209-2015 07122015 Felipe Quieju Sojuel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 209-2015 07122015 Felipe Quieju Sojuel
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
07/12/2015 – PENAL
209-2015
DOCTRINA Cuando se impugna por un motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir sobre la justeza o no del fallo recurrido, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La labor del tribunal de alzada se circunscribe a realizar el análisis sobre la corrección jurídica del juicio del tribunal, para establecer la adecuación típica de los hechos, la determinación de la pena, o cualquier otro agravio que tenga esa naturaleza. En el presente caso, es improcedente la tipificación de maltrato contra personas menores de edad, cuando de lo acreditado se desprende que el incoado tuvo dos accesos carnales con la víctima, uno mediante violencia y otro bajo promesa de darle medicamento para su curación, hechos que realizan en el primero de los casos, los supuestos del tipo penal de violación y el segundo las del tipo penal de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad; tipificación en el primero que ignoró tanto el a quo como el ad quem que resulta incorregible en casación en atención a la prohibición de reforma en perjuicio.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, siete de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Felipe Quiejú Sojuel, contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil quince, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en contra del sindicado en referencia, por el delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad.
Intervienen en el recurso de casación, el sindicado Felipe Quiejú Sojuel, su abogado defensor Ricardo Efraín Mogollón Mendoza, el Ministerio Público y la querellante adhesiva Luisa Par Petzey; Antecedentes. A) DEL HECHO ACREDITADO: FELIPE QUIEJU SOJUEL, el catorce de diciembre de dos mil once a las diecinueve horas, llamó por teléfono al menor de quince años de edad, (…), quien era su alumno en la clase de inglés en el instituto de Educación Básica del programa Núcleo Familiar Educativo para el Desarrollo NUJFED, número treinta y cuatro, le indicó si podía ir a su casa para explicarle mejor una tarea y a la vez para ver unas películas. El cinco de enero de dos mil doce llamó al menor de edad (…), al número de celular cincuenta y seis millones setecientos sesenta y siete mil seiscientos treinta y cinco, le dijo que tenía una película para presentarle, así que lo iba a esperar en su casa a las dieciocho horas, le indicó que su casa quedaba en el Cantón Tzanjuyú, del municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá; el menor llegó ese día cinco de enero del dos mil doce, a la hora y al lugar indicado, lo llegó a traer y lo llevó a su casa, luego fueron a la sala de su casa y le puso la película que le había prometido y la empezaron a ver, que era de peleas y cuando habían visto la mitad de esa película, se le acercó a él y lo abrazó, le dijo que lo abrazara
para que se sintiera mejor, le manifestó que iba a hacer algo especial, lo agarró del cuello y luego con sus brazos lo cargó y lo llevó a un cuarto que está a la par de la sala, lo tiró en la cama, ese cuarto estaba oscuro y no había luz, cerró la puerta con llave y por la oscuridad no se podía ver nada, le quitó la camisa y el pantalón al agraviado, el acusado se acostó en la cama en donde estaba el menor agraviado, estando desnudo, lo abrazó y con uso de violencia le dio vuelta con fuerza y lo puso boca abajo, le puso la mano en la espalda, se puso sobre él, le bajó su calzoncillo y le metió su pene en el ano, el agraviado empezó a llorar de dolor, no pudo gritar en ese momento porque estaba nervioso y se le fueron las fuerzas y sentía que se desmayaba. El diecinueve de enero del año dos mil doce, a las diecinueve horas con treinta minutos citó al agraviado para que llegara a su casa y al llegar lo abrazó, lo llevó a la sala y le preguntó cómo se sentía después de lo que le había hecho y él le contestó que le seguía doliendo, entonces el acusado le dijo que le iba a dar una medicina para que se fuera tranquilo a su casa, lo llevó al mismo cuarto donde lo había violado la primera vez y le dijo que se quitara la ropa para aplicar un medicamento y que se acostara boca abajo, momento que el
