208-2014 y 273-2014 11082014 MP y Carmen Johana Juarez Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 208-2014 y 273-2014 11082014 MP y Carmen Johana Juarez Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
11/08/2014 – PENAL 208-2014 y 273-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el fallo recurrido cumple con resolver los puntos sobre falta de fundamentación y la infracción de la sana crítica razonada, sustentando los argumentos propios, claros y precisos en los que estimó desestimar los agravios planteados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, once de agosto de dos mil catorce. Se integra Cámara con los suscritos. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de forma interpuestos por el Ministerio Público a través del fiscal Milton Orlando Durán López, y por (…), en la calidad de querellante adhesiva, con el auxilio de los abogados Rodolfo Fidel Díaz Tello y Nery Orlando Baten Elías, ambos en contra de la sentencia emitida el ocho de enero de dos mil catorce por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso tramitado contra el procesado FREDY ROMEO GABRIEL GUZMÁN por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer.
I. Antecedentes A) Hechos acusados. a) el procesado Fredy Romeo Gabriel Guzmán, el veintiuno de octubre de dos mil once, a las dieciocho horas aproximadamente, interceptó a (…) cuando salía de su trabajo ubicado en la veinte avenida, cinco –
veinticinco, zona seis de la ciudad capital, diciéndole que lo acompañara a un hotel, a lo cual ella respondió que no, entonces el acusado le enseñó un cuchillo y le dijo que aceptara porque si no la eliminaría físicamente, a su familia y a la de la señora donde trabajaba, accediendo por temor. La llevó al hotel denominado Nuevo Rey, ubicado en la sexta avenida, dieciocho – cincuenta y cuatro de la misma zona, en dicho lugar preguntó si le habían reservado la habitación once, en el interior de la misma le indicó que se quitara la ropa y ante la negativa le mostró nuevamente el cuchillo, por la fuerza la agarró del cuello, la tiró en la cama, le puso el cuchillo en el estómago, y cuando ella se quitó la ropa, el acusado se desvistió, se subió sobre ella y la penetró vaginalmente con el pene; b) aproximadamente dos semanas antes de dicho hecho, el acusado había estado comunicándose vía telefónica con ella, pretendiendo que tuvieran una relación sentimental, a la cual se negaba, porque sabía que él era casado.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, en forma unipersonal, en sentencia de once de enero de dos mil trece absolvió al procesado de los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer. Consideró que el Ministerio Público no logró probar la
existencia de los delitos, menos aún la participación y responsabilidad penal del acusado. La prueba de cargo fue insuficiente para probar los hechos acusados, y la de descargo ayudó a generar duda razonable respecto a que los hechos sucedieran como se describieron en la acusación. C) De los recursos de apelación especial. Contra lo resuelto por el sentenciante, la querellante adhesiva (…) y el Ministerio Público plantearon, de manera separada, recursos de apelación especial por motivos de forma. Recurso de la querellante adhesiva: Denunció vulneración del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 186 del mismo cuerpo legal. Argumentó que se aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica razonada en los siguientes medios de prueba: a) declaración de los testigos de descargo, señores Ismael Antonio Rivera Linares y Jairo Jiménez Pérez: el sentenciante afirmó que de dichas declaraciones se establece que no hubo violencia por parte del acusado, ya que los mismos indicaron que, en ningún momento observaron actos violentos o intimidatorios, uso de armas u objetos amenazantes y que la conducta de la víctima denotó ausencia de signos de violencia o amenazas o conminación a que realizara actos contra su voluntad. El sentenciante indicó que dichas declaraciones se concatenan y son congruentes entre sí, lo cual no es cierto, puesto que se contradicen totalmente, y dejan duda, no de la participación del incoado, sino de la veracidad de sus dichos. El testigo Jiménez Pérez
