2089-2022 15032024 Luis Miguel Paniagua Campos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2089-2022 15032024 Luis Miguel Paniagua Campos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
15/03/2024 – RECHAZADO PENAL
2089-2022
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de marzo de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441, del mismo Código, interpuesto por el procesado Luis Miguel Paniagua Campos, en contra de la sentencia emitida el doce de mayo de dos mil veintidós, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de agresión sexual. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano”. (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IICámara Penal, le confirió al recurrente el plazo de tres días para que sin cambio de motivo ni submotivo, subsanara las deficiencias encontradas en su recurso de casación con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano, solicitándole: Para el motivo de forma con fundamento en el
numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, lo siguiente: “…a) Indique la norma vulnerada acorde al caso de procedencia que invoca, que evidencie la omisión de resolución que denuncia. b) Señale de manera expresa los puntos esenciales expuestos en su recurso de apelación especial, que en la sentencia recurrida se omitieron resolver (extraerlo del memorial donde fue expuesto). c) Argumente jurídicamente los motivos por los cuales estima que en el fallo de segunda instancia, no se resolvieron los agravios denunciados en su recurso de apelación especial, realizando la debida confrontación entre lo solicitado y lo resuelto por la Sala recurrida a efecto de demostrar la falta de omisión que denuncia. En caso de existir una ausencia total de resolución del Ad quem indicarlo de dicha manera…”. El casacionista al evacuar el plazo conferido manifestó: “…a) (…) La norma vulnerada es el artículo 440 numeral 1 del código procesal penal (…) violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 11 Bis y 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, por no fundamentar correctamente las razones por las cuales le concede valor probatorio a la declaración de M.D.C.DL. víctima (…) A pesar que dicha declaración no aportaninguna información relevante que pueda advertir la comisión del delito de agresión sexual, el juez unipersonal de sentencia (…) le concedió valor probatorio a dicha declaración, vulnerando (…) lo establecido en el artículo 11 Bis. y 389
numeral 4) del Código Procesal Penal (…) b) (…) En la tercera página, línea diecisiete del recurso de apelaciónse expuso (…) entre otras apreciaciones del Juez Sentenciador se advierte que se les otorga valor probatoria a la declaración de la víctima (…) conforme las constancias procesales y medios probatorios diligenciados en el debate no son prueba directa en su contra con respecto a los hechos de la acusación (…) para proferir una sentencia condenatoria (…) no existe fundamentación que demuestre el motivo por el cual les da valor probatorio, se vulnera el artículo 186 del Código Procesal Penal (…) en la sentencia recurrida que el Ad Quem, omitió resolver, lo expuesto anteriormente (…) c) (….) El agravio ocasionado con lo resuelto por el Juez Sentenciador, es que al no efectuarse una debida y completa fundamentación de los razonamientos que inducen al Juzgador a condenar, se me deja en estado de indefensión (…) al no expresar correctamente el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio desarrollado y mi activa participación en el punible atribuido (…) el Tribunal de alzada podrá determinar que (…) efectivamente me asiste la razón al denunciar la violación de ley por cuanto existe ausencia de una debida fundamentación, esencialmente en lo atinente a los elementos de prueba que supuestamente determinan mi activa participación en los hechos imputados en la acusación (…) Tal como se indicó (…) la Sala de Apelaciones únicamente se limitó en indicar lo siguiente (…) En conclusión esta Sala establece que la
sentencia venida en grado cumple con los requisitos exigidos por la ley, en especial con la aplicación de la sana crítica razonada y con la fundamentación y motivación correspondiente en relación al artículo 12 de la Constitución (…) y 11 bis del Código Procesal Penal (…) Lo resuelto por la Sala de apelaciones me causa agravio al no resolver expresamente por qué considera que el A quo no inobservó el artículo 11 bis citado (…) es necesario que la Sala de Apelaciones fundamente claramente por qué considera que…”. Del estudio de las actuaciones y de lo expuesto en el memorial de subsanación, Cámara Penal concluye, que el recurso de casación por motivo de forma, debe ser rechazado para su tramite, toda vez que el casacionista no superó las deficiencias encontradas en su memorial de interposición, por el cual se le fijó plazo de tres días; en dicho plazo se le solicitó, entre otras cosas, que señalara la norma de carácter y efecto procesal, que estimaba infringida por la Sala de Apelaciones acorde al caso de procedencia invocado, para lo cual, si bien indicó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, también señaló, los artículos 11 Bis y 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, sin embargo, estos últimos artículos referidos, no regulan aspectos relacionados a la obligación de los órganos jurisdiccionales de resolver las peticiones ante ellos presentadas y que al ser vulnerados por la Sala hiciera evidente el agravio que denuncia, por lo que no son acordes al caso de procedencia que invoca, haciendo
