209-2016 20022017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 209-2016 20022017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
20/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
209-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el veinticuatro de agosto de dos mil quince, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Comete error en el planteamiento de este submotivo, la casacionista que denuncia como infringidas normas legales que la Sala sentenciadora, al momento de emitir la resolución impugnada, no las toma de base para resolver el conflicto sometido a discusión. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de agosto de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien en lo sucesivo se denominará EEGSA, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación
Hugo René Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Comité Permanente de Exposiciones, quién actúa a través de su representante legal
James Meter Frank Matheu.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, compareció a través de la personera, Julia Darina
Ríos Rodas; y, b) Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Giancarlo Melini Ruano.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Comité Permanente de Exposiciones, dentro del proceso de licitación JLD guion cero cero dos guion dos mil once (JLD-002-2011), publicado en el portal de Guatecompras, declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por EEGSA, contra la resolución número cero cero seiscientos noventa y ocho diagonal dos mil once (00698/2011) emitida por la Junta Directiva del Comité Permanente de
Exposiciones.
II. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver declaró sin lugar la demanda Contencioso Administrativo y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró que: «… Del análisis del expediente que contiene el procedimiento propiamente administrativo se advierte, que el Comité Permanente de Exposiciones, al emitir la resolución recurrida, no violó el debido proceso ni el derecho de defensa aducido por la demandante, pues consta en las actuaciones administrativas que la entidad demandante en todo el desarrollo del procedimiento administrativo tuvo participación, al hacer uso de su derecho de petición y defensa (…) »F) Es pertinente dejar expuesto que la demandante en ninguno de los apartados del memorial de demanda, señala en forma concreta y precisa cuál o cuáles son sus fundamentos para impugnar concreta y
específicamente la resolución controvertida, pues de los hechos de la demanda, únicamente se establece que toda la argumentación que formula se centra en señalar los vicios que estima se produjeron en el trámite del procedimiento propiamente administrativo seguido ante el Comité Permanente de Exposiciones, pero no señala en forma concreta y precisa los motivos o razones por los que la demandante estima que el razonamiento y resolución formulada por el Comité Permanente de Exposiciones al resolver el recurso dereposición, viola el debido proceso y su derecho de defensa; así como, que dicho acto administrativo no cumple con los requisitos de forma y fondo contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »G) Luego del análisis correspondiente y con fundamento en lo antes expuesto, este órgano colegiado concluye en lo siguiente: i) Que la resolución emitida por el Comité Permanente de Exposiciones, que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Ley General de Electricidad, su Reglamento y leyes ordinarias aplicables al caso concreto; ii) Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad de la entidad actora de demostrar la ilegalidad y falta de juridicidad del acto administrativo controvertido, aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano colegiado de lo Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda promovida por la
Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandatario Judicial y administrativo con representación, contra el Comité Permanente de Exposiciones, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Interpretación errónea de los artículos 28 y 33 primer párrafo, de la Ley de Contrataciones del Estado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo la entidad casacionista expuso que: «… En cuanto al error interpretativo en que incurrió la Sala, es oportuno traer a colación, que la entidad demandada podía contratar la compra de energía eléctrica con una empresa distribuidora o bien una comercializadora, sin embrago, respecto a ambas situaciones, las condiciones son diferentes. En efecto, si la contratación se hacía con una distribuidora, estas poseen redes a través de las cuales efectúan el suministro; además, la contratación se hace mediante un solo contrato que señala el precio por energía eléctrica, que incluye el uso de las redes del distribuidor. »Por otro lado, la contratación también se podía hacer con una comercializadora, pero ésta, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley General de Electricidad “Es la persona, individual o jurídica, cuya actividad consiste en comprar y vender bloques de energía eléctrica con carácter de intermediación y sin participación en la generación, transporte, distribución y consumo.” (El resultado no aparece en el texto
original). »Eso significa, en otras palabras, que una comercializadora no posee instalaciones y su función primaria es la de ser intermediaria. Precisamente por eso es que un comercializador requiere necesariamente de una red que alimente la instalación, desde el Sistema Eléctrico Nacional, función que solo puede desempeñar un distribuidor o un transportista, que operen conforme a la Ley General de Electricidad (…) »…El error interpretativo se genera porque COPEREX adjudicó una licitación a un comercializador que utiliza redes no autorizadas e ilegales, conforme a lo que quedó demostrado dentro del expediente administrativo subyacente del proceso contencioso administrativo, puesto que se reconoce que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE), en su evacuación de audiencia dentro del recurso de reposición, estableció la necesidad de dejar aclarado por parte de Comercializadora Eléctrica del Pacifico, Sociedad Anónima, el uso de redes no autorizadas, dando validez al argumento de mi representada en cuanto a que no se observó el principio de legalidad. »Es decir, que la norma infringida exige que, para valorar la oferta que más beneficie al Estado, se debe verificar las “características” del servicio, lo que se ve reflejado en las bases de licitación. En ese sentido, si la comercializadora que se vio beneficiada con la adjudicación por parte de COPEREX, no cumplía con el requisito de poseer sus propias redes (porque legalmente no puede y no es esa su función), sino más bien utilizaba redes ilegales, no puede asumirse que el servicio a prestar fuera de una “calidad” adecuada y,
principalmente, que se cumpliera con verificar que todo estuviera apegado a la ley. »En consecuencia, en el presente caso no se analizó la calidad del suministro objeto de contratación, lo cual es fundamental en un servicio de energía eléctrica, tampoco se atendieron las características del mismo, únicamente se adjudicó atendiendo al precio de lo ofertado. Por lo anterior, es evidente que existió una interpretación errónea de la norma objeto de análisis, ya que los criterios que prevé el artículo 28 citado (calidad, precio, tiempo, características y demás condiciones que se fijan en las bases), debieron analizarseen conjunto y no interpretar esa norma de manera aislada o tomando únicamente alguno de sus elementos, todo lo cual evidencia una orientación clara desde el inicio de adjudicar el suministro de una entidad que actúa al margen de la ley, en cuanto al punto específico que será objeto de suministro eléctrico. »Es oportuno indicar que la Sala hace referencia al precio ofertado por Comercializadora Eléctrica del Pacífico, Sociedad Anónima, que ascendió a Q.2,136,000.00, pero omite pronunciarse en relación a lo manifestado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en relación a que esa entidad hacía uso de redes no autorizadas (…) »De esa cuenta, la interpretación correcta de la referida norma, consiste en que por estar obligada la Junta de Licitación, a verificar la calidad y características del servicio a contratar y constar información que Comercializadora Eléctrica del Pacífico, Sociedad Anónima, utiliza redes no autorizadas, resultaba evidente
que no se estaba observando el sentido y alcances del artículo 28 ibídem, que exige que dentro de las bases se observen los criterios de “calidad” y “características”, de esa cuenta, si el oferente no cumplía con demostrar la utilización de las redes autorizadas por la autoridad administrativa competente, o bien, tener derecho a su utilización por un convenio legalmente celebrado con un distribuidor o transportista, se debió rechazar la oferta, por no cumplir con lo determinado en ese precepto. »Es precisamente ese el yerro interpretativo en el que incurrió la Sala, puesto que no consideró esos aspectos y estimó en su fallo que en la adjudicación se cumplió con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado, cuando en realidad no fue así, lo que la llevó a conferirle a la norma un sentido y alcance que no tiene para el caso que está contemplado…». En cuanto a la interpretación errónea del artículo 33, primer párrafo, de la Ley de Contrataciones del Estado, la recurrente argumentó que: «… resulta inaceptable que la Sala estimara que se dio cumplimiento al artículo 33 ibídem y con ello, que la adjudicación efectuada a favor de Comercializadora Eléctrica del Pacífico, Sociedad Anónima, fuera “conveniente” para los intereses del Estado, cuando resulta evidente que no se cumplió con acreditar fehacientemente la “calidad” y “características” del servicio, toda vez que, como quedó demostrado en el expediente administrativo, esa entidad utiliza redes ilegales, conforme a lo que opinó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
»Se aprecia pues, que la Sala no le otorgó el sentido y alcances a esa norma infringida, puesto que asumió que COPEREX efectuó una adjudicación apegada a la ley y a las bases, cuando no se está tutelando el principio jurídico de legalidad, desde el momento en que el actuar de esa entidad no se ajusta a las prescripciones legales aplicables. »En efecto, si se parte que el Estado es el principal obligado a velar por la legalidad de los actos y contratos que celebre, resulta evidente que COPEREX, al desatender lo informado por el ente técnico especializado de la materia (Comisión Nacional de Energía Eléctrica), en cuanto a que Comercializadora Eléctrica del Pacífico, Sociedad Anónima no utiliza las redes autorizadas, no ajustó su proceder al ordenamiento legal aplicable, en especial, a lo establecido en el artículo 33 antes citado (…) »… la Sala no interpretó adecuadamente el precepto, omitido otorgarle el verdadero sentido y alcance, esto es, que todos los actos de la administración pública –en particular, en la adquisición de bienes y serviciosesté apegado a la ley, ya que de no ser así, indudablemente que era improcedente que la Junta adjudicara la licitación a favor de una entidad que actúa al margen de lo que establece la Ley General de Electricidad y su Reglamento. »… el Sentido correcto que debió otorgársele a la norma infringida consistía en que COPEREX, previo a adjudicar la licitación, debió cerciorarse que aquella entidad estaba plenamente autorizada para utilizar las
redes del sistema eléctrico, para poder trasladar la energía al punto de suministro, ya fuese mediante una concesión especial o por convenio celebrado con un distribuidor o transportista y de esa manera, el contrato que se celebrara, se ajustara a la ley…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación en relación al submotivo invocado manifestó que: «… El recurso de Casación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no incurrió en el yerro presentado como motivo de fondo y submotivo por la entidad recurrente de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dicho esto porque la sentencia que confirma la resolución está dictada conforme a derecho observando los lineamientos establecidos en ley y cuidando de aplicar cada norma al caso, teniendo como base las normas aportadas al proceso, velando ante todo porque el Principio de Juridicidad sea respetado…».La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en cuanto al submotivo relacionado transcribió partes conducentes de los artículos: 1, 2, 4, 6, 13 y 22 de la Ley General de Electricidad y 2 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; para el efecto indicó: «… En base a la fundación legal de la materia que se relaciona al presente caso y a los submotivos invocados por la casacionista, se recomienda que para mejor fallar debe solicitarse informe al Ministerio de Energía y Minas sobre si Comercializadora Eléctrica del Sur, Sociedad Anónima está inscrita como Comercializadora en el Registro respectivo, y por lo tanto está
facultada para comercializar energía eléctrica en forma legítima dentro del subsector eléctrico. Ello porque un contrato administrativo debe celebrarse con entidades que cumplan a cabalidad con los requerimientos de ley para operar dentro del mercado…». El Comité Permanente de Exposiciones, Sociedad Anónima, presentó sus argumentaciones, sin embargo, fue rechazado su alegato. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal. En el presente caso, la entidad recurrente manifestó que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado, al considerar que el Comité Permanente de Exposiciones adjudicó una licitación a un comercializador que utiliza redes no autorizadas e ilegales, así como tampoco analizó la calidad del suministro objeto de contratación, ni se atendieron las características del mismo, ya que solamente tomó en cuenta el precio ofertado. Asimismo, la casacionista indicó que la Sala cometió dicha infracción del primer párrafo del artículo 33 de la ley citada, pues consideró que es inaceptable que el Tribunal estimara que la adjudicación efectuada a favor de la entidad Comercializadora Eléctrica del Pacífico, Sociedad Anónima, fuere conveniente para los intereses del Estado, cuando es evidente que no cumplió con acreditar la calidad y características del servicio que se pretendía contratar. Es importante señalar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario,
Sociedad Anónima, fuere conveniente para los intereses del Estado, cuando es evidente que no cumplió con acreditar la calidad y características del servicio que se pretendía contratar. Es importante señalar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse Al respecto, se establece que la Sala en el «CONSIDERANDO II» de la sentencia ahora impugnada en casación, se refiere a los artículos cuestionados de interpretación errónea, pero no para interpretarlos, ni mucho menos para basar su fallo en ellos, pues lo hace para trazar el marco sobre el cual debe pronunciarse, lo cual se evidencia cuando manifestó: «… En el presente caso se debe establecer la legalidad y juridicidad de lo actuado por el Comité Permanente de Exposiciones, al emitir la resolución administrativa que en esta instancia se somete a conocimiento (…) en la cual se aprueba lo actuado por la Junta de Licitación Pública según Acta Número (…) en la cual autorizó la adjudicación del proceso (…) referente al “Suministro de Energía Eléctrica para las instalaciones del Parque de la Industria del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, a la empresa Comercializadora Eléctrica del Pacífico, Sociedad Anónima,
quien presentó una oferta de dos millones ciento treinta y seis mil quetzales (Q.2,136,000.00) y haber cumplido con lo solicitado en las Especificaciones Técnicas y en cumplimiento a lo que establecen los artículos 28 y 33 del Decreto 57-92, Ley de Contrataciones del Estado, en determinar y aceptar la oferta que convenga y sea favorable para los intereses del Estado, en este caso para los intereses de COPEREX, autorizando al Presidente de Junta Directiva, firmar el Contrato Administrativo, respectivo (sic)…». La Sala sentenciadora para fundamentar la resolución impugnada, entre otras consideraciones, manifestó: «… los miembros de este Tribunal estiman que la resolución controvertida, sí fue emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo…». Y concluyó indicando: «… i) Que la resolución emitida por el Comité Permanente de Exposiciones, que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Ley General de Electricidad, su Reglamento y leyes ordinarias aplicables al caso concreto…». Como puede establecerse, de las transcripciones realizadas, se puede concluir que la Sala al resolver la controversia trazada dentro del proceso contencioso administrativo, no realizó exégesis jurídica alguna a cerca de los artículos 28 y 33 de la Ley de Contrataciones del Estado, y siendo que para poder realizar estaCámara, el estudio correspondiente para el submotivo de interpretación errónea de la ley, es requisito
indispensable que las normas legales que se denuncian como infringidas, hayan sido interpretadas por parte del Tribunal impugnado, situación que no se dio en el presente caso, por lo que esta Cámara se ve imposibilitada de realizar el examen del subcaso de procedencia invocado, razón por la que éste debe ser declarado improcedente y consecuentemente, el recurso de casación hecho valer, debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso y multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García
antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.