acusado aprovechó para introducirle nuevamente su pene en el ano. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, en forma unipersonal, en sentencia del seis de mayo de dosmil catorce, condenó al sindicado Felipe Quiejú Sojuel, como autor de dos delitos de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, en agravio de (…), cometidos en concurso real, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables, por cada uno, que asciende a dieciséis años de prisión inconmutables. Consideró que el acusado constantemente llamaba telefónicamente al agraviado, para que este llegara a la casa del primero para ver películas, asimismo, le pedía favores para que el adolescente comprara medicina por la enfermedad del acusado; sin embargo, a cambio de todas estas circunstancias, el sujeto activo ofreció varios favores al sujeto pasivo, tales como prestarle libros de texto por los trabajos que el adolescente tenía, le ofreció medicamento posterior al primer hecho (cinco de enero del año dos mil doce), y le regaló una cadena de oro. Todas estas conductas del activo tenían un solo objeto, que al final fue logrado en dos momentos distintos, y que la acusación lo describe claramente. El imputado Felipe Quiejú Sojuel, al valerse de ofrecimientos descritos con anterioridad y la dádiva respectiva, logró su propósito de acceso carnal vía anal con el adolescente (…), tomó parte directa en la
ejecución de actos propios del delito referido, los días cinco y diecinueve de enero, ambas fechas del año dos mil doce, por lo que su responsabilidad es a título de autor por los dos hechos constitutivos de delito, conforme el artículo 36 numeral 1º del Código Penal, C) De los recursos de apelación especial. Contra lo resuelto por el a quo, el abogado defensor público Ricardo Efraín Mogollón Mendoza presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo y forma. El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Ilsy Judith Rivas Ruiz presentó recurso de apelación especial por motivos de fondo. Para los efectos de la casación planteada, se analizará el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado defensor, únicamente por motivo de fondo.
Motivo de fondo: Alegó errónea aplicación del artículo 193 en relación con el artículo 69 del Código Penal; debió aplicarse el artículo 150 Bis en conjunto con el artículo 71 ambos del Código Penal; el primero que recoge el tipo penal de maltrato contra personas menores de edad, y el segundo, que se refiere al delito continuado, por ajustarse más a la realidad procesal y no hacerse en forma errónea como se hizo y que provocó la impugnación.
La sentencia indica que su defendido es responsable de la comisión del delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad; sin embargo, en ningún momento del proceso, ni en el contenido de la sentencia o en el acta del debate, consta que Felipe Quiejú Sojuel haya participado en hecho ilícito de tal naturaleza, menos aún que se ha probado tal extremo; primeramente el Ministerio Público lo
acusó por el delito de violación con agravación de la pena. En el presente caso los elementos propios de este tipo penal, o los verbos rectores contenidos en el mencionado artículo no se dan, ya que la norma dice “BRINDAR O PROMETER un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza (…)”. Es evidente que la norma misma hace mención a que estos verbos rectores o elementos deben presentarse antes de la comisión misma del acto, o siendo demasiado amplios en su interpretación, se debe dar en el mismo momento de la comisión del acto, pero nunca en tiempo futuro; corresponde entenderse entonces que esa promesa o el brindar o dar este beneficio económico o de cualquier otra naturaleza se da antes del acto sexual. Resulta ilógico que el mismo juez anote algo que no refiere la acusación formulada por el propio Ministerio Público, se asume entonces que el juez sentenciador se refiere y plasma lo que dijo el menor (…) en cuanto a que el sindicado le regaló una cadena de oro italiano y le ofreció dinero para que se curara; es cierto, el menor lo dijo, pero refiere que esto lo hizo el sindicado el dos de noviembre de dos mil doce, indicándole que le regalaba esa cadena porque recién el veinticinco de octubre (el menor) había cumplido años, véase entonces que cuando esto ocurre es casi diez meses después. Es por ello que el artículo que debió aplicarse es el 150 Bis del Código Penal, que recoge el tipo penal de maltrato contra personas menores de edad, en conjunto con el artículo 71 del mismo cuerpo legal que recoge el delito continuado.
