208-2007 08102007 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 208-2007 08102007 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
08/10/2007 – Contencioso Administrativo 208-2007
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas contra la sentencia de fecha once de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY No puede prosperar el recurso de casación por Interpretación errónea de la Ley, cuando la tesis se sustenta con base en señalamientos que no coinciden con los argumentos que fundamentan el fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, ocho de octubre de dos mil siete. Integrada con los suscritos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, a través del Ministro Hugo Eduardo Beteta Méndez-Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por Compañía Hulera Real, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I. Como consecuencia de la verificación efectuada a la entidad Compañía Hulera Real, Sociedad Anónima, al periodo comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa al treinta y uno de diciembre del mismo año, donde se establecieron ajustes a la renta por la suma de seiscientos seis mil trescientostrece quetzales con ochenta y nueve centavos (Q.606,313.89), de conformidad con la providencia DF guion SAC guion P guion veintitrés guión noventa y cuatro.
II. Compañía Hulera Real, Sociedad Anónima, a través de su representante
con la providencia DF guion SAC guion P guion veintitrés guión noventa y cuatro.
II. Compañía Hulera Real, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, evacuó la audiencia conferida, en la cual impugna los ajustes formulados.
III. La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y cinco, emitió la resolución número trece mil novecientos noventa y uno, confirmando la liquidación así: omisión de pago del Impuesto sobre la Renta de doscientos cinco mil cuatrocientos treinta y ocho quetzales con cuarenta y nueve centavos, multa del cien por ciento, un mil quetzales por resistencia al no proporcionar información requerida sobre inventarios y quinientos quetzales, porque no se encontró al día el libro de inventarios.
IV. Con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Dirección General de Rentas Internas, emitió la resolución un mil ochenta y ocho, en la cual enmendó el procedimiento de las actuaciones, a partir de la resolución trece mil novecientos noventa y uno del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco; asimismo ordena no proseguir con el trámite del recurso de revocatoria; pero confirma los ajustes formulados.
V. Con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, Compañía Hulera Real, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada.
VI. Con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Ministerio de Finanzas Públicas, emitió la resolución número doscientos guión mil
interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes relacionada.
VI. Con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Ministerio de Finanzas Públicas, emitió la resolución número doscientos guión mil novecientos noventa y nueve, en la cual resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria, en consecuencia confirmó la resolución recurrida.
VII. El trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, Compañía Hulera Real, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.
VIII. El tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministerio de Finanzas Públicas contestó la demanda en sentido negativo.IX. La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha once de mayo de dos mil siete, al dictar sentencia resolvió con lugar parcialmente la demanda planteada.
X. El catorce de junio de dos mil siete, el Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declaró: “...I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad COMPAÑÍA HULERA REAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA PARCIALMENTE la resolución número
doscientos guión mil novecientos noventa y nueve (200-1999), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en relación con los ajustes analizados bajo los número 1), 2) y 3) del CONSIDERANDO III) de esta sentencia, así como las multas e intereses correspondientes a los mismos, y en la misma forma revoca su antecedente, contenido en la resolución número un mil ochenta y ocho (1088) de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas ...” PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN ANTERIOR, LA SALA CONSIDERÓ: “... A continuación se analizan los ajustes que el contribuyente impugna en la demanda presentada a este Tribunal, con base en los documentos en donde constan las diligencias efectuadas tanto en la etapa administrativa como en el proceso desarrollado en esta instancia, analizados conforme a las reglas de la sana crítica y con el propósito fundamental de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria, tal y como lo establece el artículo 221 de la Constitución. 1) Ajuste a la renta imponible por omisión de ingresos, por la cantidad de doscientos un mil seiscientos noventa y tres quetzales con veinticinco centavos (Q.201,693.25). Este ajuste fue formulado, según consta en la resolución Número DAL Guión D Guión ciento veintitrés guión noventa y cuatro de la DirecciónGeneral de Rentas Internas (folio trescientos setenta y dos del expediente
