209-2008 21042009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 209-2008 21042009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
21/04/2009 - PENAL
209-2008
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA Procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida no cumple con el requisito de fundamentación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil nueve. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido contra Juan Pablo Quixtan Argueta, José Fabián Cifuentes Rivera, Ernesto Conrado García Salas Ovalle y Ciro Hiram Arellano Rodas por el delito de Hurto de Fluidos. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, los procesados y sus abogados defensores, y el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación. No interviene querellante adhesivo ni actor civil. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de tres de septiembre de dos mil siete, numerales romanos III y IV declaró: “III) Que los acusados: JUAN PABLO QUIXTAN ARGUETA, ERNESTO CONRADO GARCIA SALAS OVALLE Y CIRO HIRAM ARELLANO RODAS, son responsables como AUTORES, del delito de HURTO DE FLUIDOS, cometido contra el patrimonio del Estado de Guatemala. IV) Por tal infracción penal cometida se impone a JUAN PABLO QUIXTAN ARGUETA, la multa de cinco mil quetzales; A: ERNESTO CONRADO GARCÍA SALAS OVALLE, la multa de CINCO MIL QUETZALES y a CIRO HIRAM ARELLANO RODAS, la multa de DIEZ MIL QUETZALES, sumas que deberán hacer efectivas dentro del tercero día de encontrarse firme lapresente sentencia, caso contrario se convertirá en privación de libertad a razón de un día de prisión por cada cinco quetzales dejados de pagar” (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintidós de abril de dos mil ocho, mediante la cual resolvió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público donde consideró que: “el espectro radioeléctrico, que forma parte del espectro electromagnético constituye un fluido compuesto de ondas electromagnéticas y el hecho de considerarlas dentro de cualquier otro fluido no
Ministerio Público donde consideró que: “el espectro radioeléctrico, que forma parte del espectro electromagnético constituye un fluido compuesto de ondas electromagnéticas y el hecho de considerarlas dentro de cualquier otro fluido no evidencia una errónea aplicación de la norma que se menciona como infringida, puesto que de conformidad con lo que han expuesto los tratadistas Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Aran, el legislador no está obligado a describir con toda exactitud y hasta sus mínimos detalles los comportamientos que estime deban ser castigados como delito, esto llevaría al principio de legalidad hasta sus últimas consecuencias desembocando en un casuismo abrumado que de todos modos dejaría fuera algún supuesto de hecho fuera de la descripción legal, por lo que esta Sala estima que por esas razones no es posible acoger el submotivo planteado…” (sic). ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, evacuaron la misma por escrito, el Ministerio Público y el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, no asi el procesado Ciro Hiram Arellano Rodas, quien no compareció ni presentó alegato alguno. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula
que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que regula: “Si en la sentencia no sehan cumplido los requisitos formales para su validez”, denunciando como infringido el artículo 11bis del Código Procesal Penal, señalando que la Sala de Apelaciones al dictar la resolución impugnada no fundamenta la misma, por cuanto no explica de manera clara y precisa el por qué considera que el espectro electromagnético no es un bien mueble, extremo que influye decisivamente en la parte resolutiva del fallo cuestionado, al subsumirse erróneamente la calificación del hecho delictivo realizado por los procesados, no obstante haberse acreditado por el tribunal sentenciador que los sindicados usaban sin autorización frecuencia de radio que es otorgada por el Estado a personas particulares, aspecto que es regulado por la ley sustantiva civil como un bien mueble, y siendo que el Estado
es el único con facultades para poder otorgar aquellas frecuencias para su provecho, -a su juiciola conducta de los procesados encuadra en la figura de hurto, y no hurto de fluidos como erróneamente lo consideran los juzgadores. -IIILa fundamentación de los fallos judiciales es la garantía de una justicia pronta y cumplida, siendo un derecho de los particulares interesados, así como de la sociedad en general donde posiblemente repercutirá el mismo, y más aún de las partes procesales que se encuentra sumergidas en el ámbito del proceso ya concluido, conocer el por qué de una condena o absolución. Lo esencial es que la sentencia que se dicte dentro de un proceso, contenga los requisitos expresamente establecidos en la ley, y entre ellos, el de la debida fundamentación, tal y como lo establece el artículo 11bis del Código Procesal Penal, que señala que “los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión”, por lo que su ausencia, constituye un defecto de forma que viola los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y acción penal, que a las partes procesales de un juicio les asiste. Sobre la base de lo anterior, el concepto de una debida fundamentación se interpreta como aquella actividad que desarrolla el juzgador, y por medio de la cual plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica) que lo inducen a asumir determinada decisión, con la exposición de argumentos claros, precisos, completos y lógicos. Es por eso, que a través de la
motivación de los fallos, los tribunales de justicia hacen públicas las razones que los impulsan a pronunciarse en cual o tal sentido, extremo que permite a los habitantes de una sociedad ejercer el control de la función estatal, por cuanto que, en último término, es de aquellos de quienes deviene la potestad, traducida en facultades y atribuciones, de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Por eso debe entenderse, que a través de una debida motivación en un fallo judicial, las partes intervinientes en un proceso pueden determinar qué elementos ha tenido en cuenta el tribunal al momento de juzgar el caso concreto, conocer si sus argumentos han sido o no tomados en cuenta y qué valor se les ha conferido;asimismo, mediante la motivación de las resoluciones judiciales también se garantiza el derecho a recurrirlas, puesto que sólo de esta forma el agraviado estará en posibilidades de determinar en contra de qué conceptos o criterios debe dirigir su impugnación. La exigencia de motivar los fallos también encuentra reconocimiento de orden constitucional, al garantizar la ley suprema, los derechos de defensa y al debido proceso de toda persona. Lo analizado conduce a la plena observancia de las normas propias del debido proceso, de imprescindible acatamiento por cualquier órgano jurisdiccional a efecto emitir un fallo legítimo y justo, dentro de las cuales, claro está, se ubica la exigencia relativa a la motivación de las resoluciones judiciales. En el caso subjudice, se advierte que la Sala de Apelaciones incurre en el vicio de
falta de fundamentación o motivación de la sentencia, ya que como bien lo señala el impugnante, no hay una debida explicación por parte de aquella autoridad en cuanto a considerar el hecho por el cual el espectro radioeléctrico constituye un fluido o si bien el mismo es o no un bien mueble tal y como lo alegara en su oportunidad el casacionista, lo anterior puede corroborarse en el folio ciento doce anverso que contiene la pieza de segunda instancia, donde se evidencia que la autoridad cuestionada al resolver de la forma en que lo hizo, únicamente se limita a señalar que: “el espectro radioeléctrico, que forma parte del espectro electromagnético constituye un fluido compuesto de ondas electromagnéticas” sin indicar el motivo exacto por el cual llega a dicha conclusión. De esa cuenta y como bien se refiriera anteriormente, el razonamiento del tribunal de alzada se traduce en falta de fundamentación de la sentencia, y en consecuencia vulneración del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, por lo que resulta procedente el recurso de casación, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo, reenviándose el proceso para que la Sala reclamada con razonamientos claros y correctos resuelva lo alegado por el inconforme. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,
437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sinel vicio apuntado. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.