Pretende que la Sala anule la sentencia recurrida y dicte la que corresponde, condene al sindicado por el delito de maltrato contra personas menores de edad en forma continuada, y le imponga la pena mínima de dos años de prisión conmutables (por ser reo primario) aumentada en una tercera parte por ser delito continuado, y se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando su libertad. Del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.MOTIVO DE FONDO. Por interpretación indebida del artículo 66 con relación al artículo 65 y 195 Quinquies del Código Penal. Alegó que le causa agravio el cálculo matemático realizado por el juzgador, puesto que la pena del delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad oscila en un mínimo de cinco y un máximo de ocho años, y al momento de aplicarse la circunstancia especial de agravación, por tratarse de una víctima de quince años al momento del hecho, debe aumentarse estas penas en dos terceras partes, al hacer un cálculo matemático correcto, la pena mínima corresponde a ocho años con cuatro meses, y la máxima trece años cuatro meses, por lo que la pena que le fue impuesta al condenado es inferior a la mínima, correspondiéndole entonces cumplir pena por cada uno de los delitos cometidos de ocho años con cuatro meses de prisión inconmutables, los que al hacer el cómputo correspondiente le corresponde cumplir la sanción de dieciséis años con ocho meses de prisión inconmutables. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación. Con fecha cuatro de febrero de dos mil quince, la Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala resolvió no acoger el recurso planteado por el abogado defensor Ricardo Efraín Mogollón Mendoza. Consideró que se dan los presupuestos y elementos del tipo penal establecido en el artículo 193 del Código Penal, actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, y no como lo pretende hacer valer el apelante al querer que se le aplique otro tipo penal establecido en el artículo 150 Bis del Código Penal, en conjunto con el artículo 71 de ese mismo cuerpo legal, el primero, que recoge el tipo penal de maltrato contra personas menores de edad, y el segundo, que se refiere al delito continuado, por lo que se puede establecer que los hechos acreditados y la plataforma fáctica de la acusación fue demostrada, pues la acción cometida por el procesado quedó debidamente comprobada en el debate. En tal virtud, el Tribunal Ad quem establece que el Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá, al emitir su fallo demuestra la partición y consecuente responsabilidad penal del acusado en el hecho se le atribuye, como se dio en el presente caso, ya que el juzgador al momento de resolver, no aplicó erróneamente la ley en el caso concreto. Con relación a la apelación planteada por el Ministerio Público, la Sala de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, revocó la pena impuesta por el delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, y resolvió que Felipe Quiejú Sojuel es autor de los
dos delitos de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, cometidos en concurso real, le impuso la pena de ocho años con cuatro meses de prisión inconmutables, por cada uno de ellos, que al aplicarles el cálculo matemático ascienden a dieciséis años con ocho meses. Consideró que el tribunal a quo, dio por acreditado el hecho punible, pero al momento de imponer la sanción penal dentro de los límites regulados por la norma sustantiva que contiene la hipótesis regulada por el legislador y adecuada a la acusación formulada en la acción penal ejercida por el Ministerio público, el Juez uniperpersonal del Tribunal sentenciador le impuso al procesado Felipe Quiejú Sojuel la pena de ocho años de prisión inconmutables por cada una de las acciones cometidas por el procesado, en concurso real, las que al aplicarles el cálculo matemático, ascienden a dieciséis años de prisión inconmutables, pero al hacer el estudio y análisis correspondiente, tal y como lo solicita el apelante, se puede establecer que el mismo no fue interpretado correctamente, ya que la pena mínima señala en la ley para el delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, que corresponde a cinco años de prisión y en su máximo a ocho años de prisión, pero al concurrir circunstancias agravantes según el artículo 195 Quinquies del Código Penal, circunstancias especiales de agravación, que determinan las penas para los delitos contemplados en el artículo 193 del Código Penal, se aumentarán en dos terceras partes, quedando en ocho años con cuatro
meses de prisión en su pena mínima y trece años con cuatro meses de prisión en pena máxima, por lo que la sanción adecuada por la infracción a la ley penal no se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley sustantiva penal para el delito por el cual fue procesado.
