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209-2013 1012013 Rolando Daniel Hernandez Jerez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
209-2013 1012013 Rolando Daniel Hernandez Jerez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

10/12/2013 – PENAL

209-2013

Doctrina Carece de fundamento el fallo de la Sala y por ende se deslegitima el dispositivo del mismo cuando, ante las puntuales denuncias de vulneración de los artículos 11Bis y 183 del Código Procesal Penal, responde de manera general y superficial, que el sentenciante si fundamentó su fallo de condena, argumentación que es insuficiente para considerar como debidamente resueltas y fundadas las denuncias planteadas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de diciembre del dos mil trece.

  1. Se integra la Cámara con los suscritos Magistrados. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el procesado Rolando Daniel Hernández Jerez, contra la sentencia de fecha diecisiete de enero del dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el Ministerio Público.

Antecedentes: a) Hechos acreditados: Rolando Daniel Hernández Jerez, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, a las dieciocho horas con quince minutos aproximadamente, el día diecinueve de junio del dos mil once, en las proximidades del sector once del centro preventivo para hombres de la zona dieciocho;

cuando pretendía ingresar a dicho sector con un par de muletas de madera que contenían oculto en su interior ciento sesenta gramos de marihuana. b) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el doce de junio del dos mil doce, en la que declaró que Rolando Daniel Hernández Jerez es autor responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento Ilícito, por el cual le impuso la pena de doce años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales, convertible en prisión a razón de un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. c) Recurso de apelación especial: el abogado defensor del procesado, invocó motivos de forma y fondo. Argumentó la violación a los siguientes artículos: 1) de forma: denunció que fueron vulnerados los artículos 3, 5, 11 Bis, 108, 183, 186, 219, 244, 385 y 388, todos del Código Procesal Penal, en virtud que el ente investigador, no realizó dicha investigación de manera objetiva, así también que él no fue individualizado como autor del hecho, ni se demostró el móvil del mismo; aunado a ello, el Tribunal de sentencia le concedió valor probatorio tanto a testimonios como a otro tipo de pruebas, que adolecían de falsedad y contradicciones evidentes, amén que existe incongruencia entre el auto de apertura, la acusación y la sentencia. En cuanto a la violación del artículo 11 Bis de la norma citada, el interponente denunció que el mismo fue violentado, toda vez que al emitir la sentencia, el tribunal no

demostró de manera indubitada que gran cantidad de marihuana, dinero de por medio y una infraestructura e instalaciones apropiadas para cometer dicho delito, tal como se encuentra inmerso en la figura tipo atribuida; y en cuanto a la vulneración del artículo 183 del mismo cuerpo legal, el interponente manifestó que las referidas muletas en cuyo interior fue localizada la droga, permanecieron por espacio de ocho días en la Dirección del Sistema Penitenciario, y que el día previo a su detención, las mismas le fueron entregadas por el Director del referido centro carcelario; y 2) de fondo: denunció que fueron violentados los artículos 10, 11, 19 y 460 del Código Penal, así como los artículos 9 y 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, argumentando que no fue probada la relación de causalidad entre el hecho endilgado y la conducta observada por el procesado, así como incongruencias y falsedad en los testimonios valorados; por aparte argumenta que las muletas en cuyo interior fue localizada la marihuana, estuvieron por espacio de ocho días en la dirección del centro penitenciario y que la cantidad de la misma discrepa con la cantidad por la que el Ministerio Público presentó acusación. d) Sentencia del tribunal de apelación especial: La sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el diecisiete de enero del dos mil trece, en la que por unanimidad declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuestapor el procesado, en virtud que: en cuanto a los diez artículos denunciados como violados en el motivo de

forma, dada la relación que guardaban todos, los unificó para resolverlos en forma conjunta; y que al hacer el análisis respectivo, establecieron al condensar los pasajes de la sentencia, que los juzgadores en sus razonamientos con la prueba que les fuera producida ante sus sentidos durante el juicio, hicieron una adecuada ilación racional, desarrollando todas las circunstancias de modo, tiempo, lugar, así como fecha de los hechos que se sustentaron en la acusación, ajustándose dicha sentencia al marco de las reglas de la sana crítica razonada, habiendo indicado que no se violentaron los principios que gobiernan el pensamiento humano; y en cuanto al submotivo de fondo invocado por el apelante, el tribunal de alzada resolvió que la pena impuesta se encuentra apegada a Derecho, toda vez que el apelante fue sorprendido llevando bajo su poder la referida marihuana, escondida dentro de las muletas, sin estar autorizado para ello.

Recurso de casación: El abogado defensor del procesado interpone recurso de casación por motivo de forma y de fondo, contra la sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones identificada en la literal d) de los antecedentes, e invoca como casos de procedencia, en cuanto al motivo de forma, el numeral 6) del artículo 440; y en cuanto al motivo de fondo el numeral 2) del artículo 441, ambos del Código Procesal Penal, y como normas infringidas, en el motivo de forma el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, mientras que en el motivo de fondo denuncia vulnerados los artículos 38 y 49 de la Ley Contra la Narcoactividad. Argumentó, respecto del motivo

de forma, que la Sala no expresó en su sentencia las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión, así como tampoco explicó las razones lógicas, coherentes, en una forma sencilla del porqué de lo resuelto; en el motivo de fondo interpretó erróneamente el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, al condenarle por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, toda vez que los hechos acreditados encuadran en el delito de promoción o estímulo a la drogadicción y no en el tipo penal por el cual fue condenado.