administrativo) ‘en virtud de que (sic) se comprobó que el contribuyente rebajo (sic) de las ventas, que reportó como brutas, los descuentos y devoluciones sobre ventas, las cuales ya eran netas. Base Legal: artículos 4, 8, 80 y 81 del Decreto Número 59-87 del Congreso de la República de Guatemala.’ El artículo 4 de este decreto, el cual se cita como fundamento legal del ajuste, establece el elemento territorial del presupuesto de hecho del tributo, el cual no está en discusión en el presente caso; por lo que no puede ser fundamento del ajuste planteado por la administración tributaria. El artículo 8 del mencionado decreto, también citado por la administración tributaria, al definir la base imponible en el Impuesto Sobre la Renta establece lo que debe entenderse por renta bruta y no se refiere a ventas (brutas o netas) que es un concepto propio del hecho generador del Impuesto al Valor Agregado. Los descuentos y devoluciones sobre ventas tampoco están establecidos como deducciones en el Impuesto Sobre la Renta, ya que la naturaleza del presupuesto de hecho en este tributo, exige que se deduzcan de la renta bruta los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas y, en los incisos que integran el artículo 39 de la ley citada, no existen como deducciones los descuentos y devoluciones sobre ventas, conceptos estos últimos que son propios del Impuesto al Valor Agregado, según los artículos 11 y 17 de la ley que lo regula. Estando el Hecho Generador,
la Base Imponible y las Deducciones, sujetas al Principio de Legalidad Tributaria, cuando se formulan ajustes con base en las normas que regulan estos elementos del tributo, el fundamento legal de los mismos debe ser típico, citando con propiedad los preceptos que los fundamentan, tal y como los mismos han sido establecidos en la ley respectiva y absteniéndose de fundamentarlos en conceptos contenidos en preceptos correspondientes a una ley distinta, como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado en relación con la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia, este ajuste debió haberse fundamentado exclusivamente en los conceptos establecidos en los artículos reguladores de la renta bruta y las deducciones en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, señalandolas deducciones que se habían aplicado indebidamente o los items que se había omitido incluir en la base imponible, todo con fundamento exclusivo en las disposiciones contenidas en los preceptos de la última ley citada. Sin embargo, el ajuste fue formulado utilizando conceptos relacionados con el tributo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no en la normativa propia del Impuesto Sobre la Renta, lo que da lugar a que la determinación del impuesto no se ajuste típicamente a los preceptos citados como fundamento del mismo y, en consecuencia, a que se irrespete lo previsto en los artículos 4 y 5 del mismo y, en consecuencia, a que se irrespete lo previsto en los artículos 4 y 5 del Código Tributario y, obviamente, en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, las facultades establecidas en los artículos 80 y 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, citados como fundamento del ajuste, sólo establecen derechos y obligaciones formales de la administración tributaria, los
República. Por otra parte, las facultades establecidas en los artículos 80 y 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, citados como fundamento del ajuste, sólo establecen derechos y obligaciones formales de la administración tributaria, los cuales no le otorgan facultades discrecionales para que, al formular un ajuste, pueda crear conceptos distintos a los que tipifican el hecho generador o la base imponible del tributo, ni tampoco para establecer deducciones de distinto nombre y naturaleza a las creadas por la ley; sino, por el contrario, las facultades que establecen dichos preceptos pueden facilitarle la formulación de ajustes, pero utilizando exclusivamente las disposiciones sustantivas que regulan los elementos fundamentales del tributo de que se trata, enumerados en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. En vista que la función de este Tribunal es la de ser contralor de la juridicidad de las actuaciones de la administración tributaria y tomando en cuenta que, para que éstas se realicen conforme a Derecho, es indispensable que los ajustes se fundamenten exclusiva y típicamente en los precepto que, para el efecto, establecen la Constitución Política de la República y las leyes ordinarias, y puesto que el ajuste no fue formulado en la forma debida, el mismo debe declarase (sic) improcedente. 2) Ajuste por no declarar compras, por la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y siete quetzales con ochenta centavos (Q.69,757.80), el cual se formuló mediante cálculo del porcentaje de utilidad bruta sobre el costo deventas. En la resolución citada en el apartado anterior, este ajuste fue formulado
en la forma siguiente: ‘Se efectúa el presente ajuste por Q.69,757.80 mediante el cálculo del porcentaje de utilidad bruta en ventas, ya que se determinó que el contribuyente no declaró compras por la cantidad arriba indicada. Base Legal: artículo 4, 8, 80 y 81; Decreto No. 59-87, del Congreso de la República de Guatemala.’ Como se dijo en relación con el ajuste anterior, el artículo 4 citado anteriormente, establece el elemento territorial del hecho generador y, consecuentemente no tiene relación alguna con el ajuste formulado. El artículo 8 también citado anteriormente como fundamento del ajuste, establece el concepto de renta bruta. Sin embargo, en la explicación del ajuste que aparece en el folio trescientos setenta y cuatro (374) del expediente administrativo, se expresa que ‘no puede registrarse compras en período ajeno al que se liquida, la respectiva póliza de Importación (sic), la cual fue liquidada el 20-6-90, en virtud de esto las compras deben registrarse de acuerdo al período fiscal ...’ La parte transcrita de la explicación de este ajuste pone de manifiesto que el fundamento del mismo debió incluir lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38 del Decreto 59-87 del Congreso de la República y el inciso correspondiente del artículo 39 del mismo decreto, así como el artículo 41 en la parte que regula la imposibilidad legal de deducir los costos que no corresponden al período de imposición que se liquida. Esto significa que el ajuste no fue fundamento conforme la ley. Por otra
parte, el ajuste se fundamenta en los artículos 80 y 81 del Decreto citado anteriormente, los cuales, a pesar de conceder amplias facultades a la administración tributaria para la verificación, control y determinación del impuesto, no son suficientes para fundamentar un ajuste formulado sobre una base imponible irreal ‘formulado mediante el cálculo del porcentaje de utilidad bruta sobre el costo de ventas’, como sucede en el presente caso, ya que ello da lugar a la creación de un impuesto basado en presunciones y como tal confiscatorio, en contravención a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política de la República, el cual este Tribunal está llamado a respetar en acatamiento de lo establecido en el artículo 204 de la misma. En consecuencia, el ajuste debedeclararse improcedente. 3) Ajuste al inventario de materia prima, por exceso en el cálculo del tipo de cambio aplicado a las importaciones de materias primas. Este ajuste fue formulado, en la resolución identificada en el número 1) de este Considerando, de la manera siguiente: ‘Se formula el presente ajuste por la cantidad de Q.129,184.98, en virtud de que el contribuyente se excedió en el cálculo de tipo de cambio aplicado a las importaciones, por compras de materia prima al efectuar los respectivos prorrateos, ya que no tomó en cuenta los tipos de cambio regulados por la Junta Monetaria, en el año que se revisó. Base legal: Artículos 41 inciso a) y 51 del Decreto 59-87, del Congreso de la República de Guatemala.’ El inciso a) del artículo 41 arriba citado, dispone que no son deducibles de la renta bruta, los ‘costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas.’ En la
Guatemala.’ El inciso a) del artículo 41 arriba citado, dispone que no son deducibles de la renta bruta, los ‘costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas.’ En la formulación del ajuste, arriba transcrita, no se evidencia que el mismo haya sido formulado con base en lo dispuesto en la norma legal citada; ya que en este caso también se debió precisar el inciso del artículo 39 de la ley referida que, en su caso, hubiera dado lugar al gasto deducible de que se trata, a efecto de poder verificar si, efectivamente, el precepto establecido por ese inciso, obligaba al contribuyente a tomar en cuenta los tipos de cambio regulados por la Junta Monetaria, durante el año revisado. Al estudiar el contenido de cada uno de los inciso del artículo 39 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, se observa que es el inciso z) de dicho artículo el que por la naturaleza de la deducción que configura es el que podría haberse referido al tipo de cambio que, en su caso, debiera ser utilizado. Este mismo inciso no alude a ningún tipo de cambio regulado por la Junta Monetaria, el cual por consiguiente no es de obligatoria aplicación, en virtud de que los supuestos de las deducciones y de los costos y gastos no deducibles, no incluyen dentro de sus requisitos dicha aplicación obligatoria y, siendo así, el interprete no puede adicionar a los supuestos que tipifican las deducciones requisitos que la ley no establece, ya que las mismas
están sujetas al Principio de Legalidad Tributaria y, por lo tanto, sólo pueden interpretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 de la ConstituciónPolítica de la República, así como de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Código Tributario. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Número 59-87 del Congreso de la República, puede observarse que el mismo sólo establece una obligación accesoria o formal del contribuyente, cuyo incumplimiento puede dar lugar a una infracción tributaria sancionable con la multa correspondiente; pero de ninguna manera los alcances del artículo son suficientes para fundamentar un ajuste, en virtud de que éste solo puede formularse en relación con la obligación tributaria fundamental, cuya determinación debe hacerse utilizando exclusivamente las instituciones de la ley tributaria sujetas al Principio de Legalidad y establecidas como tales en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 239 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, este ajuste es improcedente. 4) Ajuste al inventario de materia prima por la suma de doscientos mil quetzales. Tal y como lo señaló la Procuraduría General de la Nación, al contestar la demanda ‘respecto de este ajuste, no es posible formular alguna consideración, toda vez que la resolución adversada no confirma ajuste por dicho monto ...’. El Ministerio de Finanzas Públicas, también al contestar la demanda, en la página cinco de la misma, incluye en este ajuste el analizado en el número anterior y el otro ajuste formulado al inventario de materia prima, reconociendo que ambos son por la cantidad de doscientos mil quetzales. Sin embargo, al analizar el contenido de la resolución que se impugna, la suma de ambos ajustes no produce como resultado la
al inventario de materia prima, reconociendo que ambos son por la cantidad de doscientos mil quetzales. Sin embargo, al analizar el contenido de la resolución que se impugna, la suma de ambos ajustes no produce como resultado la cantidad indicada, por lo que ello impide a este Tribunal el análisis de un ajuste que no ha sido formulado por la cantidad indicada, en la resolución que se pide revocar. 5) Otros ajustes. En vista de que el contribuyente en su demanda, sólo pide revocar la resolución que se impugna, en cuanto a los ajustes anteriormente referidos en este CONSIDERANDO, y tomando en cuenta que, la administración tributaria, al contestar la demanda expone que ‘los demás ajustes la entidad demandante los aceptó, toda vez que impugnó la resolución ministerial a través del Proceso Contencioso Administrativo en forma parcial...’, este Tribunal estima que la resolución recurrida sólo debe revocarse en cuanto a los ajustesconsiderados en los números 1, 2 y 3 anteriores, así como en las multas e intereses correspondientes a los mismos, quedando vigente en todo lo demás.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de Finanzas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, y como submotivo de interpretación errónea de la ley, de conformidad con el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto al submotivo de interpretación errónea de la ley; el casacionista argumenta: “... se observa en el Considerando romanos tres (III), al final del ajuste
número uno, omisión de ingresos, y en el ajuste número tres, ajuste al inventario de materia prima, que el argumento principal es el ‘a que se irrespete lo previsto en los artículos 4 y 5 del Código Tributario’, respectivamente. El primero de los artículos mencionados (artículo 4 del Código Tributario), se refiere a los principios aplicables a la interpretación, aplicando el contenido de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Tributario, las leyes tributarias específicas y la Ley del Organismo Judicial. El artículo 5 del Código Tributario se refiere a la integración analógica, y establece que ‘En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4, de este Código.’ (parte conducente). Los artículos erróneamente interpretados por la sala sentenciadora, no contemplan ninguno de los casos que pretende sustentar, pues en primer lugar no han sido violadas las normas de interpretación, aplicación e integración de las leyes tributarias, y tampoco existe falta (o ausencia) oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley tributaria, que en el presente caso es la Ley del Impuesto Sobre la Renta en la redacción que contenía el Decreto número 59-87 del Congreso de la República de Guatemala. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia ha interpretado erróneamente los artículos 4 y 5 del Código Tributario, pues ambos artículos han sido citados comosi hubiesen sido irrespetados, o bien interpretados equivocadamente en los ajustes sujetos al proceso Contencioso Administrativo. En primer lugar no cabe el irrespeto a los artículos 4 y 5 ya citados, pues el contenido de los mismos es completamente distinto: uno se refiere a los principios aplicables a la
ajustes sujetos al proceso Contencioso Administrativo. En primer lugar no cabe el irrespeto a los artículos 4 y 5 ya citados, pues el contenido de los mismos es completamente distinto: uno se refiere a los principios aplicables a la interpretación de las leyes, y el otro (el artículo 5) trata de la integración analógica, por falta, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de la ley tributaria aplicable al caso concreto. De manera muy amplia, la sala sentenciadora aplica a ambos artículos, 4 y 5 del Código Tributario, una misma conceptualización en los ajustes uno y tres de la sentencia que por este medio se somete a revisión por el Tribunal Superior de la República. Tal situación no es posible jurídicamente pues a la vez no pueden irrespetarse ni interpretarse equivocadamente al mismo tiempo, lo que da lugar a la falta de sustentación jurídica de la sentencia, pues en estos artículos basa la sala sentenciadora su argumento principal. De haberse aplicado correctamente los artículos ya citaos (sic) del Código Tributario, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiese concluido en los artículos precitados no fueron irrespetados ni interpretados a la vez los dos al mismo tiempo y con la misma base argumental.” ANÁLISIS El vicio de interpretación errónea consiste en una comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de la norma que se denuncia como infringida. El casacionista expone que se interpretaron erróneamente los artículos 4 y 5 del
Código Tributario, los cuales se refieren respectivamente, a los principios de aplicación e interpretación de las normas tributarias y a la Interpretación analógica, en los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria. Al estudiar la sentencia impugnada, se establece que en el caso de mérito, la sala se refirió a cuatro ajustes distintos (Ajuste a la renta imponible por omisión de ingresos; ajuste por no declarar compras; y dos ajustes al inventariopor materia prima), y realizó un estudio jurídico de tres de ellos (el cuarto no fue impugnado en el proceso contencioso), pronunciándose específicamente sobre los fundamentos legales que utilizó la administración tributaria para sustentar las sanciones que impuso al contribuyente, determinando –la Salaque tales fundamentos no eran los pertinentes y como consecuencia de tal proceder, al referirse al primero de los ajustes, estimó que “da lugar....a que se irrespete lo previsto en los artículos 4 y 5 del Código Tributario”. En cuanto al tercer ajuste, la Sala indicó que “el interprete no puede adicionar a los supuestos que tipifican las deducciones requisitos que la ley no establece, ya que las mismas están sujetas al Principio de Legalidad Tributaria y, por lo tanto, solo pueden interpretarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Código Tributario”. En virtud de los razonamientos sustentados por la Sala en la sentencia impugnada, se estima que la tesis propuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas es
deficiente, pues no es cierto que el argumento principal para desvanecer los ajustes uno y tres, haya sido que se irrespete lo previsto por tales normas. Como se anotó anteriormente, ese fue solamente parte de los argumentos con respecto al ajuste uno, no así en cuanto al ajuste tres. Consecuentemente, el planteamiento es impreciso en ese aspecto. Además, en cuanto al ajuste uno, no fue ese el principal argumento, sino que la justificación primordial del tribunal sentenciador, fue estimar que “la determinación del impuesto no se ajusta típicamente a los preceptos citados como fundamento del mismo”. (se refiere a los artículos 4, 8, 80 y 82 de la Ley del Impuesto sobre la Renta). Este argumento y los citados preceptos no fueron atacados por la autoridad tributaria en la casación. De ahí que la defensa del ajuste uno, es deficiente. Lo expuesto también permite concluir que los argumentos sustentados en el submotivo invocado, en cuanto no es posible que al mismo tiempo se irrespete y se interprete equivocadamente una norma, y que a la sentencia le falta sustentación jurídica, no son acertados, pues la Sala en ningún momento señaló que se haya interpretado erróneamente norma alguna, y además ha quedado evidenciado que a la sentencia impugnada no le hace falta sustentación jurídica.En virtud de lo expuesto, se colige que el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, pero en el presente caso el Ministerio de Finanzas Públicas está exento, por considerarse que actuó de buena fe, toda vez que su
obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, pero en el presente caso el Ministerio de Finanzas Públicas está exento, por considerarse que actuó de buena fe, toda vez que su obligación es defender el patrimonio del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 619, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) No hay condena en costas, ni imposición de multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.