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208-2020 18122020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
208-2020 18122020 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

18/12/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

208-2020

Recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil diecinueve. DOCTRINA Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente este subcaso, cuando la Sala al emitir su fallo, resuelve en congruencia con las acciones que fueren objeto del proceso LEY ANALIZADA Artículos 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

I. Por continuidad en el cargo, se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando

Castellanos Dávila.

diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando

Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas a través de su

Ministro, Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su

personero, José Raúl Herrera González. CUESTIONES DE HECHOI. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, el seis de julio de dos mil diecisiete, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que ejecutara la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, respecto a la liquidación definitiva de participación estatal correspondiente al mes de octubre de dos mil doce, sin embargo, dicha Dirección en resolución número dos mil doscientos cincuenta y siete (2257) de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete, declaró improcedente tal petición, indicando que no se puede aplicar el principio de retroactividad de las leyes salvo en materia penal.

II. La entidad administrada, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas

III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… La parte actora pretende la aplicación retroactiva la resolución (…) (4642) dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil quince por el Ministerio de Energía y Minas, en la que resuelve que para la determinación de los cálculos de participación Estatal de producción y regalías, debe aplicarse la cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de la Áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, número dos guión dos mil nueve (2-2009), pretensión que se formula con la intención de hacerlo en forma retroactiva. Como bien lo señala el Ministerio demandado, la invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir y que corresponde a años anteriores de emitirse la referida resolución (…) por lo que aplicación del principio referido es legalmente improcedente, la excepción al mismo está regulado únicamente en beneficio en material penal tal y como lo regula nuestra Constitución Política, artículo 15 (…) Para la determinación de las regalías y participación del Estado en efectivo o el valor de los volúmenes de los hidrocarburos retenidos para recuperación de costos, conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 66 de esta ley, se aplicara el precio de mercado de los hidrocarburos adatado al punto de medición, se harán efectivos mensualmente,

con base en liquidaciones provisionales mensuales que se ajustaran trimestralmente. Por otra parte el artículo 229 del Reglamento General de la ley de Hidrocarburos, regula que El Ministerio con opinión previa de la Comisión resolverá sobre la liquidación final de las regalías y la participación estatal en la producción de hidrocarburos compartibles, así como sobre los costos recuperables conforme al reglamento y el contrato. La Dirección antes de la terminación del trimestre siguiente al de que se trate, notificara al contratista: a) Cuando se entregue parte o la totalidad de la participación estatal en la producción de hidrocarburos compartibles, en efectivo, la suma o sumas que este debe pagar conforme a la ley o que Estado deba reconocer a favor del contratista en conceptos de ajustes y b) Cuando el contratista entregare parte o la totalidad de la participación estatal en especie, los ajusten en las partes y fracciones conforme el inciso e) del artículo 106 de este reglamento. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del Estado de hacer las verificaciones, rectificaciones o ajustes a las liquidaciones que se efectúen; preceptos legales que se hancumplido en el presente caso por parte del Ministerio demandado. En ese sentido se observa que la entidad demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo, lo anterior evidencia que a la entidad demandante no le fue violado ninguno de los derechos que le asisten como consecuencia de la ejecución del contrato dos guión dos mil nueve (…) y al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, su pertinencia y eficacia, así como las

constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Energía y Minas, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que se deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la juricidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad demandante (sic)…». MOTIVO Y SUBCASO INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I En cuanto al caso de procedencia invocado, la entidad casacionista argumentó: «… En el presente caso, la demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con el número MEM-RESOL-505-2018 de fecha cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho, esa resolución resolvió el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número dos mil doscientos cincuenta y siete (2257), la cual fue resuelta, luego de haberse presentado escrito por mi representada, indicándole a la Dirección General de Hidrocarburos, la imposibilidad de realizar el ajuste de la liquidación de la Regalías del mes de octubre de dos mil doce (2012). »La razón por la que se solicitó la revisión es porqué el Ministerio de Energía y

Minas, mediante la resolución identificada con el número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), reconoce la interpretación correcta del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), para la determinación del cálculo de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponden al Estado. »Es el caso que, en el presente proceso, del estudio del proceso en cuestión, se puede determinar que mi representada dentro del expediente DGH-637-2012-CS, presentó una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión; independientemente sí fue o no impugnada la resolución número dos mil doscientos cincuenta y siete (2257), ello, en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015).»En el presente caso que nos atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución dos mil doscientos cincuenta y siete (2257), ni la supuesta falta de impugnación de esta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y

pago de la Regalías del mes de octubre de dos mil doce (2012), que fue solicitada mediante memorial dentro del expediente administrativo en cuestión. »De tal cuenta que el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir que existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución dos mil doscientos cincuenta y siete (2257). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión se fundamenta en la revisión de la liquidación de la Regalías del mes de octubre del año dos mil doce (2012), de acuerdo con lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas. Ello porqué la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las formas en que se deben calcular la Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida argumentó: «… es preciso recordar que con fecha 24 de noviembre del 2015, la Secretaria

General de este Ministerio, emitió la resolución 004642, en el que resuelve que para la determinación de los cálculos de Participación estatal de Producción y Regalías, debe aplicarse la Cláusula Decima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de las Áreas de Rubelsalto, Tierra Blanca y Chinaja Oeste, número 2-2009 debiendo considerar que el precio al que se refiere es el precio de venta de crudo; sin embargo en dicha resolución no establece que los cálculos se deben de efectuar de manera RETROACTIVA. La invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir, más aun si dicha obligación es de años anteriores de emitirse una resolución, como ocurre en el presente caso (…) »Bajo los preceptos legales aplicables al caso concreto, es claro indicar que el Contrato 2-2009 entre otros aspectos, se rige por la Ley General de Hidrocarburos, el Reglamento General de dicha Ley y por su puesto lo que establece el mismo contrato, es por ello que es procedente indicar que el cobro de las regalías en el mes de julio del año 2010 se hicieron aplicando la tabla contenida en el anexo contable del referido Contrato, en tal virtud todos los cálculos de regalías que se realizaron por este Ministerio en fechas anteriores a la del 24 de noviembre de 2015, que es la fecha en la que se emitió la resolución

