208-2023 17012024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 208-2023 17012024
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
208-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Razón: la infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 literal h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, quince de enero de dos mil veinticuatro.
Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta, Corte Suprema de Justicia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Pepsicola Interamericana de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de diciembre de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a. La casacionista denuncia el expediente administrativo el cual contiene diversas actuaciones, sin individualizar, sin lugar a dudas un documento en específico. b. El documento que se acusa de tergiversado por el tribunal, no fue considerado en la sentencia. Interpretación errónea de la ley No procede este submotivo, cuando la Sala le otorga a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 47 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de diciembre de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Pepsicola Interamericana de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su gerente financiero y representante legal, Leticia Lizeth Lemus Marín de Hernandez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Daniel Augusto
Roche Hernández.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación de las obligaciones tributarias de la entidad Pepsicola Interamericana de Guatemala, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes por acreditamientos improcedentes del impuesto de solidaridad al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas e intereses resarcitorios, correspondiente al período impositivo de enero a diciembre de dos mil diecisiete, como consta en la resolución administrativa.
II. Inconforme, la contribuyente impugnó la decisión a través de la revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la
Superintendencia de la Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de la Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… se procederá al análisis de los ajustes de la siguiente manera: En ese contexto se toman en cuenta los argumentos de las partes, las pruebas aportadas las cuales serán valoradas de conformidad con la ley (…) Este Tribunal estima que por economía procesal y por tratarse de un mismo ajuste en distintos períodos, siendo los argumentos de la parte actora los mismos, para no ser repetitivos, se analizarán en el mismo apartado. Es importante previo a entrar propiamente en el análisis del ajuste, referirse al argumento de la entidad actora respecto a la prescripción, en resumen la contribuyente indica prescripción a años anteriores a dos mil diecisiete, ya que requerirlas vulnera el principio de juridicidad de los actos administrativos, indica que el nombramiento de los auditores fue para fiscalizar y revisar el período dos mil diecisiete, por lo que la Administración Tributaria violenta el principio de legalidad por exigir períodos ya prescritos (…) en el presente caso la prescripción como tal del artículo 47 del Código Tributario no aplica en virtud, que si bien es cierto la Administración Tributaria fue nombrada en el presente caso para auditar y verificar el cumplimiento de las obligaciones de la contribuyente del año dos mil diecisiete, para verificar el correcto pago de los
tributos, específicamente acreditamiento a Impuesto Sobre la Renta del Impuesto de Solidaridad es necesario y valido que las autoridades tributarias soliciten información de años anteriores, por existir acreditamientos anteriores pues es necesario la comprobación de que efectivamente realizó los pagos delacreditamiento del Impuesto de Solidaridad ya que si bien es cierto se está auditando el período dos mil diecisiete, es necesario comprobar el acreditamiento correcto en los años anteriores, por lo que a juicio de este Tribunal no existe violación al principio de juridicidad o de legalidad. Con respecto al argumento que no existe obligación de presentar información de períodos anteriores porque se puede consultar electrónicamente en el sistema integrado, si bien es cierto que constan electrónicamente en los registros de la Superintendencia de Administración Tributaria, también lo es que es obligación de la contribuyente presentar las declaraciones de años anteriores para comprobar la acreditación correcta del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre la Renta, es decir, que demuestre contable y documentalmente el correcto pago de los mismos, sin que a esta obligación tributaria se le pueda denominar doble tributación. En tal razón, el Tribunal estima que no existe ninguna violación de principios constitucionales o en su caso tampoco aplica la prescripción. Respecto a la materia de los ajustes propiamente establecidos por la Administración Tributaria, 1.) IMPUESTO SOBRE
