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208-2017 28092017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
208-2017 28092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

28/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

208-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente no indica cuál es la incidencia que los documentos o actos auténticos supuestamente tergiversados tuvieron en la forma en que se resolvió el asunto. Violación de ley por contravención No se configura este submotivo cuando la casacionista denuncia la contravención una norma que no fue fundamental para resolver el asunto sometido a conocimiento del Tribunal Interpretación errónea de la ley No es procedente este submotivo, cuando la Sala le confiere a la norma que se denuncia como infringida, el sentido y alcance corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de septiembre dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

II. Parte contraria: Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su

que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.

II. Parte contraria: Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su representante legal y gerente general, Juan Fernando Ruiz Solano.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personera de la Nación, Julia Darina

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período comprendido de abril a junio de dos mil diez, la cual fue denegada por la SAT.

II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con la resolución anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala resolvió con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución administrativa y declaró procedente la devolución del crédito fiscal solicitado. Para el efecto consideró: «… Las normas aplicables son las siguientes: El artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que en su tercer párrafo dispone (…) El artículo 23 de la ley citada (vigente a la época del caso que se analiza), establece (…) De la lectura del artículo transcrito, el cual fue modificado por el artículo 44 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, se establece con claridad meridiana, que la ley autorizó el derecho a la devolución del crédito fiscal, a los que

vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, como lo demuestra la entidad contribuyente con las facturas que acompaña dentro de ellas puede verse algunas del folio setenta (70) al setenta y ocho (78) y otras por compra directa de los folios cuatrocientos (400) al cuatrocientos ochenta y cinco (485) del expediente administrativo, cuyas ventas han sido realizadas a dependencias médicas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, así como a las del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, facturas que contienen el razonamiento impreso que dice: “Según decreto 16-2003 el medicamento genérico está exento del IVA”, es decir, que la facturación es clara al establecer que los medicamentos objeto de compraventa se encuentran exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, esto constituye un apoyo a la población que utiliza servicios médicos de las instituciones ya mencionadas, lo cual no es aceptado por la Administración Tributaria, indicando que el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prescribe: “Las personas enumeradas en el artículo 8 anterior están exentas de soportar el impuesto que se genere por los actos gravados anterior están exentas de soportar el impuesto que se genere por los actos gravados por esta ley y deberán recibir de quien les venda o les preste un servicio, la factura que corresponda, pero no pagarán el monto del impuesto consignado en el documento, sino que entregarán a los mismos la constancia de exención debidamente autorizada por la Dirección (…) efectivamente no aparecen en el expediente administrativo, las constancias a que se refiere la ley, pero, constan las facturas

emitidas por la contribuyente las cuales se encuentran debidamente razonadas, así como la facturación de bienes y servicios adquiridos y las declaraciones juradas por las que la contribuyente ha pagado el Impuesto al Valor Agregado. De tal manera que está demostrado como resultado de la elaboración y producción de los productos genéricos, que la contribuyente ha realizado inversiones y consecuencia de ello, ha pagado el tantas veces mencionado impuesto, pero no tiene forma de cómo compensarlo con débitos fiscales porque no percibe el Impuesto al Valor Agregado –IVA-; el argumento del Fisco sobre que la contribuyente no acompañó las constancias de las exenciones debidamente razonadas por la Dirección, no cabe en este caso, toda vez que las exenciones específicas como lo contempla en el artículo 8 de la ley, se refieren a (…) deduciéndose por el propio contenido de la norma, que es imposible que estas entidades o instituciones compren medicamentos genéricos para el ejercicio de sus funciones, a excepción del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que como su nombre lo indica es el responsable de la seguridad social, de un sector considerable de la población, del que se acompañaron las facturas debidamente justificadas de la exención. Entendiéndose que la exención específica aplica a las entidades que se encuentran reguladas en el artículo 8 de la ley, en la que pueden adquirir bienes materiales, muebles e inmuebles. Aparte de ello, el numeral 15) del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionado por el Decreto 16-2003 del Congreso de la República de Guatemala (vigente a partir del cinco de mayo de dos mil tres), estableció: “De las