Alegatos el día de la vista: El día y hora señalados para la vista pública diez de diciembre del dos mil trece, a las once horas, tanto el Ministerio Público, como el interponente, evacuaron por escrito su participación, en la que expusieron los argumentos que a cada parte interesaba.

Considerando: I Motivo de forma: La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.

La sala de apelaciones, para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. II El agravio del casacionista se circunscribe a que el tribunal de segundo grado no fundamentó su decisión en

cuanto a las siguientes denuncias planteadas en la apelación especial: vulneración de los artículos 3, 5, 11 Bis, 108, 183, 186, 219, 244, 385 y 388 todos del Código Procesal Penal, en virtud que el ente investigador no realizó dicha investigación de manera objetiva, así también que él no fue individualizado como autor del hecho, ni se demostró el móvil del mismo, aunado a ello, el Tribunal de Sentencia le concedió valor probatorio tanto a testimonios como a otro tipo de pruebas, las cuales adolecen de falsedad y contradicciones evidentes, así también que existe incongruencia entre el auto de apertura, la acusación y la sentencia. En cuanto a la violación del artículo 11 Bis de la citada norma, el interponente denunció que dicho artículo fue violentado, toda vez que al emitir la sentencia, el tribunal no demostró de manera indubitada que hubo gran cantidad de marihuana, dinero de por medio y una infraestructura e instalaciones apropiadas para cometer dicho delito, tal como se encuentra inmerso en la figura tipo endilgada; y en cuanto a la vulneración del artículo 183 del mismo cuerpo legal, el interponente manifestó que las referidas muletas en cuyo interior fue localizada la droga, permanecieron por espacio de ocho días en la Dirección del Sistema Penitenciario, y que el día de su detención, las mismas le fueron entregadas por el Director del referido centro carcelario. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que la fundamentación, responda a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por

el recurrente, de tal cuenta que a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, existe mayorobligación de motivar, por el contrario a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis comparativo entre las denuncias específicas del entonces apelante, y lo resuelto por la sala -argumentos detallados supra-, se aprecia que, en su sentencia la Sala de apelaciones, resolvió lo referente a la supuesta violación de los artículo 3, 5, 108, 186, 219, 244, 385 y 388 del Código Procesal Penal; no así lo relacionado a la denuncia realizada respecto de los artículos 11 Bis y 183 del mismo cuerpo legal. En cuanto a los argumentos expuestos respecto de los últimos dos artículos mencionados, lo considerado por la sala es incompleto para apreciarlo como debidamente resuelto y por ende fundado, toda vez que la sala realizó un análisis superficial, estimando debidamente fundada la sentencia, y no entró a estudiar las denuncias referidas con relación a dichos artículos. La Sala de Apelaciones desatendió la esencia del reclamo, pues, la pretensión del apelante, respecto del artículo 11 Bis, era que el Ad quem verificara si el A quo, acreditó de manera indubitada que la conducta del procesado efectivamente se encuadró en el tipo penal por el cual fue condenado, toda vez que según el denunciante, éste en ningún momento acreditó tal como lo estipula el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, que existiera gran cantidad de

marihuana para comercializarla, hubiese dinero de por medio, o la existencia de infraestructura e instalaciones necesarias, que probaran tal ilícito; y respecto del artículo 183 de la ley ibid, la pretensión del apelante, era que verificara, si en los razonamientos que efectuó para emitir su sentencia el A quo, observó el procedimiento adecuado para la valoración de la prueba de descargo presentada en su defensa, refiriéndose al hecho que las muletas en cuyo interior se encontró la referida marihuana, permanecieron por espacio de ocho días en la Dirección del centro preventivo en donde fue detenido, así como también que dichas muletas, momentos antes de su detención, le fueron entregadas para que las llevara al sector once, por el Director del referido centro de detención. Si bien es cierto, la Sala se encuentra limitada por el artículo 430 del Código Procesal Penal para meritar la prueba, ésta puede controlar si las conclusiones obtenidas de las pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, de tal cuenta que el ad quem deberá indicar cuál es la plataforma probatoria en que se basó el sentenciante para acreditar el hecho objeto del juicio y la responsabilidad del procesado por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito; lo que no consiste únicamente en nominar las pruebas valoradas positivamente, como erradamente se hizo en la sentencia que se analiza, sino que debe verificar y explicar si el razonamiento del sentenciante está constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas. Por lo analizado, el recurso de casación debe declararse procedente únicamente por los dos últimos agravios

analizados, -violación de los artículos 11Bis y 183 del Código Procesal Penaly en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir el error aquí apuntado. Por los efectos de lo resuelto en el presente motivo, el tribunal de casación no analizará el motivo de fondo.

Leyes Aplicadas: Artículo citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por Tanto: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Rolando Daniel Hernández Jerez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de enero del dos mil trece, en consecuencia, se anula parcialmente la misma, en cuanto al agravio relativo a verificar la fundamentación de los agravios expuestos por violación a los artículos 11 Bis y 183 del Código Procesal Penal, alegado por motivo de forma.

  1. Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin el vicio señalado. III) Por los efectos y alcances del presente fallo, no se entra a conocer el motivo de fondo invocado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia
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