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208-2016 15032016 Ministerio Publico

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
208-2016 15032016 Ministerio Publico
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

15/03/2016 – RECHAZADO PENAL

208-2016

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de marzo de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Carlos de Jesús Abrego Hernández, en contra de la resolución del seis de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal en el proceso penal que se instruye en contra de los sindicados Ernesto Obdulio, Elmer Rodolfo y Denis Ernesto, todos de apellidos Ic Tiul; por los delitos de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, tráfico ilegal de flora y fauna y tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: veintiocho de enero de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del recurso de casación: dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, el cual fue remitido a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el catorce de marzo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción de los antecedentes: catorce de marzo de dos mil dieciséis.

CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIAntecedentes que sustentan el presente recurso de casación. a) Con fecha ocho de diciembre de dos mil quince, fueron detenidos por la posible comisión de los delitos de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, tráfico ilegal de flora y fauna y tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM, los señores Ernesto Obdulio, Elmer Rodolfo y Denis Ernesto, todos de apellidos Ic Tiul. b) El nueve de diciembre de dos mil quince, el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, dictó resolución por medio de la cual decretó falta de mérito a favor de los sindicados. c) Contra dicho auto el Ministerio Público por medio del Auxiliar Fiscal Flavio Wilfredo Rosales y Rosales, planteó recurso de apelación. d) El seis de enero de dos

mil dieciséis, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, resolvió dejar firme la resolución de falta de mérito decretado a favor de los sindicados, por los delitos de atentado contra el patrimonio natural y cultural de la nación, tráfico ilegal de flora y fauna, por encontrarse debidamente fundado, y revocó la falta de mérito por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego artesanales o hechizas, armas con número de registro alterado, armas con número borrado o no legalmente marcadas por la DIGECAM. -IIIPara ser conocido, el recurso de casación debe reunir las condiciones de tiempo, modo, forma, impugnabilidad objetiva y subjetiva establecidas en el artículo 437 del Código Procesal Penal. La impugnabilidad objetiva, implica la aptitud que ostenta la resolución atacada para ser impugnable en casación. En tal sentido, dicha característica constituye un límite o condición que debe reunir, ya sea por su naturaleza o por la consecuencia impuesta por ella; que selecciona algunas resoluciones, dejando fuera del elenco legal de las decisiones recurribles, muchas otras. Esta condición, junto a la impugnabilidad subjetiva, donde se debe incluir el interés en recurrir y el motivo, son las que caracterizan lo que es un caso de casación. (Manual de Casación Penal, Barberá de Riso, María Cristina, ADVOCATUS, Duarte Quirós quinientos once guion Córdoba mil novecientos noventa y siete, I.S.B.N. número novecientos ochenta y sieteguion nueve mil ochenta guion veinte guion tres, página cuarenta y nueve. Impreso en Argentina). Cámara

Penal al realizar el examen de los antecedentes del presente expediente, arriba a la conclusión que la casación objeto de análisis debe ser rechazada de manera liminar, debido a que el fallo impugnado no se encuentra dentro de las decisiones recurribles que los numerales del artículo 437 del Código Procesal Penal señalan. Además de lo anterior, se advierte a la entidad casacionista que la resolución recurrida no cumple con el requisito de definitividad que establece el artículo arriba citado, ya que en el presente caso, al declararse la falta de mérito para los dos primeros delitos, dicha resolución no es definitiva, pues deja abierta la posibilidad a que por nuevos elementos o indicios se pueda continuar el proceso y por ende, no puede considerarse el fallo de la Sala de Apelaciones como una resolución conclusiva, respecto al proceso penal. Al respecto, la Corte de Constitucionalidad ha establecido doctrina legal dentro de los amparos en única instancia números: cuatro mil ciento setenta y nueve guion dos mil doce, cinco mil cuatrocientos veintitrés guion dos mil trece y cuatro mil setecientos sesenta y uno guion dos mil doce, fallos que fueron dictados el siete de junio de dos mil trece, veintitrés de mayo de dos mil catorce y once de octubre de dos mil trece, respectivamente; en los que el Tribunal Constitucional ha estimado: “ (…) un auto definitivo equivale, en materia penal, a aquel que produce efectos suspensivos o conclusivos en relación de una de las finalidades o componentes del proceso penal; solo reviste el carácter de definitivo, y por ello susceptible de ser impugnado

mediante casación, el auto que declara la existencia de un obstáculo a la persecución penal, el sobreseimiento o clausura provisional (…)” Como consecuencia de lo anterior, es procedente el rechazo del recurso de casación objeto de estudio.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA in limine el recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal Carlos de Jesús Abrego Hernández, en contra de la resolución del seis de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, por las razones consideradas. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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