exenciones generales (…) La norma se refiere a la compra y venta de medicamentos genéricos y producto de origen natural, inscritos en el Registro Sanitario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, es decir que se refiere a las entidades o instituciones que estén inscritas y dentro de ellas se encuentran las cooperativas, las personas individuales o jurídicas, los funcionarios diplomáticos, las misiones diplomáticas, los organismos internacionales, etcétera y para las personas individuales que hayan contraído el virus (VIH/SIDA), que pueden adquirirlo sin necesidad de inscripción en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. En ese orden de ideas, en relación al reclamo que hace la entidad contribuyente a través de su demanda y las gestiones administrativas, también se ampara en lo que dispone el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece (…) Transcrito el contenido de las normas, que tienen aplicación al caso de estudio, quienes juzgamos en esta Sala determinamos que, la actividad económica de la contribuyente es la “Fabricación, Distribución y Venta de Productos Farmacéuticos, Veterinarios, de Perfumería y Otros, la Compra-Venta, Distribución, Comercialización, Producción, Importación, Exportación e Industrialización de Productos Químicos Farmacéuticos y Otros” como consta en la fotocopia de la Patente de Comercio de Empresa que obra a folio doscientos cincuenta y nueve (259) del expediente administrativo, que derivado de su actividad se dedica a la elaboración de productos medicinales conocidos como genéricos y productos naturales, productos que al venderlos a personas exentas no

soportan el pago del Impuesto al Valor Agregado. Para la elaboración de los productos genéricos, la contribuyente necesariamente tiene que adquirir o comprar los insumos o materia prima, así como los servicios necesarios para su producción, consecuencia de ello, al estar terminado y preparado el producto para ser distribuido o vendido a personas exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado, no tiene la posibilidad de compensarlo con el débito fiscal, razón por lo que la recurrente acude a la Administración Tributaria a solicitar devolución de crédito fiscal y ante la negativa de ésta, incoa demanda contenciosa administrativa a este Tribunal, para que se determine la juridicidad del acto (…) »En ese sentido y ante lo considerado, se infiere que la devolución del crédito fiscal reclamado por la entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima es procedente, correspondiente al período impositivo de los meses de abril a junio de dos mil diez, ya que la contribuyente ha acreditado la venta de productos genéricos a personas exentas del impuesto, concluyéndose que la demanda entablada y que motivó el presente proceso debe ser declarada con lugar, lo que se hará constar en la parte resolutiva de este fallo… (sic)». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por contravención del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. c) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el

período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Para este submotivo, la SAT argumentó: «… Cuando se efectúa la lectura de la parte conducente de la Sentencia que se recurre, se puede evidenciar como la Sala Sentenciadora, incurre en el vicio denunciado, toda vez que dentro de sus consideraciones, estima QUE LAS FACTURAS QUE SE ACOMPAÑAN fueron emitidas a favor de una PERSONA EXENTA, (INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL), situación que es contraria al contenido de los documentos apreciados por esa Sala, tal y como quedará evidenciado dentro del presente Recurso Extraordinario de Casación, así: »1) Factura Serie “A1” número 01647 emitida a favor de la Dirección Área de Salud Jalapa, de fecha nueve de abril de dos mil diez (…) »Factura que obra a folio (70) del expediente administrativo, en la que se evidencia que la misma NO fue emitida a favor de persona exenta del pago del impuesto al valor agregado de acuerdo a lo que estipula el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo PERSONAS EXENTAS, las siguientes (…) »Se hace evidente entonces como la sala sentenciadora, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de la factura que para el caso concreto es el documento que la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido de la misma, estimando que esta fue emitida a favor de una persona exenta, cuando es evidente, que la misma se emitió a favor de la Dirección Área de

Salud Jalapa. »2) Factura Serie “A1” número 01726 emitida a favor de la Dirección Área de Salud Huehuetenango, de fecha dieciséis de abril de dos mil diez (…) »Factura que obra a folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, en la que se evidencia que la misma NO fue emitida a favor de persona exenta del pago del impuesto al valor agregado de acuerdo a lo que estipula el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo PERSONAS EXENTAS, las siguientes (…) »Se hace evidente entonces como la sala sentenciadora, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de la factura que para el caso concreto es el documento que la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido de la misma, estimando que esta fue emitida a favor de una persona exenta, cuando es evidente, que la misma se emitió a favor de la Dirección Área de Salud Huehuetenango. »3) Factura Serie “A1” número 01802 emitida a favor de la Dirección Área de Salud Huehuetenango, de fecha veintiocho de abril de dos mil diez (…) »Factura que obra a folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, en la que se evidencia que la misma NO fue emitida a favor de persona exenta del pago del impuesto al valor agregado de acuerdo a lo que estipula el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo PERSONAS EXENTAS, las siguientes (…) »Se hace evidente entonces como la sala sentenciadora, obtiene conclusiones que no coinciden

