208-2019 14012021 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 208-2019 14012021 Telefonica Moviles Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
14/01/2021 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
208-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de enero de dos mil veintiuno.
- Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II) En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, mediante sentencia del diez de noviembre de dos mil veinte, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número cinco mil cuatrocientos noventa y dos guion dos mil diecinueve (5492-2019), promovido por Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de octubre de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Marcio Vinicio
Sintuj Rodríguez.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala a través de su mandatario judicial especial con representación, Guillermo Enrique
Barahona Soria.
III. Terceros interesados: Mirna Edith Corado Samayoa y la
Sintuj Rodríguez.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala a través de su mandatario judicial especial con representación, Guillermo Enrique
Barahona Soria.
III. Terceros interesados: Mirna Edith Corado Samayoa y la Procuraduría General de la Nación quien actúa a través de su personero
Ander Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Asuntos Municipales emitió resolución mediante la cual impone multa a Mirna Edith Corado Samayoa, en su calidad de propietaria del inmueble reportado y a la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, por la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales (Q. 150,000.00) a cada uno, al ser responsables de haber instalado una antena de telefonía móvil celular, sin contar con la licencia de obra de estructura requerida, de conformidad con el inciso f) del artículo 61 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala.II. Inconforme con lo resuelto, Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria ante el Concejo Municipal, el cual fue declarado sin lugar.
III. Derivado de lo anterior, planteó el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y para el efecto, consideró que: «… la Municipalidad de Guatemala tiene facultad para ejercer el ordenamiento territorial en su jurisdicción y cumplir con sus fines, para tal efecto
el Concejo (…) emitió el Acuerdo COM-030-08, que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, el cual en el artículo 11 regula las obligaciones y responsabilidades derivadas del ordenamiento territorial, en su segundo párrafo preceptúa que los propietarios (…) y arrendatarios de inmuebles, así como los planificadores o ejecutores de proyectos, deberán previamente obtener autorización municipal para realizar cualquier obra (…) La citada norma es de carácter imperativo y de obligado cumplimiento, además es clara al preceptuar que previo a ejecutar un proyecto debe obtenerse la autorización municipal correspondiente. El artículo 61 literal f) del Acuerdo COM030-08 establece: “Licencia de obra de estructura: Es la licencia por medio de la cual se autoriza la ejecución de obras para estructuras cimentadas en el subsuelo o sobre edificaciones existentes, independientemente de su uso”; en el presente caso, se sanciona al propietario (…) y al arrendatario (…) por la instalación de antena de telefonía móvil celular, la cual no cuenta con autorización municipal (…) por lo que el hecho reportado se enmarca en la norma citada. Así mismo, el artículo 82 del Acuerdo citado establece los casos en que es obligatoria la licencia de obra (…) En las actuaciones obrantes en el expediente administrativo y en el judicial no consta documento que acredite que la entidad demandante haya presentado solicitud para la regularización y legalización de la antena (…) por lo que se establece que no es una suposición que se haya iniciado una obra sin contar con la respectiva licencia de obra. Además, según la inscripción del