(empleado del incoado), se contradijo a sí mismo al manifestar que el procesado se fue hacia el hotel abrazado con la víctima, y luego manifestó que no vio cuando se fueron juntos al hotel. Luego se contradijo con el testimonio del testigo Rivera Linares (empleado del hotel), pues, el primero manifestó que llegó dos veces al hotel, la primera vez a dejar un dinero del negocio del incoado y que el señor del hotel le abrió la puerta y la segunda a dejar Pollo Campero para el incoado y la víctima; mientras que el señor Rivera Linares manifestó que, no vio a alguien llevar comida esa noche al hotel, ni a alguien con cajas de Pollo Campero que la puerta se mantenía abierta y que nadie tocó el timbre esa noche, además, si el trabajador del hotel no pudo ver una caja de Pollo Campero, que se lleva a simple vista, menos pudo haber observado un cuchillo que el acusado por lógica llevaba escondido, y si no escuchó gritos, fue porque él estaba en el primer nivel y los huéspedes en el tercero. Tampoco es creíble que como encargado del hotel no sepa el nombre de su compañero de trabajo. b) El sentenciante se contradijoal indicar que la agraviada al momento del acto sexual pudo oponerse. La oposición de la víctima fue clara con el dictamen y testimonio de la médico Ivette Alejandra Guerra Batres, que determinó que la agraviada tenía lesiones en el cuerpo. No se tomaron en cuenta las amenazas verbales referentes al daño que
sufriría ella, su familia y la de su empleadora, para creer racionalmente que su voluntad fue limitada, lo cual se determinó con el dictamen y declaración de la psicóloga Claudia Lisseth Castañeda Villeda. El sentenciante no otorgó valor a estos medios de prueba, pero sí tomó en cuenta para determinar que no hubo violencia, las declaraciones –contradictoriasde los testigos de descargo relacionados. c) No se dio valor a la declaración de la agraviada, a pesar de que es congruente con otros medios de prueba. Indicó que fue llevada bajo amenazas al relacionado hotel en el que ya conocían al procesado, porque hasta apartaba habitaciones, de donde resulta lógico que quien atendía el hotel conocía al incoado, y por lo tanto, no declararía en contra de él. La víctima señaló que no sacó del hotel sus objetos personales, incluso su ropa interior se fue a la basura y que la habitación estaba en el segundo nivel, siendo su dicho congruente, ya que si ella ocultara cosas, hubiese dicho que se llevó todas sus pertenencias y habría dicho el nivel correcto del hotel, pero por la situación vivida se encontraba atemorizada. Al trabajador del hotel no le convenía decir que encontró pertenencias o que sucedió tal hecho, por la reputación del establecimiento y la posibilidad de perder su trabajo, eso es algo que se deduce conforme a las reglas de la sana crítica razonada. La víctima relató que salió del lugar desorientada, por ello, es lógico que no recuerde las características del cuchillo. No es posible que
el juzgador diga que su declaración de manera individual es insuficiente para probar el hecho narrado y que las demás pruebas no permiten verificarla, cuando existe peritaje, al cual no se le dio valor probatorio, que aseveró que (…) presentaba excoriaciones rojizas en el cuello que son acordes a los actos que realizó el acusado, según el testimonio de ella, además de que la médico determinó que existió desfloración reciente, lo cual también es acorde a lo manifestado por la agraviada. Aún con esa congruencia entre declaración de la víctima y la pericia médica, el sentenciante señaló que dicho peritaje no es mínimamente suficiente para establecer la responsabilidad del acusado. d) El sentenciante requirió forzosamente que la agraviada aporte las características del cuchillo, cuando en una situación de ese tipo, es a lo que menos importancia se le pone. e) No es posible señalar que no se pudo acreditar la violencia mediante amenazas, cuando existe un peritaje psicológico que le da credibilidad al dicho de la víctima, aunado al informe psicológico extendido por la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en el que se hizo ver la congruencia del relato de la agraviada; sin embargo, a pesar de que esa declaración y esos dos peritajes, que son tres pruebas independientes que concuerdan con otros medios probatoriosconsistentes en las declaraciones de la víctima, de la médico forense y su peritaje, el juez insistió en indicar que no son congruentes y que sí lo son las dos
declaraciones de descargo que a todas luces son incongruentes y hasta contradictorias, al extremo de considerar que, resulta inverosímil que ninguna persona haya sido testigo de que el acusado llevara a la agraviada amenazándola con un cuchillo, o que, como mínimo, hayan dado aviso a las autoridades, cuando la situación que se vive en el país y la peligrosidad que impera genera que nadie quiera involucrarse en situaciones difíciles por el riesgo de perder la vida.
