2082-2011 09022012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2082-2011 09022012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
09/02/2012 – PENAL
2082-2011
DOCTRINA: Procede el recurso de casación de forma cuando, el fallo de la Sala no resuelve fundadamente los alegatos sustentados en el recurso de apelación especial, bajo el argumento de que existe prohibición de hacer nueva valoración de los medios de prueba, cuando lo que se le ha solicitado es la revisión de la logicidad en el método de valoración, que es distinto de lo primero. Este es el caso cuando, la Sala, con dicho argumento, omite pronunciarse sobre la denuncia puntual de infracción del principio de tercero excluido por parte del tribunal de juicio, respecto de dos declaraciones testimoniales que se contradicen, faltando en resolver adecuadamente los agravios manifestados por el apelante.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de febrero de dos mil doce.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de septiembre de dos mil once, en el proceso tramitado contra Alizandro Boteo Arévalo por el delito de asesinato y contra Helder Antonio Chilin Morales y/o Elder Antonio Chilin Morales por los delitos de asesinato y conspiración; alternativamente por el delitos homicidio. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través del fiscal Byron Waldemar Pinto Hernández. La defensa de los sindicados estuvo a cargo de Ricardo Nery Chinchilla Barrientos, del Instituto de la Defensa Pública Penal y Cristobal Nij Tuquer. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.- Antecedentes
La defensa de los sindicados estuvo a cargo de Ricardo Nery Chinchilla Barrientos, del Instituto de la Defensa Pública Penal y Cristobal Nij Tuquer. No se constituyó querellante adhesivo ni actor civil.- Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. El tribunal de sentencia no acreditó de manera formal, el hecho formulado en la acusación. b) De la resolución de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal de Escuintla, consideró que en base a la prueba analizada, no se desvirtuó el estado de inocencia de los sindicados. Que el hecho atribuido se basó en la declaración de la conviviente del occiso y de un investigador, en donde refirieron que familiares de la conviviente del occiso fueron quienes conspiraron para darle muerte. Fue la declaración de testigos, sobre que al llegar al lugar del hecho, aún se encontraba con vida el occiso y fue éste quien nombró a sus victimarios. Esto hizo evidente que el acusador no realizó una investigación coherente, amplia y efectiva, lo quemotivo mantener el estado de inocencia garantizado constitucionalmente a los procesados, lo que meritó emitir sentencia absolutoria. c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso sustentando dos motivos de forma. Por el primero denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por el hecho que tres declaraciones de testigos, a las que no se les confirió valor probatorio, fueron contradictorias al declarar la forma en que fue encontrada la víctima. El tribunal debió haber declarado como verdadera una de ellas y no todas las versiones, lo que vulneró el principio de tercero excluido. Decisión que demostró que no se hizo un análisis crítico de las pruebas, permitiendo de esta forma la absolución de los sindicados.
declarado como verdadera una de ellas y no todas las versiones, lo que vulneró el principio de tercero excluido. Decisión que demostró que no se hizo un análisis crítico de las pruebas, permitiendo de esta forma la absolución de los sindicados. En el segundo motivo denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al haber omitido hacer una motivación jurídica de los tipos penales atribuidos, limitándose a citar las circunstancias expuestas por los órganos de prueba que depusieron en el debate. En este caso, el tribunal debió analizar si encuadraban o no los tipos penales al hecho del proceso, lo que resulta en una sentencia que no es expresa, clara ni legítima, por lo que debía renovarse el proceso y emitir nueva sentencia. d) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala resolvió que el agravio manifestado, se traducía en la inconformidad con el valor probatorio otorgado a los medios de prueba. Sin embargo, el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas en que ha de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestre. Circunstancias que no pueden ser variadas por virtud de este recurso, ya que no se puede realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Queda excluido de este análisis todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por lo que de ningún modo puede efectuarse una revaloración de la prueba, ni juzgar los motivos con los que formó convicción el tribunal. Por tal razón, declaró improcedente el recurso presentado. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de
los que formó convicción el tribunal. Por tal razón, declaró improcedente el recurso presentado. Motivo del recurso de casación El recurso de casación es presentado por motivo de forma, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del mismo código. Indica que el fallo recurrido vulnera la citada norma, ya que no se cumplió con los requisitos formales para su validez, al no consignar una clara y precisa fundamentación de los motivos de hecho y de derecho en que basó la decisión. El tribunal de alzada se concretó a transcribir doctrinas y frases testimoniales, sin hacer un razonamiento y labor intelectiva, bajo el argumento que no se encontraba facultado para realizar examen crítico de los medios de prueba, con lo cual conculcó el derecho constitucional de la acción penal atribuida al MinisterioPúblico. Por lo anteriormente indicado, solicita que se analice el fallo recurrido, y al advertir la infracción denunciada, lo anule y se ordene el reenvío de las actuaciones para que sea emitida nueva sentencia sin las infracciones apuntadas. Alegatos en el día de la vista Para la realización de la diligencia señalada, el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, y los sindicados Helder Antonio Chilin Morales y/o Elder Antonio Chilin Morales, con el auxilio del abogado defensor Cristóbal Nij Tuquer; y Alejandro Boteo Arevalo, con el auxilio del abogado
Enrique Sosa Solís, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. Considerando Al analizar el recurso presentado y el fallo recurrido, se encuentra que el agravio manifestado por el interponente, consiste en que la Sala no dio adecuada respuesta a los agravios sustentados en el recurso de alzada. Esto porque resolvió que no le es permitido entrar hacer nueva valoración de los medios de prueba, por lo que declaró improcedente la apelación especial planteada. En el presente caso, se advierte que no obstante que, el entonces apelante sustentó con claridad dos motivos de forma, el Ad quem no cumplió con darles adecuada respuesta y de forma individual, pues la generalidad de su resolución, como ya se ha apuntado, no cumple con desarrollar un análisis adecuado con las infracciones que le fueron denunciadas. Esta Cámara ha sostenido en anteriores oportunidades que, la revisión de la aplicación del método de valoración probatoria, no implica valorar nuevamente la prueba, ya que esto último conlleva a la fijación de hechos, lo que no puede hacerse en la apelación especial. Por ello, la revisión de la aplicación de las reglas y principios de la aplicación de la sana crítica razonada, de encontrarse viciada, conllevaría al reenvío de las actuaciones al tribunal de juicio. En lo concreto, a la Sala le fueron planteados vicios puntuales del régimen de valoración, y en consecuencia la labor de ésta
debía circunscribirse a verificar la concurrencia o no de los agravios, por ejemplo: Si es adecuado considerar como contradictorios, dos testimonios que, si bien es cierto, se refieren al mismo objeto, desarrollan dos momentos distintos, o si es válido desestimar una declaración testimonial con el argumento que no hay otra prueba que la refrende, ya que en todo caso, dicho argumento no desvirtúa al órgano de prueba y su testimonio. En efecto, la sala incumplió indicar si hubo o no vulneración al principio de la sana crítica razonada de tercero excluido, y si se cumplió con fundamentar adecuadamente el fallo de primer grado, específicamente sobre, si concurrieron o no los elementos de las figuras penales atribuidas. Por estas razones, se advierte que el fallo recurrido adolece defundamentación, por lo que debe anularse y se ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita nueva sentencia, en la que se dé adecuada respuesta a los agravios manifestados dentro del recurso de apelación especial.
Leyes aplicadas Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República
de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini; II) Se anula la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, emitida el veintiocho de septiembre de dos mil once, y se ordena el reenvío de las actuaciones a la referida Sala, para que proceda con emitir nueva sentencia sin los vicios aquí apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez , Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.