2081-2011 04062012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2081-2011 04062012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
04/06/2012 - PENAL
2081-2011
DOCTRINA Ausencia o falta de fundamentación, no necesariamente significa inexistencia de los motivos que justifican la convicción del juez, sino también implica que, existiendo tales motivos, éstos no permiten legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Este es el caso cuando, la Sala de Apelaciones no advierte la trasgresión en la que incurre el sentenciarte, al omitir razonar respecto a cada uno de los medios de prueba rendidos en el juicio, así como expresar las reglas de la sana crítica razonada que utilizó al apreciarla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la resolución proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintiséis de septiembre de dos mil once, dentro del proceso que se sigue contra Daniel Rodrigo Pernillo Pineda, Selvin Modesto Campos Alvarado, Juan José Santos Ortega, Juan Joaquín Tayum de la Cruz, Javier Antonio Gutiérrez Arteaga, Armado León Pérez y José David Guerra Mazariegos por los delitos de tres asesinatos, conspiración y asociación ilícita, además, para el primero de ellos, transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego; y para el último uso de documentos falsificados. Intervienen dentro del proceso, los abogados defensores Morel Roel de León Díaz del Instituto de la Defensa Pública Penal, Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez y Arnoldo Escobar Telles. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
Díaz del Instituto de la Defensa Pública Penal, Ricardo Alfredo Grijalva Rodríguez y Arnoldo Escobar Telles. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES a) De los hechos acusados.
El trece de julio de dos mil nueve, a las catorce horas con treinta minutos, concertados los procesados Daniel Rodrigo Pernillo Pineda, Javier Antonio Gutiérrez Arteaga, Selvin Modesto Campos Alvarado, Juan Joaquín Tayum de la Cruz, Juan José Santos Ortega, José David Guerra Mazariegos y Armando León Pérez, cuando se conducían en un vehículo, se dirigieron al negocio “Pinchazo Hermanos Rac”, ubicado en la aldea Acapán de Champerico, Retalhuleu, y con el ánimo criminal accionaron armas de fuegos en contra Nelki Geovani Flores Quino, Onorio Rac Díaz y Jesús Adalberto Zepeda, provocándoles la muerte instantáneamente. Para asegurar la fuga, usaron dos vehículos. Fueronaprehendidos a las diecisiete horas, por Agentes de la Policía Nacional Civil, luego de que pretendieran huir de las fuerzas de seguridad, quienes los persiguieron a lo largo del camino. Daniel Rodrigo Pernillo Pineda, el nueve de febrero de dos mil nueve a las veintitrés horas con diez minutos, al conducirse por el municipio de San Felipe de Retalhuleu, dentro de su vehículo portaba un arma de fuego tipo pistola de nueve milímetros, sin contar con la licencia del Departamento de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional. Únicamente se acreditó la existencia del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego en contra de Daniel Rodrigo Pernillo Pineda. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia.
Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional. Únicamente se acreditó la existencia del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego en contra de Daniel Rodrigo Pernillo Pineda. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, el once de octubre de dos mil once, absolvió a los procesados de los delitos de tres asesinatos, conspiración y asociación ilícita en concurso real de delitos y a José David Guerra Mazariegos, del delito de uso de documentos falsificados en concurso real. Se condenó a Daniel Rodrigo Pernillo Pineda, por el delito de de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, a la pena de un año de prisión, otorgando el beneficio de la suspensión condicional de la pena. Afirmó el tribunal de sentencia que no comparecieron testigos al debate, cuyos testimonios pudieran ser coincidentes con la versión policíaca, la prueba ofrecida por el Ministerio Público fue muy poca, a pesar de haber realizado esfuerzos superlativos, la que no logró vincular a los acusados más allá de cualquier duda razonable. No obstante, le otorgó valor probatorio al dictamen físico químico que rindió la Químico Farmacéutica Jennifer Ibeth Bailey Salazar de Marroquín, en el que fue categórica en explicar que los procesados Juan José Santos Ortega, Juan Joaquín Tayum de la Cruz, Armando León Pérez, Javier Gutiérrez Arteaga, Selvin Modesto Campos Alvarado y José David Guerra Mazariegos, estuvieron en un ambiente de disparo. c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma,
Selvin Modesto Campos Alvarado y José David Guerra Mazariegos, estuvieron en un ambiente de disparo. c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció en apelación especial inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que el tribunal no valoró conforme las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en cuanto al principio de razón suficiente, las pruebas aportadas al proceso, de las que se deducen cómo ocurrieron los hechos imputados a los procesados. Pues, fue contundente el informe de la químico farmacéutica, en donde los ubica en un ambiente de disparo a los procesados, lo cual tiene correlación con los impactos de bala encontrados en los cuerpos de las víctimas, además la declaración de los agentes Oscar Estuardo Cifuentes Ramos y Bartola Vinicio Gómez Sales, sobre el móvilde los asesinatos. Por último, el tribunal sentenciador no tomó en cuenta indicios de la prueba testimonial, peritajes y documental, para determinar la responsabilidad de los siete acusados. c) Resolución de la Sala. Al conocer del recurso de apelación, consideró que no se probó que los procesados hayan utilizado dos vehículos. En cuanto a la razón suficiente, estimó que de la prueba testimonial no se pudo corroborar la supuesta información de posibles testigos. Para el informe de la perito Jennifer Ibeth Bailey Salazar de Marroquín, la perito exhibió dudas, pero convenció a los jueces, lo único es que
no se dio respuesta del lugar en donde absorbieron los elementos químicos los procesados. Para la declaración testimonial de los agentes captores Oscar Estuardo Cifuentes Ramos y Bartola Vinicio Gómez Sales, sólo se mostró un posible móvil, sin que la existencia del mismo vincule a los acusados directamente. Asimismo, indicó que las conjeturas del Ministerio Público no fueron congruentes ni concluyentes en sí mismos ni relacionándolos en su conjunto, puesto que de la evidencia no se pudo obtener alguna conclusión lógica derivada de la razón suficiente, mucho menos se estima que se pueda conformar la prueba indiciaria a la que se aluda y que se pueda inferir de los hechos enunciados para proferir un fallo de condena. Por último, en cuanto a la violación de la regla de la experiencia, estimó valedero lo considerado en cuanto a que no se logró vincular dentro del proceso, el o los vehículos que fueron vistos en el lugar de los hechos, con los vehículos en que se conducían los procesados al momento de su detención y de las circunstancias que se llevó a cabo la misma, no se pudo relacionar la comisión del hecho que se investigó, puesto que no existieron otros medios para integrar la prueba indiciaria a la que se refirió el Ministerio Público, razón por la cual no acogió el recurso de apelación planteado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal
Penal. Señala como infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Afirma que la Sala no resolvió puntos esenciales como “no obstante que precisamente está debidamente evidenciado en autos que los procesados fueron los que cometieron los TRES ASESINATOS, CONSPIRACIÓN, ASOCIACIÓN ILÍCITA EN CONCURSO REAL DE DELITOS ,provocando las muertes de las víctimas pues se deduce por lógica que fueron los hechores, ya que son los mismos vehículos que fueron vistos en la escena del crimen, en los que se les sorprendió al momento de su captura … de ahí si se hubiera constatado la Sala Jurisdiccional que el Tribunal Sentenciador hubiera podido integrar la prueba indiciaria….”. Asimismo, expuso que la sentencia no expresó de manera clara y precisa cuálesson los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamentó para dictar la resolución que confirmó la sentencia de primera instancia. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Comparecieron por escrito el Ministerio Público y el abogado Morel Roel De León Díaz, del Instituto de la Defensa Pública Penal, defensor de los procesados Daniel Rodrigo Pernillo Pineda, Selvin Modesto Campos Alvarado y Juan José Santos Ortega, manifestando cada uno lo que a su interés concierne. CONSIDERANDO I La Sala, al revisar la sentencia de primer grado, estimó que ésta cumple con la fundamentación requerida, pues con la valoración probatoria realizada por el tribunal no se acreditaron los hechos de la acusación. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas. Dentro de estas, la básica es la referente a la logicidad del fallo, que
De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas. Dentro de estas, la básica es la referente a la logicidad del fallo, que exige que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador. La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, es garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, su incumplimiento violenta el derecho de defensa establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. La ausencia o falta de fundamentación, también abarca que los motivos que justifican la convicción del juez, permitan legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Al descender a la sentencia de primer grado, confirmada por la Sala de Apelaciones, se evidencia el error en que incurrió ésta al indicar que el fallo de sentencia está debidamente fundamentado con la aplicación de los criterios de la sana crítica razonada. Así pues, que al tenor de la norma ya citada, el tribunal de sentencia estaba obligado a indicar el valor que le otorgó a cada uno los medios de prueba, pues, no basta con la simple relación de éstos, situación que ocurre en el apartado 3) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR y/o ABSOLVER, a la cual no se le puede dar el carácter de fundamentación, ya que su actividad no demuestra la aplicación de la sana crítica. Lo relevante para decidir es que, dentro del proceso existen elementos probatorios que relacionan los hechos con la responsabilidad de los imputados, tales como la declaración testimonial de los agentes Julio César Gutiérrez,
su actividad no demuestra la aplicación de la sana crítica. Lo relevante para decidir es que, dentro del proceso existen elementos probatorios que relacionan los hechos con la responsabilidad de los imputados, tales como la declaración testimonial de los agentes Julio César Gutiérrez, Lupercio Cacoj Machic (quienes informaron del despliegue inmediato de las fuerzas policíacas) y Oscar Estuardo Cifuentes Ramos (quien refirió al posible móvil de los asesinatos), y los dictámenes de la perito Jennifer Ibeth Bailey Salazar de Marroquín (la que rindió un informe categórico en el que se indicó quelos acusados estuvieron en un ambiente de disparo por las concentraciones de bario y antimonio en los porcentajes referidos), entre los que, el tribunal no explicó, con apego a las reglas de la sana crítica razonada, el porqué, no obstante esa valoración, arribó a la conclusión de absolución. Por lo anterior, esta Cámara estima que las conclusiones del a quo, que fueron avaladas por la Sala, no se fundamentan como lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con lo cual vulnera el derecho a la acción penal que detenta el Ministerio Público. Por lo que el recurso de casación planteado debe declararse procedente en la parte resolutiva de la presente sentencia, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, deberán reenviarse
las actuaciones al tribunal de sentencia para que fundamente su fallo. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintiséis de septiembre de de dos mil once, en consecuencia se anula la misma. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu, a efecto de que emita nueva sentencia, sin los vicios señalados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.