Recurso del Ministerio Público: Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine del mismo cuerpo legal. Argumentó que no se aplicó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, en virtud que, fue excluida de manera arbitraria la eficacia probatoria del testimonio de la víctima, no obstante ser una deposición que se concatena con el restante material probatorio, especialmente la pericial, ya que en su conjunto revelan en forma coherente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue cometido el hecho. Los razonamientos expuestos por el juzgador no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba testimonial producida en juicio, es decir que, no se derivaron de la prueba diligenciada, arribando a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas estén sustentadas a través de un elemento convincente justificativo de sus afirmaciones, por lo cual no resultan concordantes y verdaderas. El sentenciante
tuvo frente a sí, prueba de valor esencial, cuya apreciación en forma individual y en su conjunto, sin ser desechada arbitrariamente, puede concatenarse para arribar a la conclusión de condena. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. El veintidós de mayo de dos mil trece, la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala consideró, respecto del recurso presentado por el Ministerio Público: que en ningún momento se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada con respecto de los medios probatorios de valor decisivo, ya que la conducta la propia ofendida se contradice, pues cuando se encontraba en la habitación número once del Hotel “Nuevo Rey” le pidió al testigo Jairo Jiménez Pérez que le fuera a comprar comida, y al regresar él pudo observar que la supuesta víctima estaba contando dinero que habían recaudado de la venta de ropa de uno de los negocios que tenía el sindicado, quien se encontraba durmiendo en dicha habitación, y como no tenía para su cena, regresó y le pidió dinero a ella, quien le entregó cincuenta quetzales. Asimismo el testigo Ismael Antonio Rivera Linares, afirmó que el día y hora a de los hechos, observó el el sindicado y la supuesta agraviada llegaron como una pareja normal, en donde incluso ella canceló el valorde sesenta quetzales, la cual había sido reservada con anterioridad, por lo que no observó que ella fuera amenazada con un cuchillo para que entrara a la habitación. Por lo considerado, estimó que no fueron vulneradas las reglas de la sana crítica al haber valorado las declaraciones testimoniales en referencia, por el contrario, se determinó que no hubo violencia física en contra la agraviada y no se
habitación. Por lo considerado, estimó que no fueron vulneradas las reglas de la sana crítica al haber valorado las declaraciones testimoniales en referencia, por el contrario, se determinó que no hubo violencia física en contra la agraviada y no se usó algún tipo de arma. En cuanto al recurso presentado por la querellante adhesiva y actora civil, la sala consideró que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que las pruebas aportadas al debate fueron valoradas conforme el sistema de la sana crítica razonada, por lo que no se incurrió en errónea aplicación de la ley, razón por la que declaró improcedente el recurso presentado. E) DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN: Se consideró que se no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas por ambos apelantes, razón por la cual vulneró el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Sala no hizo el esfuerzo para razonar su decisión de no acoger el recurso de la querellante y el Ministerio Público, pues, para el primero, se limitó a señalar que el sentenciante valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica razonada, que lo que se pretendía era una revaloración de la prueba, y qué no se le indicó en que parte de la sentencia se dejaron de aplicar las reglas, principios y leyes de valoración, lo cual le imposibilitó hacer el análisis respectivo, mientras que para el segundo, aunque de manera abundante, se limitó a hacer suyos los razonamientos del a quo, sin exponer con