Registro General de la Propiedad, la señora (…) concedió en arrendamiento (…) una fracción de la finca de su propiedad (…) por un plazo de quince años (…) En consecuencia, se estima que la entidad demandante y la propietaria del inmueble tuvieron suficiente tiempo para la regularización y legalización de la antena de telefonía móvil reportada. Los artículos 125 y 135 del Acuerdo COM-030-08 establecen que la demolición sólo aplicará a aquella parte de la edificación o estructura donde se genera la falta. En el caso de análisis, se ha infringido el Código Municipal y el Acuerdo COM-030-08 del Consejo Municipal (…) «… la entidad Telefónica Móvil Guatemala, Sociedad Anónima y la señora Mirna Edith Corado Samayoa, no desvanecieron el hecho imputado, pues no probaron contar con la licencia de obra que debe extender la municipalidad (…) impone la sanción pecuniaria con fundamento en el artículo 151 del Código Municipal (…) »En conclusión (…) establece que la autoridad administrativa impugnada cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa, aplicando la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) razones por las cuales se considera que la resolución impugnada no violenta el derecho de defensa y debido proceso en virtud de haber agotado y conferido las audiencias legales en sede administrativa (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivo de fondo Submotivos b. Interpretación errónea de los artículos 11 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala y 151 del Código Municipal. c. Violación de ley por inaplicación de los artículos 121 inciso b) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley
c. Violación de ley por inaplicación de los artículos 121 inciso b) del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Al respecto la casacionista expuso: «… la Sala sentenciadora procede a hacer el análisis del artículo 11 del Acuerdo (…) en la parte considerativa de la sentencia impugnada, asigna a dicho artículo una serie de alcances y efectos que la norma no tiene (…) »Se indica que esta norma se encuentra interpretada erróneamente en virtud que se está sancionando a mi representada (arrendataria) y a la señora Mirna Edith Corado Samayoa (propietaria) por no contar con la autorización municipal respectiva, para la realización de una obra, cuando dicha norma establece en lo que para el presente asunto respecta, que toda persona individual o jurídica que dentro del municipio pretenda realizar obras en un predio deberá previamente obtener autorización municipal. »Como puede observarse la obligación de obtener la autorización municipal está dirigida a la persona que pretenda realizar obras en el municipio. En el entendido que mi representada en su calidad de arrendataria es quien realizó la obra (…) es ella únicamente la responsable y quien tiene la obligación de obtener la autorización municipal respectiva, por lo que como consecuencia de la omisión, la multa impuesta debe ser únicamente a mi representada (…) »…se puede determinar que la responsabilidad recae únicamente sobre la persona que encuadre como propietario, poseedor, usufructuario y arrendatario
de inmuebles, así como planificador o ejecutor, pero nunca se indica que la responsabilidad recaiga sobre dos o más personas al mismo tiempo (…) la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones recae sobre mi representada en su calidad de arrendataria y de conformidad con su actuar, ya que es la persona que realizó la obra, por lo que no existe responsabilidad alguna hacia la propietaria ya que su actuar sólo fue haciendo uso de su derecho como propietaria de celebrar un contrato de arrendamiento (…) »… la responsabilidad de las faltas municipales al ordenamiento territorial está supeditada a la persona que tenga el uso o goce del inmueble, por lo que al aplicar el artículo 11 para imponer la sanción debió tomarse en cuenta la literal del articulo 121 citada (…) »… el Tribunal que emite la sentencia que se pretende casar ha aplicado la norma jurídica que sí es pertinente al caso en concreto, pero que al aplicarla la ha interpretado en un sentido distinto al que le corresponde de acuerdo a su tenor literal. »… la parte considerativa de la sentencia impugnada, asigna a dicho artículo una serie de alcances y efectos que la norma no tiene.»… en virtud que se está sancionando con multa y a la vez se ordena el retiro de la retiro de la antena de telefonía móvil celular. Sin embargo, el hecho que todas las sanciones que contempla el artículo citado, estén señaladas en la ley, no significa que la normativa permita que ante una infracción se pueda imponer una doble sanción. Lo anterior porque se impone una multa por no contar con licencia