II. Recurso de casación El procesado Felipe Quiejú Sojuel, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal.
El casacionista denuncia violado el artículo 150 Bis del Código Penal, relacionado con el 71 del mismo cuerpo legal. Alegó que la Sala de Apelaciones, al no acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo, en contra del tribunal de sentencia, avaló errónea interpretación del contenido del artículo 193, en conjunto con el artículo 69 del Código Penal, sin observar que en cuanto al contenido del artículo 193 del Código Penal nose dan los elementos de ese tipo penal, y la razón es que la norma misma dice “BRINDAR O PROMETER un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza(…)”, en este caso, es evidente que la norma misma hace mención a que estos verbos rectores o elementos deben presentarse antes de la comisión misma del acto, o siendo demasiado amplios en su interpretación se debe dar en el mismo momento de la comisión del acto, pero nunca en tiempo del futuro. El sindicado le regaló a la víctima una cadena de oro italiano y le ofreció dinero para curarse, pero lo hizo el dos de noviembre de dos mil doce, indicándole que le regalaba esa cadena porque recién el veinticinco de
octubre de ese mismo año había sido su cumpleaños, y se acreditó que los hechos ocurrieron los días cinco y diecinueve de enero de dos mil doce. Por lo que resulta ilógico que casi diez meses después de que ocurrieron los hechos atribuya este aspecto, realizando de esta manera una errónea interpretación de las normas denunciadas como vulneradas. Incurre en el mismo error que el tribunal sentenciador al interpretar erróneamente los parámetros establecidos en el artículo 193, en conjunto con el artículo 69 del Código Penal; ya que en todo caso debió aplicar los artículos 150 Bis en conjunto con el 71, ambos del Código Penal. El agravio lo constituye el hecho que la Sala de apelaciones al no acoger el recurso de apelación especial mantiene el delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, en concurso real, cuando el tipo penal que debió aplicar es el maltrato contra personas menores de edad, en delito continuado.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el uno de diciembre de dos mil quince, a las trece horas, el procesado Felipe Quiejú Sojuel, el Ministerio Público y la querellante adhesiva Luisa Par Petzey reemplazaron su participación por escrito. El procesado solicitó que se declare procedente el recurso de casación interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida. El Ministerio Público y la querellante adhesiva solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl Sindicado Felipe Quieju Sojuel fundamentó el recurso de casación en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Señala violado el artículo 150 Bis del Código Penal, relacionado con el 71 del mismo cuerpo legal, por errónea interpretación del contenido del artículo 193, en conjunto con el artículo 69 del Código Penal; porque no se dan los elementos de ese tipo penal, y al no acoger el recurso de apelación especial mantiene el delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, en concurso real, cuando el tipo penal que debió aplicar es el maltrato contra personas menores de edad, en delito continuado. Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia, congruente con
la acusación, y a partir de la prueba producida. Por este motivo no es procedente verificar el sistema de valoración de la prueba, ni la acreditación de la plataforma fáctica, ya que, en todo caso, corresponde con exclusividad al motivo de forma. El artículo 193 del Código Penal regula: “Actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad. Quien para sí mismo o para terceras personas, a cambio de cualquier acto sexual con una persona menor de edad, brinde o prometa a ésta o a tercera persona un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, independientemente que logre el propósito, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos”. Para este delito, es necesario que exista una promesa de parte del sujeto activo hacia el sujeto pasivo u otra persona relacionada con el último de los mencionados, la que puede ser de manera económica o de cualquier otra naturaleza, a cambio de cualquier acto sexual, siempre y cuando la víctima sea menor de edad, cuya minoría no colisione con la edadestablecida en los artículos 173 y 173 Bis del Código Penal. Protege el bien jurídico del menor, respecto a que a este le corresponde determinar con quién elige tener relación de índole sexual. El artículo 150 Bis preceptúa: “Maltrato contra personas menores de edad. Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, será sancionado con prisión de dos
a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos.” Este tipo penal contempla la provocación de un daño a la persona menor de edad, ya sea físico, psicológico o alguna enfermedad, o lo coloque en grave riesgo para su padecimiento, de manera general. El sentenciante acreditó dos hechos: El primero. El cinco de enero de dos mil doce, en la casa de habitación del sindicado, este abrazó a la víctima diciéndole que iba a hacer algo especial, lo agarró del cuello, lo tiró en la cama, lo desvistió y con uso de violencia le dio vuelta con fuerza, lo puso boca abajo y le metió su pene en el ano. Al cotejar esos hechos con el tipo penal contenido en el artículo 150 Bis del Código Penal, se establece que tales hechos no son susceptibles de calificarlos como delito de maltrato contra personas menores de edad, como lo pretende el casacionista, en virtud que, si bien dicho tipo penal contempla la producción de algún daño físico contra la persona menor de edad, tal acriminación está descrita de forma general; por lo que, en el presente caso, al haberle producido daño físico a la víctima, ya que el procesado tuvo acceso carnal vía anal con el agraviado, dicho daño tiene regulación especial, que no es el artículo 150 Bis, por constituir un delito contra la libertad e indemnidad sexual, cuya calificación jurídica se determinará en lo sucesivo de esta sentencia. Para establecer la correcta calificación jurídica de este hecho, es importante citar al autor Fernando de la
Rúa, quien señala: “El tribunal de casación actúa como máximo intérprete del derecho. Su interpretación, sin embargo, está limitada por los agravios contenidos en el recurso, que determinan su competencia. Por ello, aunque advierta un error de derecho en la sentencia, aunque puede señalarlo, le está vedado producir su rectificación si ese error no ha constituido motivo de impugnación porque excedería el límite de facultad. (…) Esta regla debe ser aplicada rigurosamente en aquellos casos en que, como resultado de la corrección oficiosa, pueda irrogarse perjuicio al imputado. Por virtud del principio que prohíbe la reformatio in peius, cuando esto pueda ocurrir el tribunal no puede aplicar, en ausencia del recurso acusatorio, una calificación más gravosa que pueda perjudicar su situación. Pero incidentalmente, en la motivación, puede –si lo estima convenientedejar a salvo su criterio enunciando la interpretación correcta. Nada lo impide, en tanto no se traduzca en el dispositivo con efectos decisorios. (…) Esto no significa que cuando el tribunal de casación comprueba que es errónea la aplicación del derecho efectuado en el mérito deba necesariamente absolver, sino que debe resolver el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare (…), aplicando la norma jurídica que corresponda aunque no sea la invocada por el recurrente, a condición de que su situación no resulte agravada, como cuando pueda resultar como consecuencia un aumento de pena u otro perjuicio para el imputado.(…) Si la calificación correcta (…) es más grave (…) se limitará a declararla pero sin
aplicarla, y mantendrá la pena rechazando el recurso.” (La Casación Penal, páginas doscientos sesenta y seis, a la doscientos sesenta y ocho. Ediciones De La Palma dos mil). En el presente caso, si bien el sentenciante consideró que, previo a los hechos ilícitos acreditados, existió comunicación entre el sujeto activo y el pasivo, tales como: “(…) le pedía favores para que el adolescente comprara medicina por la enfermedad del acusado; sin embargo, a cambio de todas estas circunstancias, el activo ofreció varios favores al pasivo, tales como prestarle libros de texto por los trabajos que el adolescente tenía, le ofreció medicamento posterior al primer hecho (cinco de enero del año dos mil doce), y le regaló una cadena de oro; todas estas conductas del activo, tenía un solo objeto, que al final fue logrado en dos momentos distintos (…)”; en ningún momento puede considerarse que dichos favores fueran a cambio de algún acto sexual, pues, como ya se indicó, el sentenciador refirió “(…) a cambio de todas estas circunstancias, el [sujeto] activo ofreció varios favores al pasivo, tales como prestarle libros de texto por los trabajos que el adolescente tenía (…)” (El resaltado es propio). Ese análisis es erróneo, porque no basta con que el sujeto activo –de manera unilateraltenga el objetivo de realizar algún acto sexual con la víctima, sino que también el sujeto pasivo debe estar enterado del propósito de aquel, o sea del porqué de los beneficios ofrecidos o brindados. En el caso de estudio, no quedó