LA RENTA, RÉGIMEN SOBRE LAS UTILIDADES DE ACTIVIDADES
LUCRATIVAS DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISETE: 1.1)
ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE IMPUESTO DE SOLIDARIDAD A
IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SESENTA Y SEIS MIL CATORCE
QUETZALES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (Q 66,014.39); 1.2)
ACREDITAMIENTO IMPROCEDENTE DE IMPUESTO DE SOLIDARIDAD A
IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA POR CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA QUETZALES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (Q 175,270.56) este Tribunal encuentra que la parte actora presentó Declaración del Impuesto Sobre la Renta de dos mil dieciséis en donde argumenta que tenía un saldo acumulado y no acreditado por (…) (Q 1,055,604.00) pero que la autoridad fiscal se limita a indicar que el monto acumulado al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis es por (…) (Q 538,148.36). Para efectos de análisis se cita el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Solidaridad que preceptúa (…) La parte actora escogió la primera opción para acreditar los pagos trimestrales del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre la Renta hasta su agotamiento, por lo que este Tribunal advierte que efectivamente la contribuyente de enero a diciembre de dos mil diecisiete podía acreditar el Impuesto de Solidaridad efectivamente pagado de los años dos
mil catorce, dos mil quince y dos mil dieciséis al Impuesto Sobre la Renta por lo que presentó que al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis tenía acumulado (…) (Q. 538,148.36) de períodos anteriores de Impuesto de Solidaridad pendientes de acreditar por (…) (Q 129,552.50) del cuarto trimestre del dos mil quince (el cual fue pagado en dos mil dieciséis) y (…) (Q 408,625.86) los cuales correspondían a los trimestres de enero a septiembre de dos mil dieciséis. Del monto de (…) (Q. 538,148.36) acreditó (…) (Q 417,065.52) en la declaración correspondiente al segundo trimestre del Impuesto Sobre la Renta del dos mil diecisiete; de esa cuenta resultó un saldo pendiente de acreditar por (…) (Q 121, 082.84); sin embargo, al verificar la declaración del Impuesto Sobre la Renta del tercer trimestre se determinó que acreditó Impuesto de Solidaridad por (…) (Q 187,097.23) por ello resulta un acreditamiento improcedente del Impuesto de Solidaridad por (…) (Q 66,014.39) en el cual existe una diferencia que no se encuentra respaldada con el recibo de pago respectivo. Igual caso sucede en el ajuste 1.2) en el que en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del dos mil diecisiete presentada el dos de abril de dos mil dieciocho, se establece que la
entidad actora podía acreditar Impuesto de Solidaridad efectivamente pagado en dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, por lo que al verificar se observó que acreditó Impuesto de Solidaridad por (…) (Q 710,175.40) sin embargo, la Autoridad Tributaria determinó que al treinta y uno de diciembre dedos mil diecisiete únicamente tenía (…) (Q 534,904.84) del Impuesto de Solidaridad pendiente para acreditar integrado por (…) (Q 136,208.62) del cuarto trimestre de dos mil dieciséis y (…) (Q 398,696.22) correspondiente de enero a septiembre de dos mil diecisiete, por lo que resulta un acreditamiento improcedente de (…) (Q 175,270.56). A este respecto este Tribunal estima que la Administración Tributaria al verificar las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta del año dos mil dieciséis verificó que la contribuyente tenía un saldo acumulado y no acreditado de (…) (Q 1,055,604.00), sin embargo, al verificar la declaración anteriormente identificada, se comprobó que el Impuesto de Solidaridad efectivamente pagado en períodos anteriores pendientes de acreditar para ese período es de (…) (Q 538,148.36) (obra a folio 385 del expediente administrativo) por lo que existen para comprobar la cantidad efectivamente acreditable para el impuesto que se está ajustando los recibos de pago del Impuesto de Solidaridad y determinó que solo le correspondían la cantidad de (…)
(Q 538,148.36), monto que coincide con los Estados Financieros al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, revisados por la propia entidad actora, ya que a folio doscientos diez presentan un resumen donde indican que la cuenta de créditos fiscales del Impuesto de Solidaridad es por (…) (Q 538,148.36). De lo anterior, queda demostrado que dentro de la misma contabilidad de la parte actora se demuestra que el acreditamiento disponible del Impuesto de Solidaridad al Impuesto Sobre la Renta es por la cantidad de (…) (Q 538,148.36) y no como lo hace pretender la contribuyente por (…) (Q 1,055,604.00), en virtud que por eso es necesario traer a la vista las declaraciones de Impuestos de años anteriores para demostrar que los mismos fueron pagados conforme lo establece la Ley, la parte actora tiene la obligación de poner a la vista los documentos solicitados por la Autoridad Tributaria, sin que esto implique que se están revisando períodos anteriores que según ella ya prescribieron, al contrario se considera que se están revisando el período solicitado para la revisión pero para que los mismos sean conforme a derecho se deben revisar los acreditamientos anteriores, y al no presentar ningún argumento de defensa más que la prescripción y violación de principios constitucionales, este Tribunal estima que con los medios de prueba presentados por la misma parte actora, se demuestra que existe un faltante por la cantidad de (…) (Q 66,014.39) en el período de enero a diciembre de dos mil diecisiete y (…) (Q 175,270.56) en la declaración anual del
Impuesto Sobre la Renta del año dos mil diecisiete; por lo que el ajuste se encuentra conforme a derecho. Por lo que es fácil advertir de las actuaciones administrativas como judiciales que la parte actora al no demostrar con documentos legales idóneos aplicables al caso concreto se concluye que a la parte actora no le asiste la figura de prescripción como lo pretende hacer valer la parte actora ni tampoco la razón con respecto a los ajustes formulados por la Administración Tributaria. Lo anterior al tenor de los artículos a los que se hizo referencia en la presente sentencia, pues la parte actora no puede pretender solamente con argumentaciones desvanecer el ajuste respectivo y no demostrar su inconformidad en que se basa, para poderle aplicar el artículo ya descrito; por lo que se observa que dicha administración tributaria no vulneró derecho constitucional ni ordinario y la resolución se encuentra conforme revestida de juridicidad y legalidad al estar emitida, conforme al derecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.b) Interpretación errónea del artículo 47 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, es procedente en virtud del alcance erróneo conferido por la Sala en la Sentencia recurrida respecto a la valoración de los medios de prueba ofrecidos, propuestos y valorados por la Sala
Sentenciadora. »En el presente caso, la apreciación del expediente administrativo que sirve de antecedente consistente en el Expediente identificado como SAT - DOS MIL DIECINUEVE guión VEINTIDOS guión CERO UNO guion CUARENTA Y CUATRO guion CERO CERO CERO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO (SAT-2019-22-01-44-0002748), es errónea en virtud de en el mismo obran los documentos que sustentan la procedencia del pago de ISO realizado por mi representada debidamente y que en consecuencia podía ser acreditable al ISR del año 2017, estos mismos, evidencian que ese ISO mencionado y debidamente pagado no había sido utilizado o acreditado en algún otro momento Y QUE LA REDUCCIÓN DEL REMANENTE MANIFESTADO POR SAT RESULTABA IMPROCEDENTE. »La Sala al dictar sentencia aprecia indebidamente el expediente administrativo de mérito en virtud que si obran dentro del mismo todos los documentos de respaldo que hacen validar el pago del ISO en cuestión y en consecuencia la acreditación que podía realizarse al ISR del año 2017. Si Obran dentro del expediente administrativo documentos de pagos, declaraciones y movimientos bancarios por medio de los cuales se puede observar, como anteriormente se plasmó, que no se hizo acreditación de dicho ISO en algún otro momento. »La argumentación realizada por la Sala contiene una falacia respecto a que el monto que mi representada busca acreditar no es el monto adecuado, puesto que durante todo el proceso, se pudo demostrar los pagos realizados con anterioridad correspondientes al ISO y que en realidad mi representada presentaba omisos