saber al recurrente que sí puede denunciar el artículo 11 Bis, pero el mismo debe ser relacionado a la omisión de resolver. En el desarrollo de su escrito de subsanación, el casacionista señala que el juez sentenciador, no efectuó una debida y completa fundamentación de los razonamientos que, lo inducen a condenar pues no expresó correctamente, el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio desarrollado y su activa participación en el hecho punible, que no hay prueba que determine su participación en los hechos de la acusación, que no es permisible que se tenga por suficiente la declaración testimonial de la víctima para proferir una sentencia condenatoria en su contra, pues la misma refirió que no fue tocada, por lo que nohubo tocamiento de índole sexual y que no existe fundamentación en la aplicación de la sana crítica razonada por parte del juez de sentencia, narración que a consideración del recurrente constituyen los puntos esenciales denunciados en su recurso de apelación especial que no le fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia. El recurrente, en relación a la omisión de resolver que contempla el submotivo de forma invocado, únicamente manifestó “…Lo resuelto por la Sala de apelaciones me causa agravio al no resolver expresamente por qué considera que el A quo no inobservó el artículo 11 bis citado (…) es necesario que la Sala de Apelaciones fundamente claramente por qué considera que...”, dicha exposición, no constituye un argumento jurídico acorde al caso de procedencia invocado, pues no se evidencia una ausencia de resolución por parte del Tribunal de Apelación, lo cual
era relevante, para declarar la admisibilidad del recurso analizado. El casacionista debió tomar en cuenta que, para la viabilidad del caso de procedencia invocado, tenía que realizar un argumento jurídico qué, derivado de la debida confrontación entre lo solicitado y lo resuelto, explicara por qué, consideraba que la Sala de Apelaciones no daba respuesta a los puntos esenciales de su alegación, para ello, su argumento debía contener proposiciones jurídicas claras, precisas y capaces de evidenciar la omisión de resolución denunciada, aspectos que no realizó en su escrito de subsanación. Si el ahora casacionista pretendía alegar vicios de falta de fundamentación del fallo o inconformidades con los medios de prueba, lo pudo haber denunciado a través de otros casos de procedencia de forma, y no así en el motivo invocado, el cual contempla como agravio la omisión de resolución por parte de la Sala de Apelaciones o bien la falta de fundamentación específicamente relacionada a dicha omisión, en consecuencia este tribunal está impedido para adentrarse al estudio del presente caso, y al no contar con los requisitos para su admisibilidad, no puede conocerse en sentencia. El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de amparo en única instancia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada dentro del expediente dos mil setecientos treinta y cuatro guion dos mil catorce (2734-2014), en la que el Tribunal Constitucional ha dictaminado que este submotivo procede para examinar si, en efecto, se dejó de
resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente. Por lo anterior, no se patentiza el agravio supuestamente causado, por el Ad quem, en el fallo recurrido, y en consecuencia, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por carecer de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva, respecto al submotivo de forma planteado, ya que en sentencia el Tribunal de Casación tiene como función, analizar y decidir si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos expuestos en apelación especial, siendo necesario desarrollar una argumentación jurídica clara y precisa que haga viable el caso de procedencia invocado. En ese orden de ideas procede el rechazo del submotivo de forma analizado. -IIIContinuando con el análisis respectivo, respecto al motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, lefue requerido: “…a) Partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, debe reformular su argumento jurídico para evidenciar por qué considera que la Sala de Apelaciones, en la sentencia de segundo grado, incurrió en indebida aplicación del artículo 173 del Código Penal, su argumento debe demostrar el error de derecho cometido por el Ad quem. b) Señale la solución legal que pretende de conformidad con el submotivo invocado y de acuerdo a lo solicitado en segunda instancia…”. El casacionista en su memorial de subsanación al evacuar el plazo conferido manifestó: “…a. (…) El Tribunal Ad quem en el considerando III de la sentencia que se recurre expresó (…) En relación al submotivo de fondo (…) se analiza los
El casacionista en su memorial de subsanación al evacuar el plazo conferido manifestó: “…a. (…) El Tribunal Ad quem en el considerando III de la sentencia que se recurre expresó (…) En relación al submotivo de fondo (…) se analiza los hechos que el Juez sentenciador tuvo por acreditados (…) Así también se analiza el artículo 173 Bis del Código Penal, (…) Si bien es cierto la Sala de apelaciones menciona el expediente (…) cada caso es distinto (…) en el caso concreto considera la defensa que persiste la duda razonable sobre la existencia del delito de agresión sexual, por la declaración prestada por la supuesta víctima, así como las demás declaraciones prestadas por peritos y testigos (…) es más las demás declaraciones contienen incongruencias e inconsistencias en cuanto a la forma en que supuestamente sucedió el hecho (…) b. (…) establezca la errónea aplicación el artículo 173 BIS del Código Penal (…) proceda a anular la sentencia (…) me absuelva por el delito de Agresión Sexual…”. Esta Cámara determina del análisis del escrito de evacuación, que en el presente caso el recurrente no superó las deficiencias señaladas en el plazo conferido, ya que no formuló sus argumentos jurídicos partiendo de los hechos acreditados tal y como le fue solicitado, para demostrar por qué la Sala de Apelaciones incurrió en indebida aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal, pues no realizó un análisis jurídico de dicha norma en relación a los hechos acreditados y la
interpretación que el Ad quem debió hacer de la misma, en relación a los verbos rectores del tipo penal por el cual fue condenado, por lo que no dio un sustento legal que validara el reclamo de violación de la ley penal sustantiva que alega, tal y como le fue requerido en el plazo de tres días conferido. Los argumentos vertidos por el casacionista son incongruentes con el motivo de fondo que se invoca, porque únicamente expone su inconformidad con la forma en que ha sido acreditado el hecho por el tribunal de primera instancia, al indicar: “en el caso concreto considera la defensa que persiste la duda razonable sobre la existencia del delito de agresión sexual, por la declaración prestada por la supuesta víctima, asimismo como las demás declaraciones prestadas por peritos y testigos (…) es más las demás declaraciones contienen incongruencias e inconsistencias en cuanto a la forma en que supuestamente sucedió el hecho…”, dichos argumentos tendrían que ser alegados a través de un motivo de forma y no de fondo, en virtud que al invocar un motivo de esta naturaleza, debe excluir de su análisis cualquier inconformidad con aspectos de tipo probatorio o procesal. La argumentación del interponente debía partir de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, no partió de estos para demostrar el agravio que considera le ocasionó la Sala de Apelaciones y que permita a este Tribunal, conocer el motivo por el cual el Ad quem incurrió en la indebida aplicación del artículo 173 Bis del Código Penal que denunció como vulnerado, por lo que, no
logró superar las deficiencias que le fueron señaladas, razón por la cual, Cámara Penal no puede conocer este submotivo invocado, ya que, es únicamente a partir de la plataforma fáctica acreditada, que el Tribunal de Casación, puede pronunciarse sobre posibles fallos en la interpretación de normas sustantivas.El casacionista debe tener presente que, para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncia vicios in iudicando, es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que confrontado con el hecho acreditado demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de una norma sustantiva, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad con asuntos probatorios y de la forma en que se han acreditado los hechos, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos el recurso es inviable, puesto que no aparece patente el agravio causado y en consecuencia, no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva. Esta Cámara ha sostenido el criterio que: “cuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada”, recurso de casación cero un mil cuatro guion dos mil trece guion cero un mil trescientos sesenta y siete (01004-2013-01367), criterio que ha sido compartido por la Corte
de Constitucionalidad en la sentencia número cinco mil novecientos nueve guión dos mil trece (5909-2013), de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, en la cual expresa: “De igual forma, tampoco sería factible que el tribunal de casación intente deducir nuevo o distintos hechos del contenido y resultado de la prueba, aun la valorada positivamente, pues esa labor de deducción del material de hecho a partir de la prueba es propia del órgano que conoce la etapa de juicio. De lo que se trata es de que, en casación, la Cámara Penal ejerza su función específica de control jurídico, sujetándose por completo a los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, los que se encuentran incluidos, expresa o implícitamente, en las argumentaciones que dan contenido a la motivación fáctica, no probatoria, del fallo emitido por aquel”. Por lo que, al no haberse superado las deficiencias referidas y no pudiendo ser subsanadas de oficio por esta Cámara, se da cumplimiento a la advertencia que obra en autos, como consecuencia, se rechaza el motivo de fondo analizado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso
a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: SE RECHAZA el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441, del mismo Código, interpuesto por el procesado Luis Miguel Paniagua Campos, contra la sentencia dictada el doce de mayo de dos mil veintidós, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.
Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado vocal cuatro, de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de Cámara penal; René Guillermo Girón Palacios, MagistradoVocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Jorge Eduardo Tucux Coyoy, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia; Benicia Contreras Calderón; Magistrada Vocal Décimo Primero, de la Corte Suprema de Justicia; Carlos Ronaldo Paiz Xulá, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.