razonamientos propios el por qué no concurría la denuncia del ente fiscal, relativa a infracción del principio de razón suficiente, en la valoración del testimonio de la víctima, la cual –según el apelantese concatena con el restante material probatorio, especialmente las pericias médicas y sicológicas. El pronunciamiento de la Sala existe, pero el mismo carece de los fundamentos mínimos necesarios que justifiquen el mismo, pues, ante las puntuales denuncias, se limitó a realizar consideraciones periféricas, superficiales y generales, sin abordar los reclamos concretos de los apelantes, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlos como debidamente resueltos. Por esta razón debe emitirse nueva sentencia en la que se resuelve: a) si es apegado a las reglas de la sana crítica razonada, la valoración que hizo el sentenciante respecto a la declaración de la víctima, y las razones propias –del ad quempor las cuales llegó a esa conclusión, ya que dicha declaración, según la apelante, es congruente y se corroboró con las pericias médica y sicológica; b) si existen las contradicciones e inconsistencias señaladas en los testimonios de descargo de los señores Ismael Antonio Rivera Linares y Jairo Jiménez Pérez, y en caso de existir, si las mismas son de tal relevancia, que la valoración positiva que el a quo hizo de ellas, vulnera alguna de las reglas de la sana crítica razonada.F) DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CASACIÓN: En cumplimiento de lo
ordenado por la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara Penal, la Sala de la Corte Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, emitió la sentencia hoy recurrida en la que declaró no acoger los recursos planteados. En cuanto al recurso presentado por el Ministerio Público, consideró que con la prueba aportada al debate no se demostró que el procesado sea responsable de los ilícitos atribuidos, y que en el presente caso sí fueron utilizadas las reglas de la sana critica razonada, ya que las afirmaciones de los testigos resultan concordantes y verdaderas. Si bien es cierto que en el hecho intimado se narró que el procesado ejerció violencia en contra de la ofendida, pues bajo amenazas de muerte la llevó al Hotel “Nuevo Rey” en donde la penetró vaginalmente, se observó que el aquo indicó que el acusador no logró probar la existencia de los delitos ni la participación del acusado. El apelante sostuvo que la agraviada fue congruente en su declaración, lo que fue corroborado con las pericias médicas y psicológicas, sin embargo, su dicho se contradijo con lo referido por los testigos JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ e ISMAEL ANTONIO RIVERA LINARES, quienes observaron una conducta normal entre la supuesta agraviada y procesado cuando éstos llegaron al hotel y mientras duró su permanencia en el mismo, y que ninguno de ellos observó que la víctima fuera amenazada con un cuchillo. Por ello, la Sala consideró que en ningún momento
se han inobservado las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios probatorios de valor decisivo, ya que lo dicho se contradice con la conducta de la propia ofendida, puesto que cuando se encontraba en la habitación número once de dicho hotel, le pidió al testigo JAIRO JIMÉNEZ PÉREZ que le fuera a comprar comida, la que momentos después la llevó con el cambio del dinero donde pudo observar que la supuesta víctima lo contó que había recaudado de la venta de ropa de uno de los negocios que tenía el sindicado, y que éste se encontraba durmiendo en dicha habitación. Ello denota que existía una relación previa entre la víctima y el victimario y que en ningún momento se puede determinar que éste haya cometido delitos en contra de la misma, puesto que de los medios probatorios se determinó que existía además un previo conocimiento de ella con los dependientes del sindicado, como lo es el testigo Jairo Jiménez Pérez. No es posible que la agraviada haya manifestado que fue objeto de violación con agravación de la pena y de violencia contra la mujer, si el propio sindicado se encontraba durmiendo en la misma habitación donde ella se encontraba, es decir, lógicamente ella estaba con él con su consentimiento y no por supuestas amenazas y presiones psicológicas. Además debe destacarse que, el veintidós de octubre de dos mil once, cuando la señora (…) se retiró del hotel al medio día y llegó a la casa de (…)–persona con la que laboraba-, las personas que estabanen esa residencia le dijeron que sus padres y ella, estaban en el Ministerio Público, por lo que se advierte que la agraviada no denunció el hecho del que supuestamente fue objeto, sino que fueron sus padres. Con base en lo anterior, a criterio de esta Sala se constató con lo referido por el