4642, están ajustadas a derecho. Por último es de indicar que la referida tabla fue aceptada por la misma Contratista al momento de firmar el Contrato en mención (sic)…». La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia respectiva, manifestó: «… Mi representada considera necesario recordar que de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, al Ministerio de Energía y Minas le corresponde atender lo relativo al régimen jurídico aplicable a la producción, distribución y comercialización de la energía y de los hidrocarburos, ya la explotación de los recursos mineros (…) Y con el alcance que le otorga al Ministerio de Energía y Minas el Contrato 2-2009 el cual estipula en su cláusula 15 el cálculo de la liquidación de las regalías el cual está sujeto a la casacionista, por lo que mi representada considera que no existe error señalado ya que la sala sentenciadora actúa de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura entre otros casos, cuando el Tribunal al momento de pronunciarse, no es congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. La recurrente al invocar el presente subcaso, argumenta que en el fallo emitido por la Sala, existe una clara incongruencia, debido a que resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión, pues lo que se pretendía con

la demanda era que se ejecutara lo indicado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, en cuanto a la interpretación del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009) para la determinación del cálculo de liquidación de regalías y la participación estatal de producción que le corresponden al Estado, del mes de octubre de dos mil doce, en virtud de existir error de cálculo de la liquidación realizada en su momento, por la Dirección General de Hidrocarburos. Asimismo, manifestó: «… En el presente caso no se está impugnando la resolución dos mil doscientos cincuenta y siete (2257). Por el contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión se fundamenta en la revisión de la liquidación de la Regalías del mes de octubre de año dos mil doce (2012), de acuerdo con lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas. Ello porqué la resolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las formas en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho (sic)…». La Sala, al dictar el fallo recurrido consideró: «… La parte actora pretende la

aplicación retroactiva la resolución (…) (4642) dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil quince por el Ministerio de Energía y Minas, en la que resuelve que para la determinación de los cálculos de participación Estatal de producción y regalías, debe aplicarse la cláusula Décima Quinta del Contrato de Operaciones Petroleras de Administración y Ejecución de los Convenios para la Conservación y Producción Eficiente de la Áreas de Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste, número dos guión dos mil nueve (2-2009), pretensión que se formula con la intención de hacerlo en forma retroactiva. Como bien lo señala el Ministerio demandado, la invocación del principio de irretroactividad de una ley no puede presentarse como una defensa de una obligación a cumplir y que corresponde a años anteriores de emitirse la referida resolución (…) por lo que aplicación del principio referido es legalmente improcedente, la excepción al mismo está regulado únicamente en beneficio en materia penal tal y como lo regula nuestra Constitución Política, artículo 15 (sic)…». Para determinar si se incurre en el quebrantamiento substancial invocado, esta Cámara estima pertinente analizar los argumentos vertidos dentro del proceso subyacente y luego confrontarlos con lo resuelto por la Sala; en ese sentido, se desprende que, el objeto de la controversia radica en que la entidad casacionista,solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que se modificara la cantidad en concepto de regalías, por la producción correspondiente al mes de octubre de dos

mil doce, la cual fue aprobada mediante resolución dos mil doscientos cincuenta y siete (2257), bajo el argumento que había sido calculada en forma errónea, por lo que debía ajustarse, ya que el Ministerio de Energía y Minas, a raíz de una solicitud de la empresa petrolera, emitió la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a través de la cual resolvió que para la determinación de los cálculos de participación estatal de producción y regalías, debía aplicarse la cláusula décima quinta, del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), debiendo considerar que el precio al que se refiere, es el precio de venta del crudo, como consecuencia de dicha resolución, la petrolera insiste en que se debe ejecutar lo resuelto en la misma y que las liquidaciones anteriores, específicamente la del mes de octubre de dos mil doce, deben ser revisadas y ajustarse los pagos conforme a lo interpretado por el Ministerio de Energía y Minas. Esta Cámara, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones de la recurrente y el fallo impugnado en forma integral, establece que las mismas fueron resueltas por la Sala, en forma clara y congruente con las acciones planteadas por la casacionista, lo cual se puede evidenciar de la transcripción de la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, toda vez que, la parte toral del reclamo, se refería a la solicitud de ejecución de la resolución número cuatro mil

seiscientos cuarenta y dos (4642), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, pues la pretensión de la ahora casacionista consistía en que derivado de la emisión de ésta, se modificara la cantidad en concepto de regalías por la producción correspondiente al mes de octubre de dos mil doce, la que había sido aprobado mediante resolución dos mil doscientos cincuenta (2257), de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete. La Sala al resolver, sí se refirió a dicha pretensión, pues luego del análisis de las actuaciones concluyó que la aplicación del principio de retroactividad de la ley era legalmente improcedente, pues este está regulado únicamente en materia penal, asimismo, estableció que las regalías que se están cobrando corresponden al mes de octubre de dos mil doce, fecha anterior a la emisión de la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642). Por las razones consideradas, esta Cámara establece que, la Sala sí se pronunció en forma congruente y clara sobre todas las pretensiones deducidas oportunamente por la entidad casacionista, por lo que el subcaso invocado deviene improcedente y el recurso debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622

la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena al pago de las costas del mismo a la entidad interponente y, se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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