de obra de estructura, pero además ordena el retiro de la antena de telefonía móvil celular, configurándose una doble sanción, lo cual implica un doble castigo (…) »… la resolución impugnada transgrede la normativa municipal, ya que no observa el orden de prelación con que debe de imponerse las sanciones, lo que viene a confirmar que si el juzgado de asuntos municipales, ya había impuesto la sanción de una multa (…) no tenía por qué imponer la de retiro, si en el orden que aparecen reguladas ambas sanciones, se encuentra en primer término la de la multa. »… la imposición de ambas sanciones, en contra de lo regulado por la ley municipal, hace su imposición arbitraria, y por consiguiente que ambas sanciones hayan sido impuestas en inobservancia de la ley, TRANGREDE ASÍ EL ARTICULO 154 CONSTITUCIONAL (…) »… ya que no observó que el mismo establece al imponer sanción con base en dicho artículo debe hacerse con sujeción al orden que el mismo señala, y no imponer doble sanción y que hacerlo de esas forma deviene en una interpretación errónea del mismo, y dicha interpretación fue determinante en el fallo (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, al respecto manifestó: «… De la lectura del precepto normativo, se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora no incurre en el yerro denunciado (…) ya que la Sala plasmo en su razonamiento lógico jurídico en la página dieciocho de la sentencia de marras que “…el articulo 11 regula las obligaciones y responsabilidades del ordenamiento territorial (…) en ese sentido se puede constatar (…) que la Sala le dio el sentido y los alcances que se pueden
en la página dieciocho de la sentencia de marras que “…el articulo 11 regula las obligaciones y responsabilidades del ordenamiento territorial (…) en ese sentido se puede constatar (…) que la Sala le dio el sentido y los alcances que se pueden sustraer de la norma citada ya que establece que dicho artículo regula las obligaciones y responsabilidades de cada sujeto así como de la obligación de contar con la autorización municipal, y no como intenta hacer incurrir en error el recurrente (…) al aseverar que la Sala sentenciadora consigno que la obligación es mancomunada, en esa virtud se puede establecer que la Sala al confirma la resolución de fondo la cual individualiza en su parte resolutiva las faltas y las responsabilidades respectivas a cada sujeto, le está dando los alcances y el sentido que corresponde a la normativa que la recurrente considera infringida (…) »CONCLUSION: En los extremos consignados, es evidente (…) que la Sala Sentenciadora no incurrió en Interpretación Errónea de la ley (…) »… se puede constatar que el artículo 151 del Código Municipal (…) no fue aplicado por la Sala sentenciadora respecto a las sanciones, únicamente aparece en la página 20 de la sentencia como la referencia del sustento que utilizo la autoridad administrativa para imponer la multa pecuniaria, mas no fue aplicada en el razonamiento lógico jurídico de la Sala lo que hace ineficaz el submotivo invocado ya que lo deja sin materia dado que no se puede señalar la comisión del yerro denunciado de interpretación errónea de la ley de una norma que no fue
aplicada en el iter-lógico plasmado en la sentencia por la Sala (…) De la lectura del precepto normativo, se puede evidenciar que este no señala una prohibiciónde una doble sanción como arguye el recurrente, de esa cuenta se puede determinar que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado (…) »CONCLUSION: En los extremos consignados, es evidente (…) que la Sala Sentenciadora no incurrió en interpretación Errónea de la Ley (sic)…». Mirna Edith Corado Samayoa comparte los argumentos contenidos en el memorial de interposición del recurso de casación por parte de la entidad Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima. La Municipalidad de Guatemala, al evacuar la vista manifiesta que se opone a la presente casación por los siguientes argumentos: «… Según lo establece el Decreto 34-2003 del Congreso de la República enuncia que para la colocación de cualquier anuncio debe obtenerse el permiso escrito del propietario del terreno respectivo, si fuere privado y la autorización de la municipalidad correspondiente (…) »… la entidad TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA a pesar de la prohibición que existe (…) ha realizado de forma ILEGAL los trabajos de instalación de antena de telefonía celular (…) »Efectivamente (…) la Municipalidad de Guatemala, como sujeto de derecho público, ha ejercido las funciones que la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal, le asignan como parte de la autonomía de que está investida por su naturaleza jurídica y vale reiterar que el artículo 253 de la