Público, por lo que se advierte que la agraviada no denunció el hecho del que supuestamente fue objeto, sino que fueron sus padres. Con base en lo anterior, a criterio de esta Sala se constató con lo referido por el testigo Ismael Antonio Rivera Linares, que el día y hora de los hechos el sindicado y la víctima llegaron como una pareja normal agarrados de la mano, cancelaron el costo de la habitación, entraron tranquilamente y en ningún momento el sindicado amenazó a la señorita con algún cuchillo para que entrara a la habitación, habiendo salido a comer y luego regresaron, quedándose por la noche y salieron hasta el día siguiente, por lo que se determinó que entre ellos había una relación previa. Con base en lo anterior, la sala compartió el criterio del Juzgador en cuanto a que existe la duda razonable sobre la participación y responsabilidad penal del acusado, por lo que declaró improcedente el recurso presentado. En cuanto al recurso de la querellante adhesiva, la sala consideró que no le asiste la razón, en virtud que en este caso las pruebas aportadas sí fueron valoradas conforme el sistema de la sana crítica razonada, por lo que no hubo errónea aplicación de ley; además que, no obstante que la apelante mencionó la infracción de reglas, principios y leyes de valoración que supuestamente se aplicaron incorrectamente, no indicó en qué parte de la sentencia las mismas se dejaron de aplicar, lo que imposibilitó a ese tribunal de alzada hacer el análisis de los supuestos vicios. Resultó evidente que la prueba aportada determinó la
inocencia del procesado, puesto que no se pudo comprobar su responsabilidad, en virtud que se demostró un acuerdo previo entre la supuesta víctima y victimario para ingresar al Hotel “Nuevo Rey”, puesto que desde el momento en que supuestamente la tomó bajo amenazas con arma blanca y ella no pidió auxilio, tomando en cuenta que fue aproximadamente una cuadra hasta llegar al mencionado hotel, ni tampoco al ingreso del mismo, pues de hecho con la prueba testimonial respectiva se determinó que la propia ofendida pagó la habitación. En este caso, se están utilizando razonamientos lógicos y razonables que les llevaron a emitir juicios derivativos de la prueba aportada al juicio oral y público, en el que se constató que el testigo Ismael Antonio Rivera Linares afirmó en su declaración rendida en el debate que el día y hora de los hechos delictivos atribuidos al sindicado, observó que llegaron como una pareja normal, agarrados de la mano, él iba a cancelar la habitación, pero fue ella quien la canceló, entraron sonrientes y se fueron tranquilos a la habitación sin ningún tipo de amenaza. Por lo considerado, el ad quem decidió declarar sin lugar los recursos de apelación especial presentados.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓNEl Ministerio Público y la querellante (…) interponen de manera independiente sus respectivos recursos de casación, ambos por motivo de forma.
En el recurso presentado por el acusador, se invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Alega que en el fallo recurrido nuevamente se cometió los mismos yerros judiciales en que incurrió anteriormente, el cual consistió en volver a utilizar los argumentos del aquo para
artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Alega que en el fallo recurrido nuevamente se cometió los mismos yerros judiciales en que incurrió anteriormente, el cual consistió en volver a utilizar los argumentos del aquo para fundar su sentencia. Sostiene que la mención de que el órgano fiscal no logró probar la existencia de los delitos ni la responsabilidad penal del acusado, no puede constituir sustento para declarar sin lugar la apelación especial interpuesta, por lo que se repite el incumplimiento del artículo 11 Bis antes citado, pues no existen fundamentos propios que correspondan a la Sala, y al no hacerlo, vulnera el derecho constitucional de la acción penal. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío para que se emita una nueva sentencia. La querellante adhesiva presentó en su recurso dos motivos de forma, invocando para el primero el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció la vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Argumentó que la sala de apelaciones decidió no acoger el recurso de apelación especial que planteó, sin entrar a analizar los agravios sustentados, basando su decisión en que no indicó en qué parte de la sentencia se dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica razonada; sin embargo, dicha alegación sí se encuentra en la página cinco del recurso, con lo cual se advierte que se faltó en resolver el punto alegado, lo que provoca vulneración a su derecho de defensa y debido proceso. Para el segundo planteamiento invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando la vulneración del artículo 11 Bis del citado Código. Indicó que el fallo recurrido
derecho de defensa y debido proceso. Para el segundo planteamiento invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando la vulneración del artículo 11 Bis del citado Código. Indicó que el fallo recurrido adolece de fundamentación, ya que la sala indicó que las pruebas fueron valoradas conforme el sistema de la sana crítica razonada, y a la vez, que no entraba a analizar el recurso, pues pretendía que se hiciera nueva valoración de los medios de prueba, por lo que debe declararse procedente el recurso y ordenarse el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado.
