209-2002 20012004 Awni Mohamed Jweiles Dana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 209-2002 20012004 Awni Mohamed Jweiles Dana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
209-2002 CIVIL
20/01/2004 Recurso de casación interpuesto por Awni Mohamed Jweiles Dana, contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dos, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
Cuando el Tribunal se niega a conocer teniendo la obligación de hacerlo, incurre en quebrantamiento substancial del procedimiento y viola los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 148 de la Ley del Organismo Judicial, la Sala que no entra a conocer sobre la adhesión de la apelación.
Leyes analizadas: artículos citados y 603, 607, 610 y 622 inciso 1º del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de enero de dos mil cuatro. Se integra la Cámara con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Awni Mohamed Jweiles Dana, contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil dos, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios, promovido por el recurrente, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, contra Urruela Sittenfeld, Compañía Limitada.
ANTECEDENTES
1. El quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Awni Mohamed
Jweiles Dana promovió juicio ordinario de daños y perjuicios ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, argumentando que mediante escritura pública número sesenta y nueve, autorizada por el Notario Luis Felipe Sáenz Juárez el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, celebró contrato de obra con la entidad demandada, pactándose las obligaciones que se estipularon en dicho contrato, tales como tramitar y obtener en la Municipalidad de la capital licencia de construcción y la observancia de las leyes, reglamentos y disposiciones relacionadas con la construcción. En el primer caso, el recurrente argumentó que la entidad no cumplió con tramitarla y obtenerla, por lo que tuvo que cumplir obligaciones dinerarias originadas de la negligencia e irresponsabilidad de ésta; en el segundo caso, argumentó que la entidad no se adecuó a las especificaciones contenidas en los reglamentos de la construcción que declaró conocer, originando a éste, serios daños y perjuicios.
2. El veintitrés de febrero de ese mismo año, la demandada interpuso las excepciones previas de: a) Caducidad; y b) Prescripción.
3. El once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se dictó auto, declarando sin lugar las excepciones interpuestas, por lo que la demandada apelódicha resolución.
4. La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones en auto de fecha dos de mayo de dos mil dos, declaró con lugar dichas excepciones. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: “... I) SIN LUGAR, la adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ... II) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada ... III) Revoca el auto subido en apelación por las razones aquí consideradas. Y resolviendo conforme a derecho DECLARA: a) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PREVIAS DE PRESCRIPCION Y CADUCIDAD, interpuestas por la entidad demandada ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “CONSIDERANDO I Que la parte demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación en contra el auto de fecha once de febrero del año mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual se declaran sin lugar las excepciones Previas de Prescripción y Caducidad interpuestas por su representada. (…) Por su parte el Actor se adhirió a la apelación presentada por el demandado manifestando: Que lo que le perjudica del auto impugnado es la norma legal en que se basó la juez para fundamentar su resolución, por lo que pide que se modifique el considerando del auto venido en apelación en lo relativo a cual (sic) es la norma correcta aplicable que estipula la prescripción que procede en el presente caso. II Siendo que en el Recurso de Apelación solo (sic) se considerará en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. Y en el caso en estudio fue el actor quien se adhirió a la apelación presentada por el demandado y habiéndose establecido por el Tribunal que el auto apelado no le era desfavorable, no se entra
