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209-2017 09082017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
209-2017 09082017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

09/08/2017 – CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

209-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Comete este tipo de error, la Sala que al apreciar los medios de prueba, extrae conclusiones distintas de su contenido real. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es procedente este submotivo de fondo, cuando la Sala omite tomar en cuenta para su análisis, medios de prueba aportados legalmente al proceso, que son determinantes para resolver el fondo del asunto.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de agosto de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles

Bermudez.

II. Parte contraria: Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima.

II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad

II. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima y mediante resolución administrativa, confirmó ajustes al impuesto sobre la renta por un millón sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis quetzales e impuesto sobre el valor agregado al crédito fiscal, por noventa y seis mil seiscientos ocho quetzales con setenta y ocho centavos, correspondientes a los períodos comprendidos del uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y como consecuencia revocó parcialmente la resolución del Directorio de la SAT, en cuanto a algunos ajustes y confirmó otros; para el efecto, consideró: «… empezaremos por analizar cada ajuste de los formulados y que constan en la resolución del Directorio. “A) AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo del 1 de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997 por Q 1,065,886.00”. Dicho ajuste se formula por la diferencia entre los

ingresos declarados y la auditoría practicada, que genera un impuesto sobre la renta de trescientos diecinueve mil setecientos sesenta y cinco quetzales con ochenta centavos (Q. 319,765.80). De acuerdo a lo que sostiene la Administración Tributaria, que la contribuyente sólo ha presentado una simple integración, sin la documentación que respalde la diferencia, especialmente en cuanto al hecho generador, período impositivo, forma de cálculo y forma de pago. A lo que la contribuyente sostiene, que el Impuesto Sobre la Renta, bajo el concepto de renta bruta lo constituye todas las rentas obtenidas independiente de su origen, como lo dispone el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, “Constituye renta bruta el conjunto de ingresos, utilidades y beneficios de toda naturaleza; gravados y exentos, habituales o no, devengados o percibidos en el período de imposición.” (…) En relación al ajuste de marras, el mismo fue formulado por la falta de facturas especialmente de la Serie A de la número dos mil seiscientos cincuenta y uno (2651) a la dos mil seiscientos ochenta y dos (2682) [2652] como consta en el expediente administrativo de los folios del trescientos sesenta y seis (366) a trescientos sesenta y ocho (368), en donde puede establecerse que en las referidas facturas consta el sello de anuladas, o sea que carecen de valor para ser incluidas contablemente dentro del Impuesto Sobre la Renta y que según la Administración Tributaria reporta una omisión de ingresos por un

millón setenta y tres mil quinientos once quetzales con sesenta y ocho (Q. 1,073,511.68), ajuste que corresponden al periodo comprendido del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete. (…) La Administración Tributaria, se funda en el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que corresponde a la carga de la prueba, pues quien pretende algo ha de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cual está probado en el expediente administrativo por medio de los documentos que fueron anulados y que fueron acompañados al expediente administrativo. Aparte de ello debe tomarse en cuenta, que no todas las ventas están afectas al Impuesto del Valor Agregado, siendo impuestos distintos, de hechos generadores distintos, lo cual no comparte el ente fiscalizador, basándose que toda la renta bruta obtenida, debe tomarse en cuenta, sin importar si son gravados o no, pero, debe tomarse en cuenta que el Impuesto Sobre la Renta se reporta después del cierre del ejercicio o fiscal, lo cual difiere del Impuesto al valor Agregado que se hace mensualmente artículo 20 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que quiere decir que éstos son dos impuestos diferentes, en consecuencia son dos impuestos de naturaleza distinta que contienen hechos generadores diferentes, teniendo operaciones y formas de cálculo y pago distintos. En tal sentido y tomando en consideración los medios de prueba aportados por la entidad contribuyente cuyas copias obran en el