exactamente con el contenido de la factura que para el caso concreto es el documento que la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido de la misma, estimando que esta fue emitida a favor de una persona exenta, cuando es evidente, que la misma se emitió a favor de la Dirección Área de Salud Huehuetenango. »4) Factura Serie “A1” número 01844 emitida a favor de la Dirección Área de Salud Huehuetenango, de fecha seis de mayo de dos mil diez (…) »Factura que obra a folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, en la que se evidencia que la misma NO fue emitida a favor de persona exenta del pago del impuesto al valor agregado de acuerdo a lo que estipula el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo PERSONAS EXENTAS, las siguientes (…)»Se hace evidente entonces como la sala sentenciadora, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de la factura que para el caso concreto es el documento que la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido de la misma, estimando que esta fue emitida a favor de una persona exenta, cuando es evidente, que la misma se emitió a favor de la Dirección Área de Salud Huehuetenango. »5) Factura serie “A1” número 01854 emitida a favor de la Dirección Área de Salud Huehuetenango, de fecha siete de mayo de dos mil diez (…) »Factura que obra a folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, en la que se evidencia que la

misma NO fue emitida a favor de persona exenta del pago del impuesto al valor agregado de acuerdo a lo que estipula el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo PERSONAS EXENTAS, las siguientes (…) »Se hace evidente entonces como la sala sentenciadora, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de la factura que para el caso concreto es el documento que la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido de la misma, estimando que esta fue emitida a favor de una persona exenta, cuando es evidente, que la misma se emitió a favor de la Dirección Área de Salud Huehuetenango. »6) Factura Serie “A1” número 01954 emitida a favor del Programa de Accesibilidad de Medicamentos, de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez (…) »Factura que obra a folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, en la que se evidencia que la misma NO fue emitida a favor de persona exenta del pago del impuesto al valor agregado de acuerdo a lo que estipula el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo PERSONAS EXENTAS, las siguientes (…) »Se hace evidente entonces como la sala sentenciadora, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de la factura que para el caso concreto es el documento que la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido de la misma, estimando que esta fue emitida a favor de una persona exenta, cuando es evidente, que la misma se emitió a favor del Programa de

Accesibilidad de Medicamentos. »7) Factura Serie “A1”número 02101 emitida a favor de la Funda de la Caficultura para el Desarrollo Rural Y/O FUNCAFE, de fecha ocho de junio de dos mil diez (…) »Factura que obra a folio setenta y seis (76) del expediente administrativo, en la que se evidencia que la misma NO fue emitida a favor de persona exenta del pago del impuesto al valor agregado de acuerdo a lo que estipula el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo PERSONAS EXENTAS, las siguientes (…) »Se hace evidente entonces como la sala sentenciadora, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de la factura que para el caso concreto es el documento que la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido de la misma, estimando que esta fue emitida a favor de una persona exenta, cuando es evidente, que la misma se emitió a favor de la Funda. de la Caficultura para el Desarrollo Rural Y/O FUNCAFE. »8) Factura Serie “A1” número 02214 emitida a favor de la Dirección Área de Salud San Marcos, de fecha veintiséis de junio de dos mil diez (…) »Factura que obra a folio setenta y siete (77) del expediente administrativo, en la que se evidencia que la misma NO fue emitida a favor de persona exenta del pago del impuesto al valor agregado de acuerdo a lo que estipula el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo PERSONAS EXENTAS, las siguientes (…) »Se hace evidente entonces como la sala sentenciadora, obtiene conclusiones que no coinciden

exactamente con el contenido de la factura que para el caso concreto es el documento que la sala tergiversa en su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido de la misma, estimando que esta fue emitida a favor de persona exenta, cuando es evidente, que la misma se emitió a favor de la Dirección Área de Salud San Marcos. »9) Factura Serie “A1” número 02265 emitida a favor de la Dirección Área de Salud Guatemala Sur, de fecha veintinueve de junio de dos mil diez (…) »Factura que obra a folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo, en la que se evidencia que la misma NO fue emitida a favor de persona exenta del pago del impuesto al valor agregado de acuerdo a lo que estipula el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo PERSONAS EXENTAS, las siguientes (…) »Se hace evidente entonces como la sala sentenciadora, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido de la factura que para el caso concreto es el documento que la sala tergiversaen su apreciación, al darle un sentido distinto al contenido de la misma, estimando que esta fue emitida a favor de una persona exenta, cuando es evidente, que la misma se emitió a favor de la Dirección Área de Guatemala Sur. »… la Sala Sentenciadora tergiversado el contenido de las facturas Serie “A1” números 01647, 01726, 01802, 01844, 01854, 01954, 02101, 02214 y 0225 emitidas por la entidad LABORATORIO RUIPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de personas que no se encuentran dentro de las personas exentas que regula

