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207-2019 01122020 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
207-2019 01122020 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

01/12/2020 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

207-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de diciembre de dos mil veinte.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el veintidós de julio de dos mil veinte, dentro del expediente número siete mil trescientos doce guion dos mil diecinueve, se tiene a la vista para emitir una nueva sentencia dentro del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Marcio

Vinicio Sintuj Rodríguez.

II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y

Vivienda.

III. Terceros: a) Superintendencia de Telecomunicaciones, a través del superintendente, Manuel Enrique González Wer; y b) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González;

CUESTIONES DE HECHO

III. Terceros: a) Superintendencia de Telecomunicaciones, a través del superintendente, Manuel Enrique González Wer; y b) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González;

CUESTIONES DE HECHO

I. Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, presentó ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, solicitud de frecuencias radioeléctricas para aplicaciones terrenales de las bandas de frecuencias siguientes: a) Límite inferior mil setecientos veinticinco (1725) MHz y dos mil ciento veinticinco (2125) MHz; y b) Límite superior mil setecientos cuarenta (1740) MHz y dos mil ciento cuarenta (2140) MHz.

II. En resolución de trámite número de correlativo cuatro mil quinientos veintisiete (4527), la Superintendencia de Telecomunicaciones, no admitió para su trámite la solicitud realizada por no encontrarse aún disponible.

III. Sin haber notificado actuación alguna a la requirente, en resolución número SIT guion trescientos veintitrés guion D guion dos mil quince (SIT323-D-2015), la Superintendencia de Telecomunicaciones, resolvióenmendar el trámite del expediente, por razón que no se le había concedido audiencia a la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia dejó sin valor ni efecto legal alguno, las actuaciones administrativas a partir de la Providencia GRF guion cero ochenta y cuatro guion dos mil quince (GRF-084-2015) y, para reencauzar el trámite respectivo, ordenó que se emitieran las resoluciones acorde a las actuaciones administrativas correspondientes.

IV. En atención a lo anterior, emitió la resolución número SIT guion

respectivo, ordenó que se emitieran las resoluciones acorde a las actuaciones administrativas correspondientes.

IV. En atención a lo anterior, emitió la resolución número SIT guion trescientos cuarenta y seis guion D guion dos mil quince (SIT-346-D-2015), en la que resolvió no admitir para su trámite la solicitud realizada, ya que con motivo del dictamen de la Procuraduría General de la Nación, emitió resolución revocando en su totalidad el proceso administrativo de transformación de bandas reservadas a reguladas, notificando a partir de dicha resolución a la entidad requirente de las actuaciones administrativas.

V. Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, impugnó dichas resoluciones (SIT-323-D-2015 y SIT-346-D-2015), a través de los recursos de revocatoria, mismos que fueron declarados sin lugar por el Ministro de

Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

VI. Inconforme con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… en el caso de estudio, la ley especial es la Ley General de Telecomunicaciones, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes.

»La entidad demandante expone que no le fue notificada la providencia (…) (GRF-084-2015), obrante a folio once (11) del expediente administrativo de fecha cinco de mayo de dos mil quince; sin embargo, la misma no fue notificada en virtud que en resolución (…) (SIT-323-D-2015), se enmendó el trámite del expediente de solicitud de frecuencia radioeléctricas para aplicaciones terrenales de fecha treinta de abril de dos mil quince, presentada por la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, dejando sin valor ni efecto legal alguno las actuaciones administrativas a partir de la providencia (…) (GRF-084-2015); dictada dentro del expediente administrativo identificado con el número (…) (18290) que contiene la solicitud de Frecuencias Radioeléctricas para Aplicaciones Terrenales de las Bandas de Frecuencia siguientes: “1710 MHz, 1725 MHz y 2110 MGHZ, 2125 MHz”, para el efecto dicha resolución fue fundamentada en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial y artículo 7 literales a) y c) de la Ley General de Telecomunicaciones, que regula que la Superintendencia tendrá entre sus funciones la de emitir y derogar sus disposiciones; asimismo, el artículo 87 de la ley de la materia establece: Actuación de oficio. “Las resoluciones administrativas podrán ser revocadas de oficio, siempre que no estén consentidas o impugnadas por los interesados.

Consecuentemente, la Superintendencia podrá, antes de que se plantee un recurso de revisión, enmendar el trámite de las actuaciones cuando se incurra en defectos u omisiones de procedimiento o cuando advierta vicios de nulidad, dictando la resolución pertinente…”. En este caso, la providencia (…) (GRF-084-2015), de fecha cinco de mayo de dos mil quince, no había sido notificada; por lo tanto no fue consentida o impugnada, por lo que la autoridad administrativa tenía la facultad de revocarla en virtud que determinó que existían omisiones de procedimiento, por lo que procedía enmendar el mismo. Con fecha catorce de mayo de dos mil quince, la Superintendencia de Telecomunicaciones, emite la resolución (…) (SIT-346-D-2015), la cual no admite para su trámite la solicitud de Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por dictamen emitido por la Procuraduría General de la Nación, emitiendo la resolución número SIT trescientos veintitrés guión D guión dos mil quince, de fecha seis de mayo de dos mil quince, revocando en su totalidad el proceso administrativo de transformación de bandas reservadas a reguladas. Contra estas resoluciones la entidad demandante interpuso los recursos de revocatoria; después del trámite correspondiente, el Ministerio del ramo emite la resolución controvertida declarando sin lugar los recursos de revocatoria confirmando las resoluciones recurridas. »Este órgano jurisdiccional estima que en el presente caso debía aplicarse la Ley

General de Telecomunicaciones, ley especial que regula en el Título VIII los recursos contra las resoluciones; el artículo 85 preceptúa: Contra las resoluciones originarias de la Superintendencia, únicamente podrá interponerse recurso de revisión; por lo tanto, el recurso de revocatoria era improcedente. No obstante a lo anterior, la autoridad demandada le dio trámite a dichos recursos y al declararlos sin lugar se fundamentó en: a. debido a que el procedimiento de transformación de las frecuencias solicitadas había sido revocado, y b. porque al momento de interponer recursos de revocatoria no se indicó correctamente los rangos de frecuencia que correspondían al expediente que se resolvía. »En conclusión, el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que enmendó el procedimiento, no procede en virtud que la autoridad administrativa estableció que en el trámite de las actuaciones se incurría en omisión de procedimiento; estando facultada de conformidad con el artículo 87 de la ley de la materia a enmendar el trámite del procedimiento. Como se ha hecho referencia anteriormente el recurso para impugnar las resoluciones identificadas como (…) (SIT-323-D-2015) y (…) (SIT 346-D-2015) era el recurso de revisión contenido en el artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones, que regula: “Contra las resoluciones originarias de la Superintendencia, únicamente podrá interponerse recurso de revisión…”. Sin embargo, la autoridad administrativa le dio trámite a

dicho recurso y al resolver observó que la frecuencia radioeléctrica a que se hace referencia en este expediente va según sus límites, de la “1710 MHz a la 1725 MHz, y la consignada en los memoriales de revocatoria, va según sus límites de la 2125 MHz a la 2140 MHz”, por lo que existe incongruencia con lo requerida dentro de este expediente; asimismo, de conformidad con la Ley de la materia, la Superintendencia de Telecomunicaciones, está facultada para denegar las solicitudes de adjudicaciones de títulos de usufructo de frecuencias, cuando se trata de bandas de frecuencia reservadas. Con fundamento en los razonamientos que preceden, esta Sala (…) arriba a la conclusión: que la actuación del órgano administrativo demandando cumplió con razonar y motivar debidamente su resolución, citando, señalando o indicando con precisión las normas jurídicas en que fundamenta su decisión o resolución, respetando el derecho de petición, derecho de defensa y debido proceso; concluyendo que el órgano demandado al emitir el acto administrativo impugnado cumplió con la juridicidad y legalidad que la ley establece para la validez de la emisión del acto administrativo, artículo 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En concordancia con lo considerado y con fundamento en los razonamientos, cita de leyes que preceden, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República deGuatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe

declarar sin lugar la demanda promovida (sic)…». Contra la sentencia emitida, la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima interpuso aclaración, la cual fue declarada con lugar en auto del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, con el siguiente razonamiento: «… se puedo establecer que en la sentencia, en la parte introductoria, se consignó en forma incorrecta el nombre de la entidad demandante, siendo el nombre correcto de la misma es Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que así se deberá tener por puesto, en el texto de la sentencia de mérito y en relación al otro punto señalado para ser aclarado es la resolución emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones (…) (SIT-323-D-2015), por lo que así se deberá de tener por puesto, en la sentencia relacionada (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 61 de la Ley General de Telecomunicaciones y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Interpretación errónea del artículo 87 de la Ley General de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO I Es necesario manifestar que esta Cámara ha considerado que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido el

rechazo liminar del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia (fase de decisión), pues aunque se hubiere cometido equivocación al dar trámite a una impugnación que no tenga una validez formal, no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil, está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno.En ese mismo contexto, se considera que la casación es un recurso extraordinario, eminentemente técnico y formalista, que debe de contener una serie de requisitos establecidos en ley que permitan a la Cámara Civil poder realizar el pronunciamiento respectivo. Ahora bien, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia, entre otros argumentos, consideró: «… En conclusión, el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que enmendó el procedimiento, no procede en virtud que la autoridad administrativa estableció que en el trámite de las

actuaciones se incurría en omisión de procedimiento; estando facultada de conformidad con el artículo 87 de la ley de la materia a enmendar el trámite del procedimiento. Como se ha hecho referencia anteriormente el recurso para impugnar las resoluciones identificadas como SIT guion trescientos veintitrés guión D guión dos mil quince (SIT-323-D-2015) y SIT guion trescientos cuarenta y seis guion D guion dos mil quince (SIT-346-D-2015) era el recurso de revisión contenido en el artículo 85 de la Ley General de Telecomunicaciones, que regula: “Contra las resoluciones originarias de la Superintendencia, únicamente podrá interponerse recurso de revisión…”. Sin embargo, la autoridad administrativa le dio trámite a dicho recurso y al resolver observó que la frecuencia radioeléctrica a que se hace referencia en este expediente va según sus límites, de la “1710 MHz a la 1725 MHz, y la consignada en los memoriales de revocatoria, va según sus límites de la 2125 MHz a la 2140 MHz”, por lo que existe incongruencia con lo requerida dentro de este expediente; asimismo, de conformidad con la Ley de la materia, la Superintendencia de Telecomunicaciones, está facultada para denegar las solicitudes de adjudicaciones de títulos de usufructo de frecuencias, cuando se trata de bandas de frecuencia reservadas. Con fundamento en los razonamientos que preceden, esta Sala de lo Contencioso Administrativo arriba a la conclusión: que la actuación del órgano administrativo demandado cumplió con

razonar y motivar debidamente su resolución, citando, señalando o indicando con precisión las normas jurídicas en que fundamenta su decisión o resolución, respetando el derecho de petición, derecho de defensa y debido proceso; concluyendo que el órgano demandado al emitir el acto administrativo impugnado cumplió con la juridicidad y legalidad que la ley establece (sic)…». En atención al fallo proferido por el órgano jurisdiccional impugnado, esta Cámara estima pertinente realizar el análisis de las actuaciones administrativas, con el propósito de determinar la impugnabilidad de la resolución administrativa y el planteamiento y posterior admisión de la demanda instada en la vía contencioso administrativa. De esa cuenta, se advierte que la controversia inició debido a que la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la transformación de bandas de frecuencia reservadas a bandas de frecuencia reguladas, a lo cual, la Superintendencia de Telecomunicaciones, anunció dicho cambio mediante la resolución número SIT guion doscientos sesenta y cinco guion dos mil quince (SIT-265-2015); sin embargo, mediante las resoluciones números SIT guion trescientos veintitrés guion D guion dos mil quince (SIT-323-D-2015) y SIT guion trescientos cuarenta y seis guion D guion dos mil quince (SIT-346-D-2015), decidió enmendar el procedimiento administrativo y no admitir a trámite la solicitud realizada. Inconforme con lo resuelto, la entidad administrada planteó revocatoria, la que fue

declarada sin lugar por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.Posteriormente, interpuso proceso contencioso administrativo, del cual conoció la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien a través de la sentencia del veinte de julio de dos mil dieciocho, declaró sin lugar la demanda, al considerar que en el presente caso, debió aplicarse la Ley General de Telecomunicaciones, pues ésta regula los recursos contra las resoluciones originarias de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Este Tribunal de Casación, advierte que de conformidad con el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurso de casación procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…». De igual forma, el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…»; asimismo, el artículo 20 inciso a) del mismo cuerpo legal, establece: «… Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos (…) que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos…». En ese orden de ideas, con base en las actuaciones administrativas y judiciales arriba indicadas y de acuerdo a lo que regulan las disposiciones legales

transcritas, esta Cámara establece que para que proceda el recurso de casación y sea conocido, la Ley prevé que se habilita esta vía, siempre y cuando se haya dictado una sentencia o un auto definitivo que ponga fin al proceso, sin embargo, en el presente caso, se evidencia que en sede administrativa, la Superintendencia de Telecomunicaciones a través de las resoluciones números SIT guion trescientos veintitrés guion D guion dos mil quince (SIT-323-D-2015) y SIT guion trescientos cuarenta y seis guion D guion dos mil quince (SIT-346-D-2015), decidió enmendar el procedimiento administrativo y no admitir para su trámite la solicitud realizada por la entidad administrada y, contra ello, se planteó la revocatoria, la que fue declarada sin lugar, lo que evidencia que la administrada recurrió resoluciones en las que no se discutió el fondo del asunto, pues lo que sucedió es que la decisión del órgano administrativo, fue enmendar el procedimiento y como consecuencia, no admitir a trámite la solicitud presentada. Derivado de lo anterior, es importante manifestar que el órgano constitucional de mayor jerarquía ha considerado, en relación a las resoluciones de trámite, que son aquellos pronunciamientos administrativos que admiten alguna petición, fijan plazo para subsanar las deficiencias, confieren audiencia a las partes, remiten el expediente de una dependencia a otra, entre otros supuestos. En conclusión, este Tribunal de casación establece que las resoluciones

administrativas, por ser de trámite, no eran susceptibles de ser impugnadas a través de la revocatoria, pues como ya se indicó, no discutieron el fondo de la controversia, es decir, no contuvieron pronunciamientos declarativos, sino más bien, decidieron cuestiones de trámite y al ser resoluciones de esta naturaleza, no eran impugnables por medio del remedio procesal que se planteó. Asimismo, se advierte que al no haber existido una resolución que en sede administrativa causara estado y que haya puesto fin al procedimiento administrativo, no era viable la promoción del proceso contencioso administrativo, por lo que la demanda instada, debió ser rechazada in límine de conformidad con la ley.Es por lo anterior, que esta Cámara concluye que, al no existir dentro de las actuaciones, una resolución que haya puesto fin al procedimiento administrativo, requisito indispensable para poder hacer viable tanto el proceso contencioso administrativo como la casación, el recurso hecho valer, es improcedente y debe desestimarse, por lo que deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 76 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a),

141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se exime del pago de las costas del mismo, así como de la imposición de la multa correspondiente por la forma en que se resuelve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

26/02/2021 - AMPLIACIÓN

207-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley

del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de ampliación, presentada por Claro Guatemala, SociedadAnónima, antes denominada Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por esta Cámara, el uno de diciembre de dos mil veinte. CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «… Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». CONSIDERANDO II La interponente argumentó, que la sentencia referida deberá ser ampliada y para el efecto expuso: «… la resolución de fecha uno de diciembre del dos mil veinte es necesario que sea ampliada en virtud que hace referencia en forma errada a mi representada, pues en dicha resolución indica en la página 1 lo siguiente: “I.

Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez.”, lo anterior debido a que el nombre de mi representada sufrió un cambio de denominación social siendo ahora CLARO GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, circunstancia que se expresó mediante los recurso de ampliación y aclaración a que hace relación la Corte Suprema de Justicia en la resolución antes

relacionada, es decir que de las constancias procesales se advierte el conocimiento que ya tenía la Honorable Corte Suprema de Justicia de dicha circunstancia. »… Puede concluirse entonces que al recibir la Honorable Corte Suprema de Justicia la certificación de la acción de amparo 7312-2019, que fuera identificada a lo interno con el número 2519, era de su conocimiento la circunstancia del cambio de denominación antes relacionado, además del hecho que se menciona en forma expresa lo resuelto en los recurso de aclaración y ampliación presentados, por lo que se hace necesario solicitar a la Honorable Corte Suprema, mediante el presente recurso se amplíe la resolución de fecha uno de diciembre del 2020, en el sentido de indicar la denominación correcta de mi representada (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, no se le tuvo por evacuada la audiencia conferida, por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. La Superintendencia de Telecomunicaciones a pesar de haber sido notificada legalmente, no compareció a presentar su evacuación. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia, manifestó: «… mi representada considera que no hay términos ambiguos o contradictorios que deban ser ampliados. En ese sentido dentro del mencionado memorial de la demandante indica que se amplíen por parte del Tribunal ciertos puntos que a su juicio no están claros y que se omiten resolver. »Es importante señalar que el RECURSO DE AMPLIACIÓN no tiende a que se

modifique el fondo de la resolución, sino simplemente a su aclaración o corrección en los casos que exista incongruencia por no tener el fallo, declaración sobrealguna de las pretensiones oportunamente deducidas o agregar algún punto que el Tribunal omitiera resolver. »De manera que solicitamos que el recurso de ampliación, interpuesto por la recurrente, sea declarado SIN LUGAR (sic)…». Análisis Esta Cámara, estima pertinente indicar que el remedio procesal de ampliación, se ha instituido con la finalidad de subsanar los autos o las sentencias en que se hubiese omitido resolver, alguno de los puntos sobre los que versó el proceso, a efecto de que lo resuelto sea congruente con lo pedido. Es por ello que, cuando las partes recurren las decisiones con el objeto que sean ampliadas, deben indicar con precisión los puntos que se consideran omitidos por el Tribunal al resolver, lo anterior, sin pretender a través de este medio de revisión, variar el fondo de los aspectos que ya fueron discutidos y resueltos. Esta Cámara, al efectuar el análisis de los argumentos expuestos por la solicitante en su escrito, en cuanto al punto que se pide que sea ampliado, no establece cuáles son los supuestos puntos dejados de resolver, pues no se advierte cuestión alguna sometida al conocimiento del Tribunal de Casación que no haya sido resuelta, habiéndose dado respuesta a las pretensiones de fondo que se expusieron oportunamente por quienes intervinieron. Por el contrario, se advierte que la pretensión de la solicitante, es que se aclare un punto, del cual este Tribunal al dictar la sentencia de fecha uno de diciembre

de dos mil veinte, no tenía conocimiento conforme a la Ley, ya que dentro de las actuaciones de esta Casación, no consta que la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, haya informado del cambio de denominación social al que hace referencia en la presente solicitud, situación que era su obligación, lo que no podía ser inferido de oficio al momento de emitirse la sentencia de casación, ni nos es permitido acudir a otras actuaciones ajenas a este recurso, para acreditar dicha situación. En ese contexto, al evidenciarse que lo requerido no fue informado en el momento procesal oportuno a esta Cámara, es decir, antes de dictar la sentencia que está siendo objeto de ampliación y al no haber ningún punto dejado de resolver, que amerite algún pronunciamiento adicional, la presente solicitud deviene improcedente y así deberá declararse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 597, 629 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR la solicitud de ampliación interpuesta. Notifíquese.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, MagistradaVocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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