que haya sido expresamente impugnado. Y en el caso en estudio fue el actor quien se adhirió a la apelación presentada por el demandado y habiéndose establecido por el Tribunal que el auto apelado no le era desfavorable, no se entra a conocer de la adhesión presentada por el límite de la apelación. III Que dentro de las excepciones previas que interpuso la entidad demandada se encuentra la de Prescripción. Este Tribunal tomando en cuenta lo que para el efecto establece nuestra ley sustantiva civil, en cuanto a que la acción para pedir la reparación de daños o perjuicios, prescribe en un año, contado a partir desde el día en que el daño se causó. Así también la ley adjetiva civil, regula que entre los efectos materiales que la notificación de una demanda produce, entre otros casos está el de interrumpir la prescripción. En el presente caso, el actor dice haber sufrido daños y perjuicios, en diferentes fechas, siendo la ultima (sic) que menciona en su demanda la ocasionada en fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la que fue notificada el veinte de diciembre de ese mismo año; y consta en autos que fue hasta el día trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho cuando la demanda interpuesta le fue notificada a la entidad apelante, de donde el plazo de la prescripción no fue interrumpido, por la presentación de la demanda el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, siendo la excepción interpuesta procedente. Por lo que lo resuelto por la juez de primer grado debe ser revocado por no encontrarse ajustado a derecho, ya que el solo hecho de la presentación de la demanda no interrumpe la prescripción. IV En cuanto a la excepción previa de caducidad interpuesta, al ser declarada con lugar la
ser revocado por no encontrarse ajustado a derecho, ya que el solo hecho de la presentación de la demanda no interrumpe la prescripción. IV En cuanto a la excepción previa de caducidad interpuesta, al ser declarada con lugar la excepción de prescripción, la cual tiene como efecto jurídico la extinción de las obligaciones pretendidas por la actora en contra de la entidad demandada, este tribunal considera que si la caducidad también debe estudiarse con relación a la influencia del transcurso del tiempo en la adquisición en la pérdida de derechos subjetivos privados y ello ha de hacerse teniendo siempre en cuenta laprescripción, la misma también es procedente, por el tiempo transcurrido así deberá declararse ...”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por motivos de forma Y DE FONDO. Inicialmente esta Cámara había rechazado in limine la casación, mediante auto de fecha catorce de octubre de dos mil dos. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad consideró que tal rechazo se circunscribía a la casación por motivo de fondo, ordenando emitir pronunciamiento con relación al motivo de forma, por lo que al haberse admitido para su tramite el recurso en referencia, se entiende que la admisión se refiere únicamente el motivo de forma, el cual se sustenta con base en el submotivo denominado: Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo, regulado en el artículo 622 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte recurrente presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I CASACION POR MOTIVO DE FORMA: Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. Con relación a este submotivo, el recurrente argumentó lo siguiente: “...Al respecto cabe señalar que, por mi parte, al adherirme a la apelación promovida por la parte demandada, en el memorial respectivo indiqué claramente que: ‘... El haber partido en su razonamiento el Juez A Quo de la premisa mayor relativa a que se trata este caso de responsabilidad civil que nace de los daños y perjuicios causados en las personas, y que la prescripción para ese caso está contemplada por el artículo 1513 del Código Civil CONSTITUYEN CONCRETAMENTE LOS PUNTOS DE DICHO AUTO QUE ME PERJUDICAN, pues en primera instancia al evacuar la audiencia de las excepciones promovidas por la parte demandada, clara y enfáticamente hice ver al tribunal que no era esa la norma jurídica legal de prescripción aplicable al caso de marras, por lo que al fundamentarse en ella el auto venido en apelación, ES CLARO Y EVIDENTE QUE ELLO ME PERJUIDICA, (sic) como lo demostraré en forma desarrollada el día y hora señalados para la vista del presente recurso de Apelación. ...’. Y fue por ello que en el día y hora señalados para la vista de la Apelación, al presentar de mi parte el alegato
respectivo, hice los razonamientos pertinentes por los que en el caso en estudio, no era aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 1673 del Código Civil, como lo pretendía hacer valer la parte demandada, pues dicha norma regula la prescripción de la acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere el Libro V, Titulo VII, Capítulo Unico del Código Civil, y allí se regula lo concerniente a las Obligaciones que proceden de HECHOS y ACTOS ILICITOS, y que siendo que la demanda por mi instaurada no proviene de ninguna obligación que nazca de hecho o acto ilícito alguno, pues la misma proviene del incumplimiento de obligaciones contractualmente asumidas en un contrato de obra celebrado entre mi persona y una entidad mercantil (la demandada) contratista. También hice los razonamientos pertinentes por los que en este caso, tampoco es aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 1513 del Código Civil, pues dicho artículo alude a la responsabilidad civilproveniente de delito o falta y a la que nace de los daños o perjuicios CAUSADOS EN LAS PERSONAS, y en mi caso los daños fueron causados en mi PATRIMONIO, NO EN MI PERSONA, y al fundamentar su decisión el Juez A Quo en la prescripción regulada en dicho artículo 1513 del Código Civil, ello me perjudicaba y constituyen los agravios allí expresados, pues la prescripción allí contemplada es de UN AÑO, y a mi caso no le es aplicable esa prescripción, sino que la contemplada en el artículo 1508 del Código Civil que es de CINCO AÑOS. No obstante, la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, al emitir el auto de fecha dos de mayo del año dos mil dos que hoy impugno por medio del
que la contemplada en el artículo 1508 del Código Civil que es de CINCO AÑOS. No obstante, la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, al emitir el auto de fecha dos de mayo del año dos mil dos que hoy impugno por medio del presente recurso de Casación, al respecto de mi Adhesión a la Apelación y de los agravios por mi expresados oportunamente resolvió (incluyendo en su razonamiento lo declarado por dicho tribunal al Aclarar en resolución proferida el diecinueve de julio del año dos mil dos, el auto contra el que por este acto interpongo Recurso de Casación) lo siguiente: ‘... la Adhesión al recurso de Apelación interpuesto por la parte actora NO SE ENTRA A CONOCER por lo ya considerado ...’, y lo ya considerado en el auto de fecha dos de mayo del año dos mil dos por dicho tribunal fue, con unos desafortunados y confusos argumentos, ni más ni menos que lo que transcribo a continuación: ‘... II Siendo que en el Recurso de Apelación solo (sic) se considerará en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. Y en el caso en estudio fue el actor quien se adhirió a la apelación presentada por el demandado, y habiéndose establecido por el Tribunal que el auto apelado no le era desfavorable, NO SE ENTRA A CONOCER DE LA ADHESION PRESENTADA, por el límite de la apelación’. Llamo la atención del tribunal de casación hacia varios puntos de suyo importantes en lo que respecta a este sub caso de procedencia del recurso
de casación: El razonamiento con que pretende justificar la Sala su negativa a ENTRAR A CONOCER de la Adhesión a la Apelación por mi promovida, está construido de manera tergiversadora de la ley, para evadir su obligación constitucional de ejercer jurisdicción en ese asunto por mi promovido. Dicho razonamiento consta fundamentalmente de tres argumentaciones: i. Que según la Sala el recurso de apelación solo se considerará en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado; ii. Que fue el actor el que se adhirió a la apelación presentada por el demandado; y, iii. Que el tribunal estableció que el auto apelado no me es desfavorable. De esas tres argumentaciones que conforman el razonamiento de la Sala, pretende inferir ésta que por ello NO ENTRA A CONOCER de la Adhesión a la Apelación por mi promovida. Al respecto permítaseme decir lo siguiente: La Sala pretende utilizar la norma contenida en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, parafraseándola, (sic) para justificar su negativa a cumplir con su obligación constitucional de ejercer jurisdicción entrando a conocer del asunto por mí sometido a su conocimiento. Nada más alejado de la justicia y de la intención de la norma usada para tal efecto, ya que la misma no es más que la concreción en la ley procesal, del discutido principio de la reformatio in peius(…), Y ya vimos claramente que de cualquier manera dicho principio deja de tener relevancia
alguna desde el momento en que hay más de una parte que ha apelado el fallo, como ocurre en el presente caso en donde lo apeló la demandada, y luego lo apelé yo también, por vía de mi Adhesión a la apelación del demandado. (…) Así pues, ello demuestra lo tergiversante de las argumentaciones de la sala al utilizar una norma que lo que hace es FIJAR LOS LIMITES dentro de los cuales el tribunal deberá resolver la alzada cuando existe únicamente un apelante, para CONVERTIR DICHA NORMA EN UNA NORMA FACULTATIVA QUE LE PERMITE DEJAR DE ENTRAR A CONOCER DE LO PLANTEADO, en un caso distinto no contemplado por dicha norma, esto es, cuando hay más de un apelante, como en el presente caso, en donde existe la apelación promovida por el demandado, y laAdhesión a la apelación por mi promovida razonamiento lógico que le haya permitido arribar a semejante conclusión. (…) lo que yo pedí es basarse en el plazo de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 1508 del Código Civil, que considero es el aplicable en este asunto, y lo que el auto del Juez A Quo concedió es cuantitativamente inferior, es decir, un plazo de un año contemplado en una norma que a mi juicio no encaja en el caso en estudio. Por último, en cuanto respecta a la otra argumentación contenida en el razonamiento de la sala aquí analizado, relativo a que fui yo quien me adherí a la apelación
promovida por el apelante, no veo de qué manera ello incida en la decisión de dicho tribunal para proceder a NEGARSE A CONOCER, TENIENDO OBLIGACION DE HACERLO, Y EVADIR CON ELLO SU OBLIGACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE EJERCER JURISDICCION Y PERMITIRME EL LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA (…) Así pues, siendo que en el presente caso la apelación principal no ha sido rechazada por inadmisibilidad, ni se ha producido la caducidad de la segunda instancia, ni el recurrente inicial ha desistido del recurso, NO DEBE ENTONCES EMANAR NINGUNA OTRA CONSECUENCIA NEGATIVA Y FUNESTA en contra de mis intereses como adherente a la apelación promovida por la parte demandada, MUCHO MENOS ENTONCES LA CONSECUENCIA PRETENDIDA POR LA SALA DE MARRAS CONSISTENTE EN NEGARSE A CONOCER DE LA ADHESION ALA APELACION POR MI PLANTEADA. Así pues, negarse a conocer la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones de la Adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada por mi promovida, implica y entraña una violación a los principios contenidos en los artículos 12, 29, 203, primer párrafo, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así como también, se han violado con ese proceder, las normas contenidas en los artículos 57, 58, 59, 62, 88 inciso b), y 148 de la Ley del Organismo Judicial; y las contenidas en los artículos 602, 603, 607, y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, Dto. (sic) Ley 107. Es pues, la circunstancia
Organismo Judicial; y las contenidas en los artículos 602, 603, 607, y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, Dto. (sic) Ley 107. Es pues, la circunstancia relativa a que la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones al emitir el auto que por este medio impugno se haya negado a conocer de la Adhesión a la Apelación interpuesta por la demandada (sic) por mi promovida, teniendo obligación, tanto constitucional como legal de hacerlo, lo que autoriza la Casación por motivos de forma por quebrantamiento sustancial del procedimiento que en este punto así promuevo.”. ANÁLISIS Al hacer el examen de los argumentos expuestos por el recurrente y los antecedentes del caso, se advierte que el casacionista impugna el auto dictado por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, por medio del cual la misma se negó a conocer sobre los puntos expresamente señalados por el actor al adherirse al recurso de apelación interpuesto por el demandado, argumentando que dicho Tribunal tenía la obligación de pronunciarse y que al haberse negado quebrantó sustancialmente el procedimiento. Al respecto, se establece que el casacionista al adherirse al recurso de apelación oportunamente interpuesto, manifestó “…El haber partido en su razonamiento el Juez A Quo de la premisa mayor relativa a que se trata este caso de responsabilidad civil que nace de los daños y perjuicios causados en las personas, y que la prescripción para ese caso está contemplada por el artículo 1513 del Código Civil CONSTITUYEN
CONCRETAMENTE LOS PUNTOS DE DICHO AUTO QUE ME PERJUDICAN, pues en primera instancia al evacuar la audiencia de las excepciones promovidas por la parte demandada, clara y enfáticamente hice ver al tribunal que no era esa la norma jurídica legal de prescripción aplicable al caso de marras, por lo que al fundamentarse en ella el auto venido en apelación, ES CLARA Y EVIDENTE QUEELLO ME PERJUDICA(…)”. Por su parte, la Sala en sus consideraciones estimó que: “…Siendo que en el Recurso de Apelación solo se considerará en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. Y en el caso en estudio fue el actor quien se adhirió a la apelación presentada por el demandado, y habiéndose establecido por el Tribunal que el auto apelado no le era desfavorable, no se entra a conocer de la adhesión presentada, por el límite de la apelación.” Al analizar el hecho controvertido, debe tenerse presente que la apelación como recurso ordinario tiene como fin primordial controlar la legalidad de la sentencia de primera instancia; es decir, establecer si la misma se dictó con estricto apego a la ley o, en su defecto, si es contraria a derecho. Atendiendo a las normas que regulan este medio de impugnación, la parte que se considere perjudicada por un auto o resolución definitiva, tiene el derecho de hacer valer su inconformidad a través de este recurso, ya sea interponiendolo como afectado principal o adhiriéndose a la apelación, estableciéndose como limites para resolver en ambos casos, que la resolución sea desfavorable al interponente y que haya sido expresamente impugnada. También es importante señalar que una resolución judicial se compone de varias partes, siendo una de ellas y de vital
resolver en ambos casos, que la resolución sea desfavorable al interponente y que haya sido expresamente impugnada. También es importante señalar que una resolución judicial se compone de varias partes, siendo una de ellas y de vital trascendencia, la fundamentación jurídica en que se apoya la decisión, pues constituye los cimientos sobre los cuales se le dará firmeza y seguridad jurídica a la declaración de derecho que se realice. Por lo anterior, es justificable que una de las partes se considere afectada por la fundamentación jurídica en que se apoya una resolución, aun cuando en la parte declarativa le sea favorable el fallo, pues puede darse el caso de que por no haberse aplicado la norma pertinente, la decisión no se encuentre ajustada a derecho y esa situación si puede ocasionar perjuicio, por lo que es jurídicamente aceptable que se pretenda que se revisen las bases jurídicas del fallo. En ese orden de ideas, esta Cámara estima que la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, atendiendo a la naturaleza y objeto del recurso de apelación, tiene la obligación legal de pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la adhesión planteada, en el sentido que estime pertinente según su propio análisis y no limitar el derecho de petición que le asiste al recurrente, como sucede en este caso, en el que es evidente la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 148 de la Ley del Organismo Judicial, el primero garantizando el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que resuelva sus pretensiones, y el segundo que establece la obligación del tribunal de hacer el estudio de todas las leyes invocadas en la impugnación. En virtud de lo considerado, este Tribunal arriba a la conclusión de que la Sala de mérito incurrió en quebrantamiento sustancial del
establece la obligación del tribunal de hacer el estudio de todas las leyes invocadas en la impugnación. En virtud de lo considerado, este Tribunal arriba a la conclusión de que la Sala de mérito incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento al haberse negado a resolver, teniendo la obligación de hacerlo, por lo que es procedente acoger los argumentos del interponente, casar el auto impugnado y resolviendo conforme a derecho, debe anularse todo lo actuado a partir de la resolución recurrida, remitiéndose los autos a la Sala que cometió la infracción, a efecto de que resuelva conforme a la ley y a lo considerado en este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I.) CASA la sentencia de fecha dos de mayo dedos mil dos, dictada por la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, consecuentemente, anula todo lo actuado a partir de dicha resolución; II) Remítase los autos a dicho Tribunal, para que resuelva de conformidad con la ley, según lo considerado en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Remítase los autos a dicho Tribunal, para que resuelva de conformidad con la ley, según lo considerado en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Hugo Leonel Maul Figueroa Magistrado Vocal Séptimo Presidente de la Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez Magistrado Vocal Décimo Tercero. Eric Edilberto Meza Duarte Secretario en Funciones Corte Suprema de Justicia.