2083-2023 22012024 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2083-2023 22012024 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
22/01/2024 – PENAL
2083-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de enero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria en su calidad de querellante adhesivo, a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Susana Elizabeth Quevedo González, contra la resolución de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso penal seguido en contra de Marcos Luis Lémus Ruano, por los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIANTECEDENTES QUE CONFORMAN EL RECURSO DE CASACIÓN: A) El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad de Turno del departamento
de Chiquimula, en resolución de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, decreto la clausura provisional dentro del proceso penal instruido en contra del procesado Marcos Luis Lémus Ruano por los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria. B) Inconformes con lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, el Ministerio Público y la Superintendencia de Administración Tributaria, interpusieron recurso de apelación, conociendo la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula y en su resolución de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés, resolvió NO ACOGER los recursos de apelación interpuestos. D) En contra de lo resuelto por la Sala, el ahora ente casacionista presenta recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. -IIIComo cuestión preliminar, esta Cámara estima necesario aclarar al ente recurrente que, para ser conocido el recurso de casación, este debe cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su admisión, siendo estos el lugarde interposición, la temporalidad, la impugnabilidad objetiva y subjetiva, así como la forma y el modo de su planteamiento; al estudiarse el cumplimiento de cada uno de estos requisitos de admisibilidad, se realiza el análisis de las alegaciones denunciadas en el memorial de interposición, siendo necesario que de invocarse vicios procesales, debe de plantearse recurso de casación por motivo de forma,
indicando en cual caso de procedencia de los contenidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal sustentará su recurso; asimismo, si se denuncian vicios de carácter sustantivo, debe de indicarse el caso de procedencia de los regulados en el artículo 441 del Código antes citado, de dicho procedimiento analítico, se debe establecer que el caso de procedencia en el que se sustentará el recurso de casación, sea acorde y congruente con las constancias procesales, para establecer la viabilidad del mismo. Del estudio del memorial de interposición, se establece que el casacionista, interpone recurso de casación, por estar inconforme con lo resuelto por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, fundamentando su recurso en el en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual regula: “Si la sentencia [de la Sala de Apelaciones] no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador [Tribunal de Sentencia] tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”, de dicha norma se evidencia que, para su conocimiento y aplicabilidad, existen al menos dos supuestos de derecho contenidos en ella: I) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados; y II) Si la sentencia no expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. Por ello, al contemplar el verbo “expresar”, debe interpretarse que el agravio denunciado en casación radica en una ausencia de
motivación por parte de la Sala de Apelaciones al resolver el recurso puesto a su conocimiento. Este Tribunal Casatorio determina, que la presente casación no puede ser admitida para su trámite, puesto que, si bien la resolución impugnada encuadra en lo regulado el artículo 437 del Código Procesal Penal, existe la limitación de conocimiento establecida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, pues este Tribunal tiene restricción de conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, en virtud que, por la fase procesal en la cual se encuentra el proceso (etapa intermedia), en la cual se dictó la clausura provisional del mismo, aún los medios de investigación no revisten la calidad de medios de prueba, pues aún estos medios deben ser admitidos, diligenciados y valorados en el juicio correspondiente, lo que no ha sucedido aún, así mismo en la fase procesal del debate es donde se deben de construir y acreditar los hechos de la causa, los cuales en el presente caso aún son hechos acusados, por lo que, ante la Sala de Apelaciones, se alegaron inconformidades en contra del auto que decretó la clausura provisional, siendo la pretensión que se revoque la misma y se dicte auto de apertura a juicio . Lo antes expuesto, imposibilita la interposición del caso de procedencia regulado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, pues como se indicó anteriormente, que este caso de procedencia verifica si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados o si la
sentencia no expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, para lo cual es requisito indispensable el haberse dictado previamente una sentencia (absolutoria o condenatoria); por lo cual en el presente caso, al dictarse la clausura provisional por el Juez de Primera Instancia, debe de concluirse la etapa intermedia y establecerse si existen fundamentos serios para someter a debate oral y público al procesado, por lo cual se limita el campo deintervención de Cámara Penal por el caso de procedencia invocado ahora en casación. Asimismo, se le hace saber a la entidad recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal para la corrección de su recurso, toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se le otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, o cual no será así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el motivo en que fundamentó la presente impugnación, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Respecto a la impugnabilidad objetiva, el autor De la Rúa, indica: “Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo,
son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación” (La Casación Penal, Fernando de la Rúa, Argentina 2000, páginas 178 y 179). Por lo anteriormente considerado, procede el rechazo liminar del motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la
República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA in límine, el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria en su calidad de querellante adhesivo, a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Susana Elizabeth Quevedo González, contra la resolución de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo
certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Penal; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Segundo; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto; Benicia Contreras Calderón, Magistrada Vocal Decimo Primero. Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.