el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que obran del folio 70 al 78 del expediente administrativo, concluye en revocar la resolución correspondiente, cuando debió haber declarado sin lugar la demanda instaurada contra mi representada (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, en cuanto a este submotivo expuso: «… La Administración Tributaria indica que la Honorable Sala al emitir su fallo ha tergiversado el contenido de las facturas descritas anteriormente emitidas por la entidad actora a favor de personas que no se encuentran dentro de las personas exentas que regula el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que obran del folio 70 al 78 del expediente administrativo, cuando lo que tenía que realizar era confirmar el ajuste emitido por la Administración Tributaria basándose en las pruebas aportadas…». La entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima expresó: «… en las partes conducentes de la sentencia descritas por la Superintendencia de Administración Tributaria, no se aprecia alguna contradicción en la apreciación de alguna prueba aportada por las partes procesales, específicamente las facturas contenidas entre los folios setenta al setenta y ocho, y del cuatrocientos al cuatrocientos ochenta y cinco del expediente administrativo, ya que el Tribunal Sentenciador estableció que dichas facturas lo que demuestran es que mi representada vendió medicamentos genéricos que se encuentra exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, según el decreto 16-200, por lo tanto los compradores de dichos medicamento estuvieron

exentos del pago de dicho impuesto al comprarlos, dicha apreciación realizada por el Tribunal Sentenciado es correcta, esto porque efectivamente las facturas demuestran que mi representada realizo ventas de medicamentos exentos de acuerdo al artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hecho que corrobora la demanda presentada por mi representada, en la que se estableció que mi representada al vender medicamentos exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, no puede compensar su crédito fiscal por las compras e insumos adquiridos para la producción y venta de dichos medicamentos, por lo que al haber vendido medicamentos a personas exentas es procedente la devolución dicho crédito fiscal (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación ocurre, cuando el juzgador extrae del análisis de una prueba aportada al proceso, conclusiones distintas que no concuerdan con el contenido del documento o acto auténtico analizado, de tal forma que al confrontar la conclusión a la que arribó y el contenido del documento, se evidencie la equivocación del juzgador, pero que además, dicha equivocación debe resultar trascendental para resolver el fondo del asunto sometido a su consideración. En el presente caso, la SAT denuncia que la Sala al emitir su fallo tergiversó las facturas serie A1 números cero un mil seiscientos cuarenta y siete (01647), a favor de Dirección Área de Salud Jalapa; cero un mil

setecientos veintiséis (01726), a favor de Dirección Área de Salud Huehuetenango; cero un mil ochocientos dos (01802), a favor de la Dirección Área de Salud Huehuetenango; cero un mil ochocientos cuarenta y cuatro (01844), a favor de Dirección Área de Salud Huehuetenango; cero un mil ochocientos cincuenta y cuatro (01854), a favor de Dirección Área de Salud Huehuetenango; cero un mil novecientos cincuenta y cuatro (01954), a favor del Programa de Accesibilidad de Medicamentos; cero dos mil ciento uno (02101), a favor de Fundade la Caficultura para el Desarrollo Rural; cero dos mil doscientos catorce (02214), a favor de Dirección Área de Salud San Marcos; cero dos mil doscientos sesenta y cinco (02265), a favor de la Dirección Área de Salud Guatemala Sur, todas emitidas por la entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima, porque en su fallo consideró que éstas fueron emitidas a favor de personas exentas, cuando es evidente que no fue así, porque no están extendidas a favor de las personas que describe el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como exentas. En ese sentido, resulta ineludible advertir que la casación constituye un recurso eminentemente formalista y extraordinario, que para su planteamiento requiere el cumplimiento de ciertas exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos de este Tribunal, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo argumentado por la recurrente y lo resuelto en la resolución impugnada.

En cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, de conformidad con el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil debe indicarse en qué consiste el error alegado e identificar el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador; además, debe indicarse de manera concreta cuál es la incidencia que dicho error tuvo en la forma en que se resolvió. Del análisis de lo argumentado por la SAT, esta Cámara determina que la recurrente incurre en defecto de planteamiento, por cuanto su tesis no es suficiente ni cumple con los requisitos específicos que el submotivo invocado requiere, pues se limitó a indicar que la Sala incurrió en tergiversación de las facturas ya identificadas, al considerar que éstas fueron extendidas a favor de personas exentas, cuando al confrontardichas facturas se evidencia que no fueron emitidas a favor de las personas exentas que describe el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, no indica a este Tribunal de Casación cuál es la incidencia que la supuesta tergiversación genera en la emisión del fallo y tampoco brinda los argumentos y fundamentos de los cuales pueda advertirse que el error denunciado pudiera variar la conclusión a la que arribó la Sala y la forma en que se resolvió la litis. Por lo anterior y en consideración a que esta Cámara no puede suplir de oficio las deficiencias en que incurre la recurrente, al no formular su planteamiento de conformidad con las exigencias técnicas establecidas, el submotivo hecho valer deviene improcedente.

CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención Al respecto, la SAT expresó: «… la sala sentenciadora al aplicar el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, norma adecuada al caso, comprende bien el contenido de la misma, sin embargo al momento de resolver contraria el texto de la norma (…) »… la contravención en que incurre la Sala Sentenciadora, al emitir su pronunciamiento respecto de la norma que se denuncia como infringida, pues atendiendo el contenido del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con respecto a las constancias de exención, concluye, que por el hecho de constar dentro del expediente administrativo las facturas emitidas por la entidad ahora demandante, es documento suficiente para sustituir un requisito previamente establecido en ley, como lo son las CONSTANCIAS DE EXENCIÓN, que en todo caso es requisito indispensable que debe presentar la entidad contribuyente, para demostrar que en efecto le vende a personas exentas, y que por lo tanto le asiste el derecho a la devolución de crédito fiscal, sin embargo al resolver en contraposición al contenido de lo establecido en la norma que se denuncia como infringida, la Sala Sentenciadora, ignoró por completo lo que el legislador pretendió normar, al estimar como requisito esencial la existencia de una CONSTANCIA DE EXENCIÓN, que solamente es emitida para una PERSONA EXENTA del pago del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Alegaciones Al respecto, la Procuraduría General de la Nación expresó: «… Indica la Sala que por el hecho de constar

dentro del expediente administrativo las facturas emitidas por la entidad ahora demandante, es descuento suficiente para sustituir un requisito previamente establecido en ley, como lo son las CONSTANCIAS DE EXENCIÓN que en todo caso es requisito indispensable que debe presentar la entidad contribuyente, para demostrar que en efecto le vendo a personas exentas, y que por lo tanto se asiste el derecho a la devolución de crédito fiscal, sin embargo, al resolver en contraposición al contenido de lo establecido en la norma que se denuncia como infringida, la Sala Sentenciadora, ignoró por completo lo que el legislador pretendió normar, al estimar que solamente es emitida para una PERSONA EXENTA del pago del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». La entidad Laboratorio Ruipharma, Sociedad Anónima manifestó: «… el Tribunal sentenciador en ningún momento sustituye las constancias de exención por facturas como requisitos para la devolución de crédito fiscal, si no que según su análisis dicho requisitos no son aplicables al presente caso ya que las personas a las que se vendió los medicamentos genéricos exentos son personas distintas a las contenidas en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, quienes son las únicas personas obligadas a extender constancias de exención, por lo que mi representada al contar con sus facturas y declaraciones, de ventas de medicamentos exentos, puede acceder a la devolución de crédito fiscal al haber vendido a personas exentas. »El tribunal sentenciador correctamente cita el artículo 9 de la ley en mención, con el objetivo de desvirtuar la tesis de la Superintendencia de la de Administración Tributaria, ya que dicha institución dentro del proceso

afirma que solo quienes le vendan a dichas personas pueden solicitar la devolución de crédito fiscal, sin embargo de acuerdo al análisis vertido dentro de la sentencia referida dicho artículo no es aplicable a mi representada, es decir, el submotivo aducido carece de sustento jurídico, ya que en ningún momento el Tribunal Sentenciador aplica dicho artículo y concluye algo distinto a lo contenido el mismo, únicamente lo cita derivado que el mismo no es aplicable al caso (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención se configura cuando el juzgador elige de manera adecuada la norma que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos que se discuten, asimismo, comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero al resolver la controversia, lo hace en oposición al contenido de ésta. Para que este submotivo resulte pertinente, es necesario que el juzgador haya aplicado las normas denunciadas como infringidas, que estas sean las idóneas para resolver la controversia, pero que sus conclusiones sean contrarias a lo que el legislador pretendía plasmar en la norma. En el presente caso, la SAT estima que existe contravención del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, puesto que la Sala concluyó que las facturas que obran en el expediente administrativo son documentos suficientes para sustituir el requisito de la constancia de exención, conclusión que contraviene la norma que se denuncia como infringida, la cual es clara al establecer que lasconstancias de exención son un requisito indispensable para que la contribuyente demuestre que vendió a

personas exentas y que por ello le procede la devolución del crédito fiscal. Además, expuso que s

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