Constitución, contempla (…) »… la parte recurrente no ha planteado una tesis por cada artículo que considera infringido, además de la consecuencia jurídica ocasionada por la infracción de cada uno de estos artículos. »Es importante hacer hincapié en la doctrina sustentada (…) el recurso de Casación, es de carácter formalista y limitativo, y para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia, entre las que se encuentra la necesidad de presentar argumentos precisos y exactos suficientes para que la Honorable Cámara pueda entrar a conocer y realizar la confrontación necesaria con el objeto de poder establecer si ha existido o no infracción a las normas jurídicas aludidas por la casacioncita (…) »… la multa interpuesta es proporcional a la falta cometida, tomándose en consideración los argumentos expuestos por la entidad demandada, al respecto a infringido el Plan de Ordenamiento territorial del Municipio de Guatemala, al permitir y consentir que sin autorización municipal se llevaran a cabo los trabajos de instalación de antena de telefonía móvil celular (…) »CONCLUSION. »En el caso concreto, si se entró a conocer las pretensiones oportunamente deducidas, en virtud de que lo actuado por la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo se encuentra plenamente encuadrado dentro de nuestro ordenamiento jurídico (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador
utiliza la norma pertinente para resolver la controversia, pero no le otorga el sentido y alcance que le corresponde.En el caso de estudio con relación al artículo 11 del Acuerdo COM-030-2008, la recurrente expone en su tesis lo siguiente: «… esta norma se encuentra interpretada erróneamente en virtud que se está sancionando a mi representada (…) y a la señora Mirna Edith Corado Samayoa (…) por no contar con la autorización municipal respectiva, para la realización de una obra (…) »Como puede observarse la obligación de obtener la autorización municipal está dirigida a la persona que pretenda realizar obras en el municipio (…) »… la norma invocada artículo 11 del Acuerdo COM-030-2008, si bien señala que toda persona que pretenda realizar obras deberá previamente obtener autorización municipal, el mismo también señala que la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones, serán de conformidad con el actuar y en ninguno de sus presupuestos se establece sobre una responsabilidad mancomunada solidaria entre el propietario del bien inmueble y la arrendataria (…) y por lo tanto hay una interpretación errónea de la ley por parte de la Sala sentenciadora, al pretender sancionar por medio de una norma que no establece responsabilidad mancomunadamente solidaria (sic)… ». Asimismo, la Sala sentenciadora al emitir el fallo impugnado consideró: «… Siendo función de este Tribunal ser Contralor de la Juridicidad de todos los actos de la administración pública, procede a establecer la juridicidad de la resolución controvertida (…) la Municipalidad de Guatemala tiene la facultad de ejercer el ordenamiento territorial en su jurisdicción y cumplir con sus fines, para tal efecto el Concejo (…) emitió el Acuerdo (…) que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, el cual en el artículo 11 regula las
ordenamiento territorial en su jurisdicción y cumplir con sus fines, para tal efecto el Concejo (…) emitió el Acuerdo (…) que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala, el cual en el artículo 11 regula las obligaciones y responsabilidades derivadas del ordenamiento territorial, en su segundo párrafo preceptúa que los propietarios, poseedores, usufructuarios y arrendatarios de inmuebles, así como los planificadores o ejecutores de proyectos, deberán previamente obtener autorización municipal para realizar cualquier obra de las descritas en mismo. La citada norma es de carácter imperativo y de obligado cumplimiento, además es clara al preceptuar que previo a ejecutar un proyecto debe obtenerse la autorización municipal correspondiente (sic)… ». Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario indicar que el punto toral del proceso contencioso administrativo, consistió en que Telefónica Móviles Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó que en la resolución administrativa no se establecía ni fundamentaba concretamente, los motivos por los cuales se confirmó la sanción, que en su momento se impuso, omitiendo analizar y justificar el por qué estima que las sanciones impuestas se encuentran ajustadas a derecho, exponiendo además que dicha multa es onerosa y perjudicial para su patrimonio y los de la propietaria del inmueble. Se considera pertinente transcribir el contenido del Artículo 11 del Acuerdo COM030-08 Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Guatemala: «… Obligaciones y responsabilidades derivadas del ordenamiento territorial. Toda