por haber intentado acreditar un ISO que supuestamente ya se había sido acreditado en otro momento; este hecho es totalmente contrario a la realidad de lo que se ha demostrado durante todo el proceso. »Se concluye que, no solo obran dentro del expediente administrativo los medios de prueba necesarios sino que también documentos adicionales y complementarios que al analizar la evacuación de audiencia respectiva y la demanda contenciosa administrativa se puede evidenciar de manera clara que si corresponde el acreditamiento de ISO a ISR del año 2017. La Sala no ha valorado los documentos que el contribuyente presentó en la fase administrativa y ha obviado otorgarles el valor probatorio que corresponde, como comprobatorios la posibilidad de ser acreditable dicho impuesto al ISR. »ii. Apreciación del Informe presentado por la Superintendencia de Administración Tributario, solicitado en la resolución de fecha 31 de mayo de 2022, el cual se puede identificada como “INF-SAT-GEM-DFI-SAG-2202022” (…) »En este caso, en la resolución de fecha 31 de mayo de 2022, el cual se puede identificar como “INF-SAT-GEM-DFI-SAG-220-2022” que contiene la respuesta de SAT en cuanto a los remanentes acreditables del ISO al ISR, en su punto C. quecontiene el Remanente de Impuesto de Solidaridad pagado y pendiente de acreditar al Impuesto Sobre la Renta que obre de Pepsicola Interamericana de Guatemala, Sociedad Anónima del periodo fiscal de dos mil catorce, puede determinarse y apreciarse que en la fila cuatro de cuadro presentado por SAT que
se identifica como Saldo Inicial de 2014, la SAT maliciosamente no ha presentado ningún remanente para el periodo de dos mil catorce. »Subsecuentemente para los incisos que contiene el Remanente de Impuesto de Solidaridad pagado y pendiente de acreditar al Impuesto Sobre la Renta que obre de Pepsicola (…) del periodo fiscal de dos mil catorce, puede determinarse y apreciarse que en la fila cuatro de cuadro presentado por SAT que se identifica como Saldo Inicial de 2015, Remanente de Impuesto de Solidaridad pagado y pendiente de acreditar al Impuesto Sobre la Renta que obre de Pepsicola (…) del periodo fiscal de dos mil catorce, puede determinarse y apreciarse que en la fila cuatro de cuadro presentado por SAT que se identifica como Saldo Inicial de 2016 y Remanente de Impuesto de Solidaridad pagado y pendiente de acreditar al Impuesto Sobre la Renta que obre de Pepsicola (…) del periodo fiscal de dos mil catorce, puede determinarse y apreciarse que en la fila cuatro de cuadro presentado por SAT que se identifica como Saldo Inicial de 2017 no han considerado el Remanente que originalmente debió de estimarse para el periodo de 2014 AFECTANDO ENTONCES EL REMANENTE ACUMULADO. »La Sala Sentenciadora ha apreciado el Informe presentado por SAT y antes identificado como si este estableciese que el Remanente fuese el resultado de la sumatoria (y descuento de acreditamientos de ISR) originados en el dos mil catorce sin estimar que debía de existir un Saldo Inicial al año dos mil catorce. Es
por tal motivo que la apreciación del medio de prueba resulta errada, puesto que no puede determinarse que el cálculo realizado en la fase administrativa sea real, apegado a derecho ni jurídicamente viable (sic)…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… es oportuno señalar que es dentro del expediente administrativo, que se encuentran contenidas las actuaciones que permiten a la Sala Sentenciadora, determinar la juridicidad del acto administrativo, pues en este se hace evidente el cumplimiento y respeto de derechos constitucionales y de donde deriva el análisis técnico y legal efectuado a la documentación directamente presentada por la contribuyente, es así que puede apreciarse que el actuar de la sala sentenciadora se encuentra apegada a derecho, no evidenciándose el vicio denunciado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… En el presente proceso no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala (…) se incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador no otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, por lo que las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de la pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal en ningún
momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión de la Honorable Sala aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual enningún momento incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, extrayendo conclusiones que no corresponden con su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado de fallo. En el presente caso, la casacionista estima que la Sala al dictar su fallo, le dio un alcance erróneo a los medios de prueba, consistentes en: a) expediente administrativo número SAT guion dos mil diecinueve guion veintidós guion cero uno guion cuarenta y cuatro guion cero cero cero dos mil setecientos cuarenta y ocho; y, b) informe presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria identificada como INF guion SAT guion GEM guion DFI guion SAG guion doscientos veinte guion dos mil veintidós; argumentando: «… la apreciación del expediente administrativo que sirve de antecedente consistente en el Expediente (…) (SAT-2019-22-01-44-0002748), es errónea en virtud de en el
mismo obran los documentos que sustentan la procedencia del pago de ISO realizado por mi representada debidamente (…) »… en la resolución de fecha 31 de mayo de 2022, el cual se puede identificar como “INF-SAT-GEM-DFI-SAG-22-2022” que contiene la respuesta de SAT en cuanto a los remanentes acreditables del ISO al ISR, en su punto C. que contiene el Remanente de Impuesto de Solidaridad pagado y pendiente de acreditar al Impuesto Sobre la Renta que obre de Pepsicola Interamericana de Guatemala, Sociedad Anónima del periodo fiscal de dos mil catorce, puede determinarse y apreciarse que en la fila cuatro de cuadro presentado por SAT que se identifica como Saldo Inicial de 2014, la SAT maliciosamente no ha presentado ningún remanente para el periodo de dos mil catorce (sic)…». Esta Cámara, estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de
hecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe cumplir con lo siguiente: a) identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae el supuesto error; b) indicar en qué consiste el yerro alegado, es decir, si es por omisión o por tergiversación y, para cualquiera de los dos supuestos, se debe exponer a este Tribunal, una tesis clara y precisa evidenciando el vicio cometido, es decir, si el error denunciado es por omisión de apreciación del medio de convicción, debe indicar claramente los hechos que pretende probar con éste; por su parte, si es por tergiversación, debe señalar con precisión las conclusiones erradas extraídas por el Tribunal recurrido, sobre el medio de prueba denunciado y cuáles a criterio del recurrente son las correctas; c) se debe señalar la incidencia que puede tener la supuesta equivocación del juzgador, en el sentido que fue dictado el fallo. Aunado a lo anterior, si sedenuncian varios medios de convicción, es preciso que se realice una tesis individual para cada uno de ellos, en la que cumpla con cada uno de los requisitos antes referidos, todo ello con el fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. En ese orden de ideas, esta Cámara al analizar la tesis de la entidad casacionista, advierte que si bien es cierto, la recurrente cumple con indicar los documentos que considera fueron tergiversados y cuál es la incidencia que en forma general, tiene el supuesto error; también lo es que incurre en defecto de
planteamiento, por lo siguiente: a) indica que la Sala erró al apreciar la totalidad del expediente administrativo, en virtud que en el mismo obran documentos que sustentan el pago del impuesto de solidaridad; lo cual no es factible su análisis y confrontación, en primer lugar porque el expediente administrativo, está formado de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, por lo cual se requiere que la denuncia sea específica, pues el no individualizar con precisión, sin lugar a dudas, el o los medios probatorios que se pretende cuestionar e indicar en qué consiste el error, este Tribunal se ve imposibilitado de poder realizar el mismo, consecuentemente, no podría técnicamente configurarse la tergiversación del mismo, de conformidad con el artículo 619 inciso 6° del Código Procesal Civil y Mercantil; b) en referencia al informe identificado como «INF-SAT-GEM-DFI-SAG-220-2022», al verificar el fallo, se establece que el órgano jurisdiccional en ningún párrafo hace alusión o apreciación directa del informe que menciona la casacionista, para que se pueda comprobar si se dedujo hechos o circunstancias que no se logran desprender de la prueba; de esa cuenta es que no se puede alegar tergiversación de documento que no fue examinado en la sentencia impugnada. Derivado de las deficiencias señaladas y en atención a la naturaleza extraordinaria, técnica y formalista del recurso de casación, impide suplir las faltas en que se incurra en el escrito de interposición, por lo que el submotivo invocado
deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con relación al presente submotivo, la casacionista manifestó «… La Sala tergiversa entonces el alcance de lo establecido con respecto a la prescripción en el artículo 47 anteriormente citado, y hace uso del mismo de una manera arbitraria y no apegada a Derecho, esto con base en que la interpretación que la Sala pretende brindar a la prescripción fiscal, ocasionaría que la prescripción no tuviese sentido alguno puesto que perpetuaría las obligaciones fiscales y también provocarían una perpetua obligación de conservación de documentación (…) »El efecto que la Sala brindaría a la norma es que a pesar de que por el tiempo transcurrido mi representada ya no está obligada a presentar dicha documentación ni mantenerla en resguardo, busca que la misma sea entregada sin ningún fundamento valido. »En el presente caso, se ha comprobado y acreditado que mi representada realizado el pago debido del ISO y que el remanente acreditado para el periodo de dos mil diecisiete, constituye un derecho consolidado y perfecto. La Sala sostiene la idea de que de igual manera, a pesar de los periodos solicitados ya hayan prescrito, mi representada deba presentar documentación al respecto, lo cual solventa en todo caso una grave violación a los derechos de mi representada (…)»En ese orden de ideas, para poder determinar el momento en el cual prescribió el derecho de la SAT para efectuar ajustes al ISO, es necesario determinar cuándo se realizó el último acto que pueda ser considerado como interruptivo de
la prescripción para el derecho de SAT a realizar verificaciones, ajustes y conferir audiencia correspondiente a los periodos impositivos referidos. SAT no realizó ni ha realizado ajustes al ISO de mi representa, consecuentemente no puede a través de un ajuste “al ISR” tratar de ponerse en discusión un Crédito de ISO que nunca fue cuestionado y que por lo tanto el derecho de SAT para realizar ajustes contra el mismo había prescrito. »Tal y como consta en el expediente administrativo, la SAT en ningún momento efectúo ningún acto que interrumpiera su derecho y al día de hoy, pretende confirmar ajustes a mi representada. La SAT nunca interrumpió su derecho a formular ajustes al ISO durante los cuatro años que el Código Tributario establece como plazo para ejercer dicho derecho, por lo tanto, resulta totalmente improcedente confirmar los ajustes formulados que impactan al ISO desde la perspectiva del ISR. »POR LO TANTO, LA INTERPRETACIÓN QUE LA SALA SENTENCIADORA DEBIÓ BRINDAR AL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ES QUE LA POTESTAD DE SAT HA CUESTIONAR EL CRÉDITO DE ISO ACREDITABLE HA PRESCRITO. »La interpretación de la Sala ha incidido en el sentido del fallo, porque al considerar que la prescripción no se ha perfeccionado, es que la Sala concluye que SAT estaba habilitada para formular el ajuste. Si la figura de la prescripción hubiese sido interpretada adecuadamente y la Sala hubiere considerado conforme a derecho como prescritos los periodos anteriores al año dos mil diecisiete, la Sala hubiese concluido que los ajustes devenían improcedentes
(sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, señaló: «… de la lectura de los argumentos que sustentan la tesis del submotivo invocado, que la entidad casacionista, no realiza como tal un adecuado pronunciamiento, respecto de cuál fue el sentido, alcance o efecto que la Sala sentenciadora le otorgó a la norma denunciado, además del hecho de que al analizar la sentencia de mérito puede evidenciarse que la Sala sentenciadora, realiza el análisis de la norma en su conjunto, y en atención a la adecuada aplicación de las normas y su adecuada interpretación, es que se pronuncia en el sentido de confirmar los ajustes formulados por mi representada, los cuales puede observarse tiene pleno sustento legal y técnico, no pudiendo prosperar el submotivo invocado, en virtud de evidenciarse deficiencia en su planteamiento, toda vez no desarrolla una tesis clara respecto al sentido, alcance o efecto, contrario que la sala realizo de la norma denunciada como infringida, de esa suerte, es que el presente recurso extraordinario de casación, deberá ser desestimado, al determinarse que lo resuelto por el Tribunal sentenciador, se encuentra conforme a derecho, realizando no