establecido que el menor de edad haya tenido conocimiento de cuál era el propósito del procesado para invitarlo a su casa a ver una película; sí quedó acreditado que los favores ofrecidos por este consistían en prestarle libros de texto por los trabajos que el adolescente tenía, pero en ningún caso se destacó que era acambio de algún acto sexual. Ello es así porque, la palabra cambio significa acción y efecto de cambiar, de dar, tomar o poner una cosa por otra. (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Primera Edición Electrónica); lo que no es posible en este caso, toda vez que la víctima debía saber que al tomar los favores del procesado, tenía que corresponder a los propósitos de aquel –acto sexual-, lo que no se apreció en este caso. Quedó acreditado que el ahora condenado, con uso de violencia le dio vuelta con fuerza al menor víctima y lo puso boca abajo para abusar sexualmente de él, tal circunstancia –uso de violenciaconstituye elemento del tipo penal de violación, contenido en el artículo 173, primer párrafo, del Código Penal: “Quien, con violencia física o psicológica tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objeto, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años.” (El resaltado es propio). Por tal razón se advierte error del sentenciante en la calificación de este hecho como actividades sexuales
remuneradas con personas menores de edad (artículo 193 del Código Penal), siendo la subsunción correcta en el delito de violación (artículo 173 del Código Penal), por la circunstancia de violencia utilizada para abuso sexual relacionado, aunque la víctima haya sido mayor de catorce años. No obstante lo indicado, esta Cámara está imposibilitada de corregir ese yerro, en atención al principio de no reformar en contra del procesado –reformatio in peiusdado que este fue quien recurrió; por lo que le sigue siendo aplicable la pena impuesta por el tribunal de sentencia.
El segundo hecho: El diecinueve de enero de dos mil doce, en la casa del sindicado, quien habiéndole ofrecido una medicina a su víctima, le dijo que se quitara la ropa para aplicar un medicamento y que se acostara boca abajo, momento que el acusado aprovechó para introducirle nuevamente su pene en el ano.
Este hecho tampoco puede subsumirse en el delito de maltrato contra personas menores de edad (artículo 150 Bis del Código Penal), en virtud que, como ya se indicó, si bien dicho tipo penal contempla la producción de algún daño físico contra la persona menor de edad, tal acriminación está descrita de forma general; por lo que, en el presente caso, al haberle producido daño físico a la víctima, ya que el procesado tuvo acceso carnal vía anal con el agraviado, dicho daño tiene regulación especial, que no es el artículo 150 Bis, por constituir un delito contra la libertad e indemnidad sexual.
Quedó acreditado que el procesado le prometió al menor víctima que le iba a dar una medicina para que se fuera tranquilo a su casa, al aplicarle el medicamento, estando sin ropa y acostado boca abajo, el acusado tuvo acceso carnal vía anal con el referido menor. En este hecho no se estableció uso de violencia, por lo que no es posible encuadrarlo en el delito de violación, ni influye la edad de la víctima, por lo que lo estimado por el sentenciante como beneficio el ofrecimiento del medicamento, es susceptible de encuadrar en el delito de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, tal como lo encuadró el sentenciante y lo avaló la Sala. Por lo anterior, debe declararse improcedente el recurso de casación, respecto a la calificación de los hechos. -IIIRespecto a la petición de calificar los hechos como delito continuado, cabe indicar que delito continuado constituye una construcción doctrinaria, acogida en nuestro Código Penal, para tener que evitar la concurrencia de varios hechos típicos constitutivos de otros tantos delitos cuando existe una unidad objetiva y/o subjetiva que permite ver a distintos actos, por sí solos delictivos y no producidos en forma de unidad natural de acción, como parte de un proceso continuado unitario como una unidad jurídica de acción. La norma denunciada por falta de aplicación, artículo 71 del Código Penal, que considera que hay delito continuado, cuando varias acciones u omisiones se cometan en las circunstancias siguientes: con un mismo propósito o resolución criminal, con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o
de distinta persona, en el mismo o en diferente lugar, en el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación y de la misma o de distinta gravedad. En cuyo caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte. El Tribunal de Sentencia condenó al procesado por dos delitos de actividades sexuales remuneradas con persona menores de edad. La Sala de Apelaciones no acogió el recurso de apelación especial planteado por el procesado, señalando que no procede condenarse en forma continuada. Cámara Penal, en reiterados fallos ha interpretado que, no puede ser aplicable la condena de acciones delictivas en forma continuada a figuras penales que tu