persona individual o jurídica que dentro del municipio pretenda fraccionar un predio, realizar obras en el mismo, cambiar el uso del suelo, o localizar en un inmueble un establecimiento abierto al público, así como realizar cualesquiera actividades derivadas, conexas o complementarias a las anteriores, deberá previamente obtener autorización municipal. »propietarios, poseedores, usufructuarios y arrendatarios de inmuebles, así como los planificadores o ejecutores de proyectos y los propietarios de establecimientos abiertos al público, serán responsables del cumplimiento de las obligacionesestablecidas en el presente acuerdo, de conformidad con su actuar y de acuerdo a la ley…». Esta Cámara, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal Constitucional, lo expuesto por la casacionista y las demás partes, el contenido de la norma impugnada, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que ésta, al fundamentar su fallo, utilizó el artículo idóneo que encuadra las faltas administrativas impuestas, esto debido a que, establece la obligación de las personas individuales o jurídicas, de contar con la respectiva autorización municipal, previamente a la construcción de una obra. En el presente caso, la controversia se originó como consecuencia de la instalación de una antena para servicio de telefonía, sin contar con la licencia respectiva, lo cual constituye una falta municipal al ordenamiento territorial, imputable, entre otras personas al propietario y al arrendatario del mismo, pues de conformidad con este artículo impugnado, ambos: «… serán responsables del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo, de conformidad con su actuar y de acuerdo a la ley…». De conformidad con el precepto legal denunciado, al ser ambos responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas de conformidad con su actuar, y siendo que la responsabilidad de Telefónica Móviles, Sociedad Anónima, en su calidad de arrendataria era solicitar y contar con la licencia respectiva y la responsabilidad de Mirna Edith Corado Samayoa, en calidad de propietaria, era la de proporcionar por escrito a la arrendataria, el permiso para la solicitud de licencia que debía hacer, ambos incumplimientos en sus respectivos actuares, originaron responsabilidad para ambos, tomando en cuenta que la disposición impugnada, no exime de responsabilidad a uno por la existencia del otro, considerando viable el presupuesto jurídico contenido en la misma (el imponer a ambos sujetos la sanción correspondiente). Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la Sala sentenciadora, al haber realizado sus consideraciones, le otorgó a la norma denunciada como infringida, el sentido y alcance que le correspondía, por lo que el submotivo invocado en relación a la misma, deviene improcedente. Ahora bien, con relación a la supuesta interpretación errónea del artículo 151 del Código Municipal, la casacionista expuso: «… esta norma se encuentra interpretada erróneamente en virtud que se está sancionando con multa y a la vez se ordena el retiro (…) de la antena de telefonía móvil celular (…) todas las sanciones que contempla el artículo citado, estén señaladas en la ley, no significa
que la normativa permita que ante una infracción se pueda imponer una doble sanción (...) configurándose una doble sanción (…) »… la resolución impugnada transgrede la normativa municipal, ya que no observa el orden de prelación con que debe de imponerse las sanciones, lo que viene a confirmar que si el juzgado de asuntos municipales, ya había impuesto la sanción de multa (…) no tenía por qué imponer la de retiro (sic)...». La Sala sentenciadora, en cuanto al artículo denunciado, consideró que: «… La autoridad administrativa impone la sanción pecuniaria con fundamento en el artículo 151 del Código Municipal Decreto número 12-2002 que establece que las multas se graduarán entre un mínimo de cincuenta quetzales (Q.50.00) a un máximo de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), según la naturaleza y gravedad de la falta (sic)...».Previo a realizar el análisis correspondiente, se considera necesario transcribir el contenido del Artículo 151 del Código Municipal el cual preceptúa: «… Sanciones. En el ejercicio de su facultad sancionatoria, la municipalidad podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones por faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra las ordenanzas, reglamentos o disposiciones municipales y el presente Código: »Amonestación verbal o escrita. »Multa. »Suspensión hasta por tres (3) MESES (…) »Cancelación de la licencia o permiso.
