208-2011 12072012 Bayer Sociedad Anonnima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 208-2011 12072012 Bayer Sociedad Anonnima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
12/07/2012 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
208-2011
Recurso de casación interpuesto por la entidad Bayer, Sociedad Anónima, a través de Ulf Meter Stemmler y Antonio Dandaverde Flores en su calidad de gerente administrativo y gerente de contabilidad, respectivamente, contra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY Se incurre en error de planteamiento del submotivo de violación de ley, si se omite efectuar tesis separada por cada artículo que se indica violado y al estudiar el fallo, se determina que el juzgador que en el momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, aplicó la norma correcta que encuadra en el supuesto jurídico sometido a su consideración y le da su validez en el tiempo y en el espacio sin equivocar su espíritu. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, doce de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciséis de marzo de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Bayer Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y gerente de contabilidad, señores Ulf Meter Stemmler y Antonio
Landaverde Flores, respectivamente.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria que actúa por
I. Interponente: Bayer Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y gerente de contabilidad, señores Ulf Meter Stemmler y Antonio
Landaverde Flores, respectivamente.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria que actúa por medio de su representante legal.
CUESTIONES DE HECHO
I. El treinta de marzo de dos mil seis se le dio a conocer el ajuste formulado al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por el período de noviembre de dos mil cinco.II. La autoridad administrativa liquidó el expediente administrativo y confirmó el ajuste formulado.
III. Contra esa resolución se interpuso recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
IV. La entidad contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó los ajustes por gastos de creatividad de anuncios y publicidad y confirmó en todo lo demás la resolución setecientos cuarenta y uno-dos mil siete (747-2007) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Para el efecto, consideró: «… Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, (…) el Tribunal que (sic) no puede aceptar en la tesis sustentada por la parte actora en cuanto a este ajuste, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado es que se tiene el derecho a la
devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y a los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Si bien es cierto, el objeto de la contribuyente es la fabricación y exportación de productos químicos y farmacéuticos, también lo es que no puede considerase como necesarios los rubros que corresponden y que se detallan en las facturas que amparan los gastos por adquisición de activos fijos, facturas cuyos números y fechas obran a folio doscientos quince al doscientos veintidós del expediente administrativo cuya integración obra a folio doscientos catorce del mismo expediente, (…) que se refieren a la adquisición de servicios que no son utilizados directamente en la actividad exportadora de la contribuyente. Así las cosas, los servicios contratos, son gastos operativos, enmarcados dentro de los gastos indirectos o conocidos también como gastos de mantenimiento, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. (…) por lo que en ese sentido los ajustes por estos conceptos deben confirmarse. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley, considerando como infringidos los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República de
Guatemala. CONSIDERANDO I Violación de leyCon respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… La Honorable Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no aplicó las normas que nuestra representada señala como violadas en los ajustes confirmados. »De lo anterior, hacemos un detalle de los ajustes confirmados por la Honorable Sala (…) »Al no hacer consideración la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre el presente ajuste en la sentencia relacionada, consideramos que el crédito fiscal reportado por este concepto ha sido confirmado. »De lo anterior, y atendiendo el mismo, esa Honorable Corte Suprema de Justicia deberá considerar que el crédito fiscal reportado en el pago de servicios de ingeniería, en la construcción de la cafetería y salones de usos múltiples, instalaciones que han servido a todos los empleados que albergan las instalaciones de nuestra representada, tales como las divisiones Agrícola, Consumer Care (consumo popular), Farmacéutica, Administración, así como el personal de planta de producción, constituye un crédito fiscal que efectivamente se encuentra vinculado al proceso productivo de nuestra representada. (…) se realizó con el único propósito de utilizarlos en beneficio de los empleados que laboran para la empresa que representamos, y que constituye conjuntamente la fuerza productiva de los bienes que producimos y comercializamos (...) lo cual conlleva la inversión de ambientes agradables, con los cuales puedan desenvolver al máximo su potencial para el cual ha sido contratado, y al mismo tiempo generar ingresos afectos a impuestos. (…) mi representada reportó y
realizó dichas erogaciones para la construcción de estos ambientes, considerándolo un crédito fiscal a nuestro favor, al tenor de lo que determina el artículo 16 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (…) en virtud de lo cual, al no establecerlo en forma precisa la exclusión del crédito fiscal por la adquisición del servicio para la elaboración y diseño de obra de ingeniería, así como que fueron actos gravados del Impuesto al Valor Agregado. (…) crédito fiscal reportado en la adquisición de equipo de cómputo, escultura obra de arte, lavadora de presión: (…) de nada serviría iniciar, promover y desarrollar el proceso productivo, si el mismo no conllevara la posterior venta y colocación de los productos que elabora nuestra representada. De lo anterior, por supuesto y es obvio que para poder vender y colocar los productos elaborados es necesario incurrir en costos y gastos, sin los cuales sería imposible la realización de la fase final del proceso productivo como lo es la venta. (…) Reiteramos que estos bienes muebles adquiridos por nuestra representada, están precisamente vinculadas (sic) en forma directa y permanente al proceso productivo ya que sirven para generar las rentas sujetas al impuesto o gravadas declaradas por nuestra representada y por consiguiente el crédito fiscal al cual se tiene derecho. Por ende, puede incidirse fácilmente que el gasto incurrido y considerado por nuestrarepresentada para reclamar el crédito fiscal a que tenemos derecho están vinculadas directa y preferentemente a la actividad empresarial de nuestra representada la cual sería imposible de realizar la culminación del proceso productivo, como lo es la venta y colocación de los productos que produce, si no
es mediante la adquisición de estos bienes, los cuales se utilizan en la realización, promoción y ventas de los productos que realiza…» Alegaciones Con respecto a este submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria no se pronunció sobre la casación, a pesar de haber sido debidamente notificada. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se da cuando se advierte que en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el presente caso, la recurrente invoca la violación de ley por inaplicación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor agregado. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 16 de la ley citada, esta Cámara al efectuar el estudio comparativo correspondiente advierte que la Sala sentenciadora, al emitir el fallo impugnado sí aplicó el artículo denunciado, lo cual se puede establecer con la simple lectura de la sentencia de marras, que a folio ciento dieciocho reverso del expediente judicial determina: «… el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor agregado es que se
tiene derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Si bien es cierto el objeto de la contribuyente es la fabricación y exportación de productos químicos y farmacéuticos, también lo es que no pueden considerarse como necesarios los rubros que corresponden y que se detallan en las facturas que amparan los gatos…»; razón por la cual la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro alegado por la casacionista, o cual provoca la inminente desestimación del submotivo alegado. Con relación a la supuesta infracción del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, esta Cámara estima importante indicar que éste regula los requisitos que debe contener la documentación que respalda el derecho a la devolución del crédito fiscal; aspectos que no están en controversia, pues el quiddel asunto es determinar si efectivamente los gastos que documentaban las facturas que acompañó la entidad contribuyente a su solicitud, fueron utilizados directamente en su respectiva actividad, y por consiguiente, si se configura el derecho a la devolución del crédito fiscal a la contribuyente, por lo que al no ser la norma que regula el supuesto para resolver la controversia, la Sala sentenciadora no se encontraba obliga a aplicarla en el fallo de mérito, razón por la cual no se incurrió en la violación por inaplicación denunciada.
Por las razones expuestas, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena y el pago de multa. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27 619, 620,621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad Bayer Sociedad
Anónima;
II. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente de Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Secretaria de la Corte