🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

209-2007 04042008 Oscar Ernesto Beltran Reyes

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
209-2007 04042008 Oscar Ernesto Beltran Reyes
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

04/04/2008 – AMPARO

209-2007

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, cuatro de abril de del dos mil ocho.- I) Se integra este Tribunal con los Magistrados suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA del proceso constitucional de amparo promovido por OSCAR ERNESTO BELTRÁN REYES en la calidad de Juez Titular del Juzgado de Paz del Municipio de Gualán del departamento de Zacapa quien es de este domicilio y actúa bajo la dirección y procuración del abogado José Oswaldo Méndez Melgar contra el CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL DEL

ORGANISMO JUDICIAL.

RELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES

I De la acción de amparo: El amparo fue admitido para su trámite con fecha veintiocho de agosto del dos mil siete por la Corte de Constitucionalidad, y con fecha doce de octubre del dos mil siete fue recibido dicho proceso por esta Sala para que se fijara el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad recurrida para que remitiera los antecedentes o informe circunstanciado.

Del Ministerio Público: por mandato legal se le dio intervención a dicha institución y en su representación compareció, en su calidad de Agente Fiscal el Abogado Juan José Mendizábal Ávalos quien es de este domicilio y actúa bajo su propia dirección y procuración.

TERCEROS INTERESADOS: LUIS FERNANDO ARGUETA BONE en su calidad de Supervisor de Tribunales,

quien es de este domicilio y actúa bajo su propia dirección y procuración. LA JUNTA DE DISCIPLINA JUDICIAL, no se apersonó al proceso. RAÚL ANTONIO LARA ORTIZ, quien no compareció a juicio.

II Acto reclamado: Lo constituye la resolución de fecha veinticuatro de julio del dos mil siete emitida

por el Consejo de la Carrera Judicial.

III Violación que se denuncia: Manifiesta el amparista que considera violadas las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia, el derecho humano a un juicio justo, el principio de legalidad, el principio procesal de correlación, el sistema legal de valoración de los medios de prueba, lafundamentación en presunciones y por consiguientes la correcta administración de justicia desarrollados en los artículos: 12, 14, 44, 154, 202, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, así como el 144 de la Ley del Organismo

Judicial. IV Fundamento de la acción de amparo: La procedencia de la acción de amparo la fundamenta el amparista en los artículos: 2, 12, 14, 44, 154, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 4, 8, 10 incisos a) y h), 12 modificado por el artículo 2 del Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad; 20, 24, 27, 28, 33, 42, 43 y 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 10, 11, 12 y 13

de la Ley del Organismo Judicial.

V Uso de recursos: Manifiesta el amparista que no cabe recurso alguno más que el de aclaración y ampliación.

VI Hechos que motivan el amparo: Mediante denuncias ante la Procuraduría de Derechos Humanos del departamento de Zacapa promovidas por: a) Carlos Manuel Aldana Picón quien denunció que el juzgador le había solicitado dos mil quetzales para que le otorgaran la guardia y custodia de sus tres menores hijos, b) Raúl Antonio Lara Ortiz denunció que el juzgador lo coaccionó para que firmara un convenio en el que se comprometía a pagar la cantidad de sesenta mil quetzales exactos y adicionalmente a ello, lo intimidó diciéndole que si no firmaba el convenio lo conduciría a la cárcel. Estos antecedentes originaron el expediente administrativo disciplinario.

Luego del trámite que corresponde la Junta de Disciplina Judicial mediante el auto de fecha diecisiete de mayo del dos mil siete resolvió con lugar la denuncia presentada por los señores Carlos Manuel Aldana Picón y Raúl Antonio Lara Ortiz y como consecuencia se recomienda la destitución del señor Oscar Ernesto Beltrán Reyes en su calidad de Juez de Paz del Municipio de Gualán del departamento de Zacapa, así también se certificó lo conducente al Ministerio Público por la posible comisión del delito de abuso de autoridad por parte del

juzgador. El juzgador posteriormente promovió recurso de apelación ante el Consejo de la Carrera Judicial y con fecha veinticuatro de julio del dos mil siete resolvió parcialmente con lugar el recurso de apelación en lo relacionado con la denuncia presentada por el señor Carlos Manuel Aldana Picón, la cual revocó dejándola sinningún valor ni efectos legales, y confirma parcialmente la resolución impugnada con relación a la denuncia formulada por el señor Raúl Antonio Lara Ortiz.

DEL TRÁMITE DEL AMPARO: A) Al recibirse los antecedentes de mérito, con fecha veintiséis de octubre del dos mil siete se corrió audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes, terceros interesados y al Ministerio Público y no se otorgó el amparo provisional en virtud que las circunstancias no lo hacían aconsejable; dicha audiencia fue evacuada por la autoridad impugnada, Luis Fernando Argueta Bone en la calidad con que actúa, el Ministerio Público y el amparista.

B) Por resolución de fecha tres de diciembre del dos mil siete, se decretó la apertura a prueba por el plazo de ocho días, durante este período las partes aportaron los medios de prueba que consideraron pertinentes.- C) Concluido el periodo probatorio, con fecha veinticinco de febrero del dos mil ocho, se confirió segunda audiencia por cuarenta y ocho horas. Dicha audiencia fue evacuada por: a) La autoridad recurrida, quien solicitó que el amparo se

deniegue; b) El amparista, quien solicitó que el amparo se otorgue; c) Luis Fernando Argueta Bone en la calidad con que actúa, quien solicitó que el amparo se deniegue en virtud que consta en las constancias procesales la responsabilidad del accionante, además el amparo se instituye no como un procedimiento revisor de la actuación jurídico administrativa del órgano cuestionado por el mismo, sino sólo es un medio para garantizar la no violación de sus derechos constitucionales a todas las personas, lo cual no se da en el presente caso; c) El Ministerio Público a través de su agente fiscal Juan José Mendizábal Avalos, solicitó que el amparo se deniegue. Por el estado que guardan los autos es procedente resolver y; CONSIDERANDO I: Para obtener la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que también con ello se cause o amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. Existe agravio cuando una persona es afectada por un acto que perturbe la esfera de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, siendo por ello un elemento esencial para la procedencia del amparo, por lo que, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de esa protección constitucional, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y no se evidencia violación de ningún derecho. II: En el caso de estudio se establece lo siguiente: a) El postulante reclama contra el Consejo de la Carrera Judicial del Organismo Judicial, argumentando que la

de sus facultades y no se evidencia violación de ningún derecho. II: En el caso de estudio se establece lo siguiente: a) El postulante reclama contra el Consejo de la Carrera Judicial del Organismo Judicial, argumentando que la resolución que constituye el acto reclamado, en cuanto a la segunda denuncia, selimita a transcribir el fallo emitido por la Junta de Disciplina Judicial, pero no se emite consideración en cuanto a los agravios expuestos por el apelante limitándose a indicar que no consta que se haya violado derecho alguno al denunciado puesto que se le dio la oportunidad de que se defendiera tal y como lo establece la ley, violando en consecuencia el principio de seguridad jurídica y certeza jurídica, el derecho de defensa, el principio de correlación y el debido proceso, entre otros; b) El Ministerio Público al evacuar la audiencia conferida expuso que los derechos que el amparista considera conculcados fueron observados debidamente pues la autoridad impugnada ha actuado con base en disposiciones legales aplicables al caso concreto sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno, ya que el régimen disciplinario promovido contra del amparista se llevó a cabo de conformidad con la ley y en observancia del debido proceso.

III: Al hacer el análisis correspondiente, y examinadas las actuaciones, este Tribunal determina lo siguiente: a) Se desprende del expediente tramitado por el Consejo

de la Carrera Judicial que se observó el debido proceso, que el amparista tuvo oportunidad de defenderse y argumentar lo que estimó pertinente, y que la

resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil siete contiene análisis del recurso de apelación, análisis de la fundamentación y determinación de la consecuencia jurídica; la misma confirma parcialmente la resolución impugnada dictada por la Junta de Disciplina Judicial, sin que se evidencie vulneración a los derechos constitucionales que el amparista estima transgredidos; b) De tal suerte que al actuar la autoridad recurrida en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento, no hay agravio reparable por esta vía y orienta a este Tribunal constitucional a concluir en el sentido que el amparo, por falta de ese presupuesto, es notoriamente improcedente y así debe declararse. IV: De conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el tribunal estime razonándolo debidamente, que el amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en costas, sancionará con multa al abogado patrocinante; y, siendo que la improcedencia del amparo es notoria, procede la condena en costas al accionante y la imposición de la multa respectiva.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos: 12 y 265 de la Constitución Política de la República; 7, 8, 10, 13 inciso b), 19, 20, 42, 44, 45, y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad; 29, 66, 67, 69, 70, 71 y 73 del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 89, 90, 91, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.PARTE RESOLUTIVA: Esta Sala, constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el señor OSCAR ERNESTO BELTRAN REYES, contra del CONSEJO DE LA CARRERA JUDICIAL DEL ORGANISMO JUDICIAL. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante; y, b) Impone una multa de mil quetzales al abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal respectiva. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oportunamente remítase copia certificada a la Honorable Corte de Constitucionalidad.

Thelma Esperanza Aldana Hernández, Presidenta; Miriam Maza Trujillo, Vocal Primero; Roberto Eduardo Barreda Valenzuela, Vocal Segundo. Alba Elizabeth Pérez Chavarría, Secretaria.

Consultar sobre este documento ...