»Cierre provisional del establecimiento. »Demolición total o parcial, cuando así procediere, de la obra o construcción. »Las sanciones serán aquellas determinadas expresamente en las leyes y reglamentos, así como en las ordenanzas, acuerdos y disposiciones municipales; y aplicadas por el juez de asuntos municipales (…) Las multas se graduarán entre un mínimo de cincuenta quetzales (…) a un máximo de quinientos mil quetzales (…), según la naturaleza y gravedad de la falta…». Esta Cámara, en cumplimiento a lo ordenado en la acción de amparo otorgado por el tribunal Constitucional, lo expuesto por la casacionista y las demás partes y el contenido de la norma denunciada, establece que la Sala sentenciadora al confirmar las sanciones impuestas, derivado de las responsabilidades en el actuar de los administrados, le otorgó al artículo 151 del Código Municipal el sentido y alcance que le correspondía, esto debido a que dicho precepto jurídico, regula la facultad del ente administrativo en imponer sanciones (multa), así como la gradación de las mismas, según la gravedad de las faltas, aunado al hecho que no existe en tal disposición jurídica una limitación en cuanto número de sanciones a imponer, pues claramente preceptúa: «… Sanciones. En el ejercicio de su facultad sancionatoria, la municipalidad podrá imponer, según sea el caso, las siguientes sanciones…». Derivado de lo anterior, es evidente que el artículo 151 del Código Municipal, regula como sanciones el imponer: «multas» así como la «demolición total o
parcial, cuando así procediere, de la obra o construcción» y no limita la cantidad o número de sanciones a imponer, derivadas de faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra las ordenanzas, reglamentos o disposiciones municipales y el Código Municipal, como en el presente caso, por lo que la Sala sentenciadora, al haber realizado sus pronunciamientos en ese sentido, le otorgó a este precepto jurídico, el sentido y alcance que le corresponde, como consecuencia el submotivo invocado, también deviene improcedente en cuanto a este artículo y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación En relación a este submotivo la casacionista expuso: «… Si dicha norma hubiese sido aplicada, la Sala Sentenciadora se habría percatado a quien corresponde la responsabilidad por las faltas municipales al ordenamiento territorial, ya que al aplicar la literal b) de dicha norma, se puede determinar que las responsabilidadpor las faltas relacionadas con la realización de las obras corresponderá: al propietario, usufructuario, arrendatario poseedor o cualquier otra persona que tenga el uso o goce del inmueble. (énfasis propio) »De esa cuenta, puede deducirse que la responsabilidad está dirigida a quien tenga el uso o goce del inmueble (…) no puede sancionarse a las dos personas al mismo tiempo (…) la Sala sentenciadora convalidara la imposición de la multa a la propietaria quien tiene el goce del inmueble y a mi representada como
arrendataria quien tiene el uso del inmueble, cuando la ley es clara cuando en su supuesto jurídico establece de quien es la responsabilidad, por lo que de su aplicación deviene procedente declarar que la sanción a imponer debe ser únicamente a la persona que ostente el uso o goce del inmueble, es decir en el presente caso únicamente a mi representada TELEFÓNICA MÓVILES GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (…) »… dicha inaplicación llevó a la Sala a convalidar una resolución administrativa (…) que no tiene sustento jurídico en la que se determine la responsabilidad para imponer una multa a dos personas por un mismo hecho o sea por faltas municipales al ordenamiento territorial (...) »Dicha norma establece de forma imperativa y no potestativa: “Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las mutas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido”. «Para determinar la violación al artículo citado, es preciso indicar que la sentencia impugnada de casación convalida una resolución administrativa que utiliza el artículo 151 del Código Municipal (…) como fundamento para establecer el monto de la multa a imponer (…) »Si bien es cierto que el fundamento para imponer multas es el articulo 151 citado, también lo es que en virtud que el mismo establece un mínimo y un máximo para graduarlas; al momento de establecer el monto de las mismas debe
considerarse que la multa no se convierta en confiscatoria, y por ende debe establecerse el monto tomando en cuenta el valor de la licencia o autorización municipal que corresponde a la obra realizada, ya que sobrepasar el monto de la licencia o autorización municipal convierte la multa en confiscatoria (…) »Esta norma constitucional de forma categórica prohíbe la confiscación por lo que es imprescindible considerar el PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD, pero es importante resaltar que dicha prohibición a la confiscación puede darse en dos rubros: »1. Tributos confiscatorios. »2. Multas confiscatorias (…) »Dicho principio constituye un límite que la misma Constitución (…) establece para evitar que el patrimonio de los particulares se vea afectado en forma excesiva, por lo que dicha situación está prohibida por dicha norma suprema y de esa cuenta al dictarse tributos confiscatorios y por consiguiente multas de la misma clase, se violan normas constitucionales como el principio de legalidad (…) »… reitero, se debe interpretar en el sentido que la multa impuesta ES CONFISCATORIA, en virtud que según el artículo 4 numeral 22 del Acuerdo No. COM-012-04 del Concejo Municipal de la municipalidad de Guatemala, la licenciade construcción para la antena de telefonía celular con una altura aproximada de 15 metros lineales con un consto aproximado de Q.200,000.00, t