III. Alegatos en el día de la vista Para la diligencia señalada para el diecisiete de junio de dos mil catorce a las diez horas, el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Orlando Durán López, y la querellante (…) reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
Considerando-IEn cuanto al recurso presentado por el Ministerio Público, alega que, nuevamente el fallo recurrido carece de una adecuada fundamentación, pues volvió a utilizar los razonamientos del aquo para resolver, por lo que no sustentó argumentos propios en los que se basó para rechazar el recurso interpuesto. Además agregó que, el referir que no fue probada la participación del sindicado en el hecho intimado no es un argumento que pueda respaldar la desestimación de un recurso
de apelación especial. Analizando los antecedentes, se encuentra que dentro del recurso de alzada el Ministerio Público denunció que fue vulnerado el sistema valorativo de la sana crítica razonada, con el argumento que tras haber valorado los medios de prueba, no se llegó a conclusiones de certeza jurídica, con lo que se vulneró el artículo 385 del Código Procesal Penal. Al resolver los agravios sustentados, el Ad quem consideró que con los medios probatorios valorados no fue posible determinar que el procesado haya actuado con violencia física. Por otro lado indicó que las conductas de la agraviada no fueron propias de una persona que se encuentra bajo amenazas de muerte o en situación vulnerable, lo que generó la duda de que haya cometido el ilícito penal endilgado. Con los medios de prueba valorados se pudo establecer que existía una relación previa entre la supuesta ofendida y el víctimario, ya que ella generalmente le llevaba almuerzo a éste a su negocio; además, con el hecho de que el encartado habría reservado una habitación, se demostró la anuencia de ambos en reunirse e ingresar en dicho recinto. Indicó la sala que dicha conclusión fue obtenida a través de la valoración de la declaración de la supuesta agraviada y los testigos presentados, razón por la que concluyó no acoger el recurso presentado. Con base en lo considerado, Cámara Penal determina que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que basándose en los agravios manifestados por el apelante, cumplió con resolver con argumentos propios las razones por las que estimó que no se infringió el artículo 385 del Código Procesal Penal, razón por la que es improcedente el recurso presentado por el Ministerio Público.
-IImanifestados por el apelante, cumplió con resolver con argumentos propios las razones por las que estimó que no se infringió el artículo 385 del Código Procesal Penal, razón por la que es improcedente el recurso presentado por el Ministerio Público.
-IIEn el recurso promovido por la querellante adhesiva sustenta dos motivos de forma, contenidos en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalando en ambos la vulneración del artículo 11Bis del citado código, y dado que en ambos alega falta de fundamentación, se estima que serán resueltos en forma conjunta.Alega el casacionista que el fallo recurrido adolece de una debida fundamentación, por el hecho de no haber entrado a analizar los agravios por ella sustentados en apelación especial, bajo el argumento que no se indicó en qué parte de la sentencia de primer grado se dejaron de aplicar las reglas de la sana crítica razonada; y además, porque la sala indicó que las pruebas fueron valoradas conforme el sistema de la sana crítica razonada, cuando a su vez consideró que no entraba a analizar el recurso, porque pretendía que se hiciera nueva valoración de los medios de prueba. Del estudio realizado a los antecedentes se advierte que en efecto, al resolver la sala consideró que la apelante había incurrido en la deficiencia de no precisar en qué parte de la sentencia se había dejado de aplicar el sistema valorativo de la sana crítica razonada, y tampoco cumplió con indicar qué reglas de dicho sistema
valorativo fueron inaplicadas, ya que la pretensión medular de la recurrente tenía por objeto que se hiciera nueva valoración de los medios de prueba, con lo que se determinó que sustentó un argumento general, lo que no obligaba a la sala a resolver de forma detallada. No obstante que fueron advertidas tales deficiencias, el ad quem procedió a resolver y entró a verificar el iter lógico valorativo empleado en la valoración de los medios de prueba presentados, de donde también concluyó que con la prueba aportada no era posible determinar la participación del procesado, pues el sindicado y la supuesta víctima ingresaron voluntariamente al Hotel “Nuevo Rey” sin ninguna manifestación de violencia, pagaron el costo de la habitación y de la comida que solicitaron. Con ello advirtió que el fallo de primer grado se fundó en razonamientos lógicos que llevaron a emitir una sentencia absolutoria, ya que no fue determinado que el sindicado haya actuado con violencia en contra de la supuesta víctima, pues por el contrario, fue determinado que entre ellos existía una relación previa. Con base en lo considerado, se encuentra que el ad quem cumplió con resolver fundadamente los agravios manifestados, por lo que también es improcedente el recurso presentado por la querellante adhesiva.
Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos