el año de mil novecientos setenta y uno, y que por lo tanto el Estado debe responder a su requerimiento respecto a brindarle la calidad de derechohabiente de servicios médicos hospitalarios del Centro Médico Militar, pues el estado de invalidez surgió cuando se encontraba de alta, por
lo que el daño causado ya era preexistente al momento de causarse baja, sin que éste hubiese sido el motivo; además, consideró que el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que es obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. En ese sentido, se examina si la aplicación de dicha disposición resulta inadecuada para el caso que se discute, y para ello es necesario citar el texto literal de la referida norma, la cual estipula que: «… El derecho a servicios Médicos Hospitalarios será extensivo a las siguientes personas, en las condiciones que se estipulan a continuación: 1)… 2)… 10) Los Oficiales y especialistas fueren o no afiliados al Instituto de Previsión Militar, caballeros Cadetes, Personal de Tropa, que como consecuencia de incapacidad total o parcial adquirida encontrándose de alta, causen baja del Ejército siempre que dicha incapacidad no haya sido provocada por voluntad de si mismo o por su participación en actos ilícitos dolosos…». De la norma citada se advierte que en ella se regula a qué personas se hace extensivo el derecho a los servicios médicos hospitalarios. Específicamente el inciso 10) del referido artículo estipula a quiénes, en qué casos y cuándo no procede el derecho a los servicios referidos y en ese sentido se determina los presupuestos para su aplicación, los que consisten en: a) que el derecho de servicios médicos hospitalarios aplica para oficiales y especialistas, fueren o no afiliados al Instituto de Previsión Militar, caballeros cadetes,
personal de tropa; b) que como consecuencia de incapacidad (total o parcial) adquirida encontrándose de alta causen baja del Ejército; y, c) que la incapacidad no haya sido provocada por voluntad de sí mismo o por su participación en actos ilícitos dolosos. Esta Cámara realiza la subsunción de los hechos que la Sala tuvo por acreditados dentro del proceso de mérito en el supuesto jurídico contenido en el artículo 136 inciso 10) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala que anteriormente se identificó, de lo cual se extrae que en el presente caso se cumple con el presupuesto contenido en la literal a) puesto que el señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes prestó servicio militar obligatorio como tropa en la Guardia Presidencial, así también se cumple con el presupuestoidentificado en el inciso c) debido a que la incapacidad fue a causa de las esquirlas por la explosión de una granada, suceso ocurrido el ocho de junio de mil novecientos setenta y uno, cuando se encontraba de alta en el Ejército de Guatemala, con lo que se desvirtúa que dicha incapacidad haya sido causada por sí mismo o por su participación en actos ilícitos dolosos. Ahora bien, en cuanto al supuesto identificado en el inciso b) se advierte que en el presente caso quedó acreditado por la Sala recurrida que la baja se generó el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres, por cumplimiento del tiempo de servicio en el ejército, es decir, la baja del servicio no se produjo como consecuencia de la incapacidad adquirida, puesto que dicha baja se generó aproximadamente un año y ocho meses después de ocurrido el suceso de la explosión de la granada.
De lo anteriormente analizado, esta Cámara advierte que no se configuran todos los presupuestos contenidos en la norma que se denuncia como aplicada indebidamente, puesto que no se acreditó el presupuesto que se refiere a que la baja del ejército haya sido precisamente consecuencia de la incapacidad adquirida encontrándose de alta, por lo que no puede reconocérsele al señor Pedro Pablo Calderón Cifuentes, el derecho a que se refiere el artículo 136 inciso 10) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, porque el supuesto fáctico no es congruente con los supuestos jurídicos de la norma que fue aplicaba por la Sala impugnada. Por lo anterior, las consideraciones efectuadas por la Sala en cuanto a que realiza la aplicación de dicha norma porque las lesiones fueron provocadas en situación de servicio, estando de alta en el Ejército y porque el daño causado ya era preexistente al momento de causarse la baja sin que éste haya sido el motivo, no son viables, ya que dichos hechos no constituyen la situación jurídica que regula el artículo tantas veces citado, por lo tanto, no le era aplicable. Aunado a ello, tampoco puede basar su consideración en la obligación que tiene el Estado de garantizar protección a los minusválidos, porque para ello existen otros cuerpos normativos a través de los cuales se puede hacer efectivo el cumplimiento de esa obligación, para garantizar las condiciones, rehabilitación e incorporación a la vida social de los guatemaltecos que como consecuencia del enfrentamiento armado, padezcan algún tipo de discapacidad, así como los creados para proporcionar asistencia médica al personal de tropa del Ejército que padezca discapacidad.
Dentro del planteamiento de la aplicación indebida anteriormente analizada, el recurrente también denunció como infringidos por inaplicación dentro de su tesis, los artículos 1 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; 13 del Acuerdo Gubernativo número 3822007 del Presidente de la República de Guatemala; y 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales se proceden a analizar. a) Del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: La entidad casacionista también argumentó que el artículo 136 inciso 10) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala no era aplicable porque dicha ley no se encontraba vigente cuando se causó la baja por parte de Pedro Pablo Calderón Cifuentes, por lo que denunció infringido por inaplicación el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que las leyes rigen para el futuro, no así para el pasado, por lo que la Ley antes mencionada, que entró en vigencia hasta en el año de mil novecientos noventa y uno, no puede ser aplicada a la baja por cumplir tiempo de servicio que se generó en el año de mil novecientos setenta y tres. En cuanto a dicho argumento, esta Cámara advierte que no puede configurarse una aplicación retroactiva de la ley, cuando sus efectos no actúan sobre el pasado ni modifica o elimina un derecho adquirido, puesto que su aplicación rige y surte sus efectos hacia el futuro, aunque tenga sus antecedentes en situaciones ocurridas con anterioridad a su creación, como sucede en el presente caso, que la Ley Constitutiva del
Ejército de Guatemala entró en vigencia en mil novecientos noventa y uno, a través de la cual en su artículo 136 inciso 10) reconoció el derecho a los servicios médicos hospitalarios de las personas que describe, aunque este tenga su origen en una situación ocurrida con anterioridad a su vigencia, es decir, el adquirir una incapacidad estando de alta y que cause la baja del Ejército, lo cual como se analizó anteriormente, no se dio en el presente caso. b) Artículo 13 del Acuerdo Gubernativo 382-2007 del Presidente de la República: Con respecto al artículo 13 del Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Presidente de la República de Guatemala, la recurrente argumentó que es la Junta Médica Evaluadora el único ente legítimo idóneo y competente para evaluar las situaciones de minusvalía, por lo que valorar el informe del Instituto de Ciencias Forenses constituye un error de fondo en la sentencia. Al respecto, esta Cámara estima que los argumentos expuestos no son propios de analizar a través de la denuncia de inaplicación de una norma, pues los mismos se refieren a valoración de la prueba, lo que constituye un argumento que corresponde a otro submotivo de distinta naturaleza.c) Artículos 1 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: En cuanto a la denuncia por inaplicación de los artículos 1 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, los cuales también fueron
denunciados posteriormente a través del submotivo de aplicación indebida de ley, se procede a realizar un análisis de manera conjunta.
La recurrente indicó que: «… se considera que hubo inaplicación del artículo 1 de la ley antes mencionada
[Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitadas del