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209-2007 13122007 Alejandro Choc Maquin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
209-2007 13122007 Alejandro Choc Maquin
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

13/12/2007 - PENAL

209-2007

Recursos de casación interpuestos por Alejandro Choc Maquin, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, por el delito de HOMICIDIO. DOCTRINA Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia recurrida se conservan por acreditados los elementos constitutivos del hecho delictivo, sin existir ninguna circunstancia eximente de responsabilidad que pudiera haberse dejado de observar al dictar sentencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de diciembre de dos mil siete.

  1. Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos.
  2. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Alejandro Choc Maquin, con el auxilio de la Abogada de la Defensa Pública Penal, Lidia Eloisa Quiñones Oajaca, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, dentro del proceso seguido contra el procesado por el delito de HOMICIDIO; no hay querellante adhesivo, autor civil, ni tercero civilmente demandado.

ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos

imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Guatemala veintitrés de enero del dos mil siete. entre otras cosas declaró: “(…) I) Que ALEJANDRO CHOC MAQUIN, es autor responsable,(sic) de el delito de HOMICIDIO cometido contra la vida de JUAN HERNANDEZ QUINTANILLA; II) Que por la comisión de dicho delito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con abono de la prisión efectivamente padecida; III) Dicha pena deberá cumplirla en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo; IV) No se hace condena en responsabilidades civiles por no haberse ejercitado en tiempo y en forma; V) Se exime al acusado del pago de costas procesales; VI) Se ordena el comiso de los siguientes objetos: a) un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, Modelo PT novecientos ocho, decalibre, nueve por diecinueve milímetros; b) dos armas blancas consistentes en cuchillos, el primero con cacha de color negro y hoja de metal de aproximadamente quince centímetros de largo y cuatro de ancho, marca Stainless Stel Japan; el segundo con cacha de color negro plástica, de aproximadamente veintiún centímetros de largo de metal, a favor del Organismo Judicial; VII) Se suspende al procesado del ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo

que dure la pena; VIII) Notifíquese y oportunamente hágase las inscripciones y dése los avisos respectivos:- “(sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el treinta y uno de mayo de dos mil siete dictó sentencia, resolviendo el recurso de apelación especial interpuesto por Alejandro Choc Maquin, por motivo de fondo, para lo cual citó el primer submotivo por FONDO, donde denuncia la inobservancia de la ley; y como infringido el artículo 124 del Código Penal, en relación con el artículo 10 del mismo cuerpo legal, para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) esta Sala estima que el Tribunal de primer grado, está en lo correcto al calificar el actuar del procesado con la figura típica de HOMICIDIO, toda vez que para que se de la figura de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, el sujeto activo en el momento del hecho, debe encontrarse en un estado psíquico por el cual el sujeto actúa con disminución de la voluntad criminal, y al producirse la muerte del sujeto pasivo en tal estado, disminuye el dolo de muerte. Desde este punto de vista, en el HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, conjuga por una parte, la existencia de una voluntad criminal atenuada, en razón de una temporal alteración de la facultad de razonamiento; la doctrina más actualizada, nos da ciertos criterios que nos permiten deducir si el sujeto está o no en ese estado; como son: La existencia de una causa externa no buscada a propósito, y que sea de tal naturaleza que impida a un sujeto la facultad de razonar, proveer y aceptar el resultado dañoso.

permiten deducir si el sujeto está o no en ese estado; como son: La existencia de una causa externa no buscada a propósito, y que sea de tal naturaleza que impida a un sujeto la facultad de razonar, proveer y aceptar el resultado dañoso. Que esta causa externa disminuya la voluntad criminal. El temperamento del sujeto. Tomando en consideración lo antes expuesto, y lo acreditado por el Tribunal Sentenciante, esta Sala concluye con certeza como se indicara al inicio de este considerando, que la sentencia recurrida al calificar la conducta del procesado (…) no se encontraba en un estado para no comprender lo injusto del hecho, esto tomando en consideración lo por él expuesto (sic), al relatar en forma pormenorizada como se dieron los hechos, lo que evidencia que en su accionar a pesar de serle posible conducirse en forma adecuada, pues había despojado de las armas a la víctima, realiza mediante acciones irresponsables del tipo legal, primero infiriéndole a la víctima lesiones con arma punto (sic) cortante y luego infiriéndole múltiples lesiones por proyectil de arma de fuego en el cuerpo. Detodo lo expuesto se concluye, que el sentenciante no viola la ley, al calificar el ilícito, al no darse los presupuestos para considerar que obró bajo la influencia de un estado patológico. Ahora en cuanto a la relación que el recurrente indica que existe entre la norma violada y el artículo 10 del Código Penal, que se refiere a la Relación de Causalidad, al no argumentar en que consiste esa relación, hace imposible a este tribunal realizar el análisis respectivo.”(sic) Para el segundo sub motivo por Fondo, el recurrente invoca como caso de procedencia, la inobservancia de la ley, denuncia como norma violada el artículo

imposible a este tribunal realizar el análisis respectivo.”(sic) Para el segundo sub motivo por Fondo, el recurrente invoca como caso de procedencia, la inobservancia de la ley, denuncia como norma violada el artículo 24 numeral 1º del Código Penal, y argumenta que en la sentencia proferida en su contra quedó acreditado que el recurrente en el hecho atribuido actúo en legitima defensa, (…) toda vez que su accionar tendió a defenderse de la agresión que era objeto por parte de JUAN HERNANDEZ QUINTANILLA, quien portaba arma de fuego y presume que también un cuchillo; (…) por lo que con la propia arma del occiso al desarmarlo le dio muerte; (…) y el hecho de que no obstante estar herida la víctima, el acusado posteriormente le hizo varios disparos (…) Pretende que su conducta se subsuma en lo regulado en el artículo 24 numeral 1º del Código Penal y se le absuelva en nuevo fallo. (…)”. Por el motivo de fondo del recurso de apelación la Sala considero:” (sic) encuentra viable la posibilidad de meritar la prueba producida en el debate, al instarse la aplicación de la ley sustantiva que en opinión del recurrente, se inobserva por el tribunal de primer grado, como también porque al confrontar el fallo impugnado, con el acta que documenta el debate, se establece sin mayor dificultad que existe manifiesta contradicción en la Sentencia recurrida. En efecto, en opinión de esta Sala, quedó en el debate plenamente establecido, que el imputado ALEJANDRO

CHOC MAQUIN tomó parte directa en la ejecución de los actos que integran el delito de HOMICIDIO, y utilizando arma punzo cortante y de fuego, dio muerte a JUAN HERNANDEZ QUINTANILLLA. Consta en autos con el dicho de FILIBERTO RAYMUNDO RUIZ que al momento de los hechos, el procesado portaba en la mano arma tipo escuadra (pistola), y así también con el testimonio de ANGEL GIOVANNI PIÑEIRO MALDONADO, que tanto el procesado como la víctima, antes de los hechos discutieron y forcejearon por la posesión de las armas o arma; que el procesado al estar en poder del arma de fuego, tiró al suelo a la víctima y luego se escucharon los disparos, hechos que confirma el sindicado, agregando que luego de desarmar a la víctima le dio muerte.” (sic) Por lo anterior, esta Sala concluye que el recurrente no está en lo correcto al considerar haber actuado en legitima defensa, púes de lo actuado se extrae, que el día de autos el procesado y occiso sostuvieron una discusión y forcejeo, por la posesión de las armas, y que al estar estas (sic) en poder del procesado causó lesiones múltiples a JUAN HERNANDEZ QUINTANILLA, que le produjeron la muerte. De lo que se concluye que en el caso de marras no se da la causajustificante de la legitima defensa, en primer lugar; al no cometerse el hecho como reacción necesaria para evitar la agresión ilegitima, pues esta en su caso había

desaparecido al despojar a la víctima de las armas, por lo que la agresión no era inminente, lo que hace (sic) no existiera necesidad de defensa, en segundo lugar, la defensa ya no era necesaria, toda vez que pudo utilizar otros medios no violentos, por ejemplo llamar a la guardia, y por último del reconocimiento y necropcia practicadas al cadáver, se establece que la víctima presentaba nueve impactos por proyectil de arma de fuego, y una lesión producida por arma punzo cortante, lo que evidencia el animo de matar dado el exceso en la repulsión del ataque.” (sic) Por lo anterior esta Sala, por UNANIMINIDAD DECLARA:” I. IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el procesado ALEJANDRO CHOC MAQUIN, contra de la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; quedando como consecuencia incólume. III. (sic) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación de las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. IV. Notifíquese a quien corresponda. V. Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen. “(sic) RECURSO DE CASACIÓN El recurrente invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado para el artículo 24 inciso 1º. del Código Penal, en relación con el artículo 123 del mismo cuerpo legal citado, Decreto 1773 del Congreso de la República. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las entidades recurrentes presentaron sus alegaciones en forma escrita.

cuerpo legal citado, Decreto 1773 del Congreso de la República. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las entidades recurrentes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente invocó como caso de procedencia el contenido en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “Solo procede el recurso de casación de fondo en los siguientes casos: (…) 3) Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad,o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo.” , denunció como norma infringida, inobservancia del artículo 24 inciso 1º. Del Código Penal, en relación con el artículo 123 del mismo cuerpo legal citado, Decreto 17-73 del Congreso de la República, para el efecto argumentó: “(…) La inconformidad con la sentencia, deviene que (…) la Sala incurrió en error respecto a la errónea interpretación que hizo de dicha norma penal (…) porque la intención de matar del fallecido (…) al decirle ”Así como mate a tu esposa, así te voy a matar”, (…) en el forcejeo el recurrente trataba de desarmar al fallecido que portaba un arma de

interpretación que hizo de dicha norma penal (…) porque la intención de matar del fallecido (…) al decirle ”Así como mate a tu esposa, así te voy a matar”, (…) en el forcejeo el recurrente trataba de desarmar al fallecido que portaba un arma de fuego, le quitó el cuchillo y con la misma arma le causo una herida mortal en el cuello, pero el peligro aún existía porque el fallecido aún continuaba armado con el revolver que de un momento a otro le podía disparar, finalmente le quito el arma de fuego y por el estado de alteración y obcecación en que se encontraba le disparó al fallecido. (…) La Sala entonces no interpreta el artículo violado (…) la agresión ilegitima quedo demostrada con la declaración de Angel Giovanni Pineiro; (…) quedo demostrado que el forcejeo para el desapoderamiento del arma (cuchillo) era necesario así como la lesión mortal causada en el cuello, porque existía el peligro que el fallecido aún cargaba el arma de fuego en su poder, el recurrente se vio en la necesidad racional de emplear el cuchillo para impedir la agresión ilegitima. (…) El error jurídico lo provoca esta errónea interpretación que hace la Sala porque la acción de disparar que hizo el recurrente fue una consecuencia o reacción provocado por el fallecido, (…) circunstancias que el tribunal de alzada interpretó en perjuicio del recurrente, lo que vicia la sentencia y habilita la vía recursiva de casación.” (sic)

-IIIEsta Cámara al examinar el planteamiento que realiza el casacionista, establece que además de la norma invocada como procedente en el caso concreto y de la norma denunciada como infringida, también solicita que se aplique el artículo 438 del Código Procesal Penal; lo cual, obviamente se aplica en esta resolución como en toda las que dicta este Tribunal de Casación, en cuanto a la inobservancia del artículo 24 inciso 1º del Código Penal, en relación con el artículo 123 del mismo cuerpo legal citado, de los hechos acreditados, como después del respectivo análisis, se llega al convencimiento que se desvanece la posibilidad de aplicar la figura que invoca el recurrente, como legítima defensa; en el sentido de que los hechos probados quedan subsumidos exactamente en la figura delictiva de homicidio, tal y como lo resuelve el Tribunal de Apelación, “ (…) al no cometerse el hecho como reacción necesaria para evitar la agresión ilegitima, pues esta en su caso había desaparecido al despojar a la víctima de las armas, por lo que la agresión no era inminente, (…) la defensa ya no era necesaria, (…) pudo utilizar otros medios no violentos, (…) del reconocimiento y necropsia practicadas al cadáver, se establece que la víctima presentaba nueve impactos por proyectil dearma de fuego, y una lesión producida por arma punzo cortante, (…) (sic)”; además, de las pruebas aportadas no surgieron otras circunstancias que atenuaran o agravaran la comisión del hecho criminal, por lo que esta Cámara

concluye que la norma invocada como caso de procedencia contenida en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, no es aplicable en el presente caso, pues no existe ninguna circunstancia eximente de responsabilidad, que pudiera haberse dejado de observar al dictarse la sentencia condenatoria; por lo que se comparten los argumentos de la resolución recurrida, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de ahí que, al resolver debe declararse improcedente el presente recurso. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1o, 2o, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5o, 7o, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1o, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación interpuesto por Alejandro Choc Maquin, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Presidente Cámara Penal,

de dos mil siete, II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Presidente Cámara Penal, Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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