expediente administrativo, el Tribunal no puede dejar de advertir los medios de prueba aportados. Independientemente de lo anterior el ente fiscalizador señala en su resolución que: “Al ser superior lo declarado en el Impuesto al Valor Agregado, en donde se entiende reportadas sólo algunas de las actividades que generan ingresos a la contribuyente, la Administración Tributaria cuenta, con un “indicio” de que se ha “omitido declarar ingresos” para efectos del Impuesto Sobre la Renta (…) estimando que en materia tributaria, las conclusiones deben ser certeras porque tiene que ver con operaciones y cálculos matemáticos, que no ha lugar a equívocos, de donde el ajuste al Impuesto Sobre la Renta formulado por la Administración Tributaria a la contribuyente del período del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, DEBE DESVANECERSE (…) “B) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, 1) CRÉDITO FISCAL Q 96,608.78, correspondiente al período abril 1996 y noviembre 1996,”. En relación a este ajuste, el mismo está subdividido en subajustes siendo los siguientes: a) Por duplicidad en el registro de la factura número catorce del once de abril de mil novecientos noventa y seis de Riberas del Achiguate, Sociedad Anónima por cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y tres quetzales con ochenta y siete (Q.47,343.87); b) Por duplicidad de registro en el Libro de Compras y

Servicios Adquiridos, la póliza de importación número trece mil trescientos setenta y seis (13376), del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete con un crédito fiscal de doce mil trescientos treinta quetzales con sesenta centavos (Q.12,330.60); c) Factura número cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve de junio de mil novecientos noventa y siete de Transportes Generales, Sociedad Anónima (…) se analizan los subajustes de la manera siguiente: a) Por duplicidad en el registro de la factura número catorce del once de abril de mil novecientos noventa y seis de Riberas del Achiguate, Sociedad Anónima por cuarenta y siete mil trescientos cuarenta y tres quetzales con ochenta y siete (Q.47,343.87), efectivamente a folio doscientos setenta y siete (277) del expediente administrativo consta la factura número cero cero cero catorce (00014) del once de abril de mil novecientos noventa y seis, extendida por la entidad ya mencionada y al verificar los folios mil cuatrocientos sesenta y dos (1462) y mil cuatrocientos sesenta y tres (1463), del Libro de Registro de Compras y que obran a folios doscientos setenta y ocho (278) y doscientos setenta y nueve (279) del expediente administrativo, aparece operada dos veces la factura antes descrita, con el cheque de compra número setenta mil noventa y tres (70093), sospechando que pudo haber corrimiento en la impresión de las hojas, lo cual no fue defendido de esa manera por la entidad contribuyente. Sin embargo, el auditor actuante,

no indica si en la declaración del Impuesto al Valor Agregado hecha por la demandante, conste que el impuesto se haya duplicado, sólo hace el reparo en los libros no así en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, que era la prueba contundente para demostrar que existía duplicidad en las operaciones, lo que lógicamente alteraba los resultados del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado reportado, pues una cosa es que se hubiera registrada dos o más veces la misma factura, y otra es que la declaración se haya hecho sólo por una factura, por lo que el Tribunal no ve viabilidad en lo sostenido por la Administración Tributaria, pues los errores en los libros de registros, constituyen sanciones diferentes, de donde el ajuste porrubro al principio señalado, DEBE DESVANECERSE; b) Por duplicidad de registro en el Libro de Compras y Servicios Adquiridos, la póliza de importación número trece mil trescientos setenta y seis (13376) del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete con un crédito fiscal de doce mil trescientos treinta quetzales con sesenta centavos (Q12,330.60), efectivamente a folios doscientos setenta y dos (272) y doscientos setenta y tres (273) del expediente administrativo, consta los folios mil novecientos treinta y siete (1937) y mil novecientos siete (1907) del libro de Compras, la duplicidad de las operaciones de la póliza cuyo número fue consignado anteriormente y liquidada por Banco del Quetzal, esta duplicidad tendría que tener como resultado la alteración en la declaración del Impuesto al Valor Agregado, lo cual no está advertido por

el auditor actuante, toda vez que si él no lo reparó, quiere decir que sólo hubo error en libros, pero no en la declaración que son dos cosas distintas y la resolución sólo se constriñe a indicar sobre la duplicidad de las operaciones, de tal manera que el ajuste que se discute, también DEBE SER DESVANECIDO, ya que es un subajuste similar al anterior; c) subajuste por la factura número cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve (4439) de junio de mil novecientos noventa y siete de Transportes Generales, Sociedad Anónima, por la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos noventa y seis quetzales con un centavos (Q.25,496.01). En relación a este subajuste, es criterio del Tribunal que debe correr la misma suerte de los anteriores, porque efectivamente consta a folios doscientos setenta y cinco (275) y doscientos setenta y seis (276) del expediente administrativo, la duplicidad de la factura, considerando una falencia de la contribuyente, pero, no hay reparo sobre el monto del crédito fiscal reportado, lo cual tenía que hacerlo ver el auditor fiscal al momento de realizar la práctica de la auditoría, por lo que este subajuste también DEBE DESVANECERSE (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I I.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Al respecto la SAT expuso: «… DEL AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA:

»Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, correspondiente del uno de octubre de mil novecientos noventa y siete [seis] al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete por Q.1,065,886.00 por diferencia entre los ingresos declarados y lo establecido por la auditoría realizada, por ingresos omitidos por la comparación de ingresos declarados en el Impuesto al Valor Agregado y lo declarado en el Impuesto Sobre la Renta (…) »DOCUMENTOS SOBRE EL QUE SE COMETE EL SUBMOTIVO ALEGADO: »1. Factura número dos mil seiscientos cincuenta y uno, emitida por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana,

S. A. de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, por el monto de Q.85,219.06 que obra a folio trescientos sesenta y seis del expediente administrativo. »2. Factura número dos mil seiscientos cincuenta y dos, emitida por Compañía Agrícola Industrial Sana Ana,

S. A. de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y seis por el monto de Q. 97,408.36 que obra a folio trescientos sesenta y siete del expediente administrativo. »3. Factura número dos mil seiscientos cincuenta y tres, emitida por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana,

S. A. sin fecha y sin monto que obra a folio trescientos sesenta y ocho del expediente administrativo. »EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO »Se estima que la Sala Sentenciadora incurre en el error denunciado al considerar: » “…en relación al ajuste de marras, el mismo fue formulado por la falta de facturas especialmente de la

Serie A de la número dos mil seiscientos cincuenta y uno (2651) a la dos mil seiscientos ochenta y dos como consta en el expediente administrativo de los folios del trescientos sesenta y seis al trescientos sesenta y ocho, en donde puede establecerse que en las referidas facturas consta el sello de anuladas, o sea que carecen de valor para ser incluidas contablemente dentro del Impuesto Sobre la Renta y que según la Administración Tributaria reporta una omisión de ingresos por un millón setenta y tres mil quinientos once quetzales con sesenta y ocho (sic) Q.1,073,511.68 ajuste que corresponden (sic) al periodo comprendido del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete (…) Sin embargo no puede imponerse una sanción a la contribuyente derivado de una renta presunta, toda vez que obran en el expediente administrativo los documentos que prueban, que fueron anulados y como consecuencia no puede formar parte de los ingresos brutos a que se refiere el artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) »De conformidad con lo transcrito anteriormente, es de conocimiento de la Sala que mi representada realizó el ajuste al Impuesto Sobre la Renta tomando en consideración que el total de ventas netas, es decir, lasventas gravadas y las no gravadas, en donde el monto de las ventas gravadas debe obedecer a las ventas efectivamente facturadas, y no como lo estableció la Sala sentenciadora estableciendo que no puede imponerse una sanción al contribuyente derivado de una renta presunta, teniendo en consideración los

medios de prueba consistentes en facturas que fueron anulados que constan en los folios del trescientos sesenta y seis al trescientos sesenta y ocho del expediente administrativo, sin embargo, en tales medios de prueba que señala la Sala sentenciadora se considera que el Tribunal está tergiversando los medios de prueba referidos tal y como me manifestaré a continuación (…) »… me permito insertar una tesis propia aunque encaminada a un mismo cometido de cada uno de los medios de prueba que señalo como tergiversados por la Sala sentenciadora. »1. Factura número dos mil seiscientos cincuenta y uno, emitida por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, S.A. de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, por el monto de Q.85,219.06 que obra a folio trescientos sesenta y seis del expediente administrativo (…) »… la Sala yerra en darle un alcance que del mismo no se puede extraer, ya que al verificar la fecha de la factura dos mil seiscientos cincuenta y uno (2651) que obra a folio trescientos sesenta y seis del expediente administrativo es evidente que aunque aparezca anulada tal factura, la fecha de ésta factura corresponde al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, sin embargo debemos recordar que el ajuