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208-2005 26062006 Ramon Adrian Santos Reyes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
208-2005 26062006 Ramon Adrian Santos Reyes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

26/06/2006 – CASACION CIVIL

208-2005

RECURSO DE CASACION 208-2005

Civil Recurso de casación interpuesto por Ramón Adrián Santos Reyes contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil cinco, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del juicio Ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria promovido contra el interponente por María de los Ángeles Santos Reyes. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba.

1. Mediante el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba sólo corresponde impugnar el acto de valoración de la prueba, por lo que éste no puede prosperar si la tesis propuesta está dirigida a impugnar aspectos procedimentales relativos a su admisión.

2. De la interpretación integral del artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil, se establece que no constituye infracción del procedimiento admitir como prueba la fotocopia simple de un documento expedido por notario, pues en caso de que hubiere duda sobre la fidelidad de la reproducción o sobre su contenido, el adversario puede pedir, en ejercicio del poder que tiene de fiscalizar la prueba, que se le presente el documento original o bien redargüirlo de nulidad o falsedad.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 126, 127, 177 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Ramón Adrián Santos Reyes contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil cinco, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de

junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por Ramón Adrián Santos Reyes contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil cinco, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del juicio Ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria promovido contra el interponente por María de los Ángeles Santos Reyes. ANTECEDENTES I.– María de los Ángeles Santos Reyes promovió juicio ordinario de oposición a diligencias de titulación supletoria iniciadas por su hermano Ramón Adrián Santos Reyes. Argumentó en su demanda que el inmueble objeto de la titulación posee inscripción registral en el Registro General de la Propiedad, por loque la titulación supletoria debía suspenderse. La demandante hizo una relación histórica de los hechos en la que indicó, entre otras cosas, (1) que el inmueble que su hermano pretende titular corresponde a una fracción de terreno que el padre de ambos, Pablo Santos Morán, quien ya falleció, adquirió por compra hecha en el año de mil novecientos cuarenta y cinco, mediante escritura pública número sesenta y cuatro autorizada por el notario Miguel Guzmán; (2) que el inmueble adquirido quedó inscrito bajo el número dieciséis mil quinientos quince, folio cuarenta y tres del libro ochenta y siete de Santa Rosa; (3) que cuatro años más tarde el padre de ambos vendió a su hermano Antonio Santos Morán (tío de

la demandante y del demandado) “un derecho en forma proindivisa y equivalente a la mitad sobre el inmueble”, según consta en escritura pública número treinta y tres, autorizada por el notario Haroldo Varillas Arroyo; y, finalmente, (4) que en el proceso sucesorio de su padre no se pudo incluir esta finca porque al libro en que constaba asentada su inscripción de dominio le fueron robados algunos folios, según se acredita con fotocopia del acta respectiva extendida por la Secretaria General del Registro de la Propiedad. II.– El demandado Ramón Adrián Santos Reyes no compareció a contestar la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. III.– El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Santa Rosa emitió sentencia en la que tuvo por acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, especialmente en base a la fotocopia de la relacionada escritura pública número sesenta y cuatro, al reconocimiento judicial del expediente de titulación supletoria (del que extrajo elementos para concluir que las medidas y los apellidos de los colindantes que el demandado indica coinciden con las medidas y colindantes existentes a la fecha en que su padre, el señor Pablo Santos Morán, adquirió el inmueble), y al informe rendido por la Sub Secretaria General del Registro General de la Propiedad, en el que se hace constar que no existe reposición del folio cuarenta y tres del libro ochenta y siete de derecho reales de Santa Rosa. El Tribunal declaró con lugar la demanda de oposición y ordenó la suspensión definitiva de las diligencias de

titulación supletoria promovidas por el demandado. Adicionalmente ordenó certificar las partes conducentes del proceso a la Fiscalía Distrital del Ministerio Público para que se iniciara la investigación correspondiente contra el demandado por el delito de falsedad ideológica y le impuso una multa de quinientos quetzales. IV.– El demandado interpuso apelación contra la sentencia por estimar que el tribunal no hizo una correcta valoración de la prueba. El recurso que fue declarado sin lugar por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, quien confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado. V.– Contra la sentencia de la Sala el demandante interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa confirmó la sentencia apelada y declaró con lugar la demanda ordinaria de oposición a las diligencias de titulación supletoria, para lo cual hizo las siguientes consideraciones: “CONSIDERANDO: Este Tribunal de conformidad al artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, se limitará únicamente a analizar los agravios expresados por el recurrente confrontándolos con las constancias procesales y la propia sentencia que es impugnada de apelación. En el presente caso esta Sala estima que al apelante Ramón Adrián Santos Reyes, no le asiste la razón en relación al agravio señalado, ya que de conformidad con la prueba documental aportada por la demandante María de los Angeles Santos Reyes, consistente en

la fotocopia simple de la escritura pública número treinta y tres, autorizada por el notario Haroldo Barillas Arroyo, la fracción de terreno que pretende titular supletoriamente el apelante arriba indicado, ya se encuentra inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número de finca dieciséis mil quinientos quince, folio cuarenta y tres, del libro ochenta y siete de Santa Rosa, en tal sentido la demandante con dicha inscripción registral probó su pretensión a la oposición de titulación supletoria, por lo que la sentencia venida en apelación debe confirmarse en su totalidad por considerarse que la misma está dictada de conformidad con las constancias procesales. Aparte de ello este tribunal comparte el razonamiento del juez A quo en cuanto a certificar lo conducente al Ministerio Público en contra del demandado Ramón Adrián Santos Reyes, por el delito de Falsedad Ideológica como lo establece el artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria.”.

RECURSO DE CASACION

(Motivos y Submotivos alegados) Ramón Adrián Santos Reyes interpuso recurso de casación por motivo de fondo y alegó como subcaso de procedencia error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Identificó como normas violadas los artículos 126, 127 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. El interponente expuso que la Sala violó los artículos 126 y 127 del Código

Procesal Civil y Mercantil, que regulan lo relativo a la carga de la prueba y su valoración, porque no aplicó las reglas de la sana crítica y le dio valor probatorio a la fotocopia simple de la escritura pública número treinta y tres, autorizada por el notario Haroldo Barillas Arroyo, con la que tuvo por probado que el inmueble objeto de la titulación supletoria ya se encontraba inscrito en el Registro General de la Propiedad, sin haber tenido nunca a la vista una certificación registral para confirmarlo. Agrega que también se violó el artículo 177 del mismo código porquetratándose de un documento expedido por notario debió ser presentado al proceso en fotocopia simple legalizada para poder ser valorado. Por lo tanto – concluye el interponente–, la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba porque “dio pleno valor probatorio a un documento que no es auténtico y que por imperativo legal debió haberse presentado en fotocopia legalizada”. ALEGACIONES Ramón Antonio Santos Reyes fue el único que compareció a presentar por escrito sus respectivas alegaciones el día señalado para la vista de la presente casación, en las que reiteró los planteamientos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba (Artículos violados: 126, 127 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil). El argumento del interponente cuestiona esencialmente que la Sala haya dado valor probatorio a un documento expedido por notario (escritura pública) que por disposición legal debió presentarse en fotocopia legalizada, lo que motiva que la Sala haya incurrido en un error de derecho en la apreciación de la prueba. Por otra parte, también se argumenta que al haberse tenido como prueba la fotocopia del documento notarial se contravino las reglas de la sana crítica pues era

Sala haya incurrido en un error de derecho en la apreciación de la prueba. Por otra parte, también se argumenta que al haberse tenido como prueba la fotocopia del documento notarial se contravino las reglas de la sana crítica pues era necesario confirmar su contenido con una certificación registral. El artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: “Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresamente testimonio. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas salvo prueba en contrario Si el juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original. (…)” El argumento del interponente se fundamenta en una interpretación fragmentada de este artículo, pues sólo pone énfasis en la segunda oración del primer párrafo que establece que los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada. Ello no puede ser considerado como un imperativo, como lo pretende el interponente, si se toma en cuenta que la norma lo establece en términos de una posibilidad, y que la primera oración ha establecido antes, como norma general, que los documentos que se adjunten a los escritos o cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o en fotocopia (o mediante cualquier otro procedimiento similar de reproducción). A

ello debe agregarse la presunción legal de veracidad contenida en la terceraoración del primer párrafo, en donde se establece que las fotocopias que reproduzcan documentos y que sean claramente legibles se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. En consecuencia, si se interpreta la norma en su conjunto se evidencia que conforme a su sentido auténtico sí es posible que la fotocopia de un documento expedido por notario pueda ser agregada y tenida como prueba dentro del proceso. Ello sin perjuicio de que si alguna duda hubiere sobre el contenido de la fotocopia el adversario puede pedir la exhibición del documento original, tal como lo establece el segundo párrafo del mismo artículo citado, o redargüirlo de nulidad o falsedad mediante el respectivo incidente. Con lo anterior queda establecido que la premisa esencial del argumento del interponente no es válida, por lo que del análisis del expediente se puede concluir sin dificultad que la demandante cumplió con la carga de aportar prueba, que la sala no incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba ni contravino las reglas para su valoración. Por el contrario, ante la particular circunstancia de que no podía demostrarse mediante certificación registral la existencia y situación de la finca propiedad del padre de las partes, por haber sido arrancados los respectivos folios del libro registral, la sala dedujo correctamente del contenido de otras pruebas, tales como las fotocopias simples de las escrituras públicas sesenta y cuatro y treinta y tres, y del reconocimiento judicial practicado sobre el expediente de titulación supletoria, que las medidas y colindancias del inmueble a

titular declaradas por el demandado, coinciden con las medidas y colindancias antiguas del inmueble que fue propiedad del padre, el cual sí tenía inscripción registral, circunstancia que constituye impedimento legal para titular el inmueble. Finalmente, es pertinente mencionar que la casación tampoco puede prosperar porque con ella el interponente pretende indirectamente, invocando un motivo de fondo, corregir posibles infracciones procedimentales cometidas en primera instancia, las cuales debió atacar oportunamente en esa misma instancia a través de los recursos idóneos, y, eventualmente, mediante casación por motivos de forma. Sin embargo, el interponente no planteó recursos contra la resolución que admitió las fotocopias como prueba, no las redarguyó de nulidad o falsedad, no pidió que le fueran presentados los documentos originales, ni tampoco lo alegó al hacer uso del recurso de apelación, actitud con la que consintió y convalidó que las fotocopias fueran incorporadas como prueba, por lo que no es factible que con la presente casación, en la que sólo se alegan motivos de fondo, se pretenda traer a discusión una cuestión de infracción de procedimiento. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida estáarreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En

el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar al interponente al pago de las costas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES Artículos: 25, 26, 44, 51, 64, 66, 67, 71, 75, 79, 112, 126, 127, 128, 172, 173, 176, 177, 178, 186, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley

del Organismo Judicial POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Ramón Adrián Santos Reyes, contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil cinco, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Se condena al interponente Ramón Adrián Santos Reyes al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de trescientos quetzales (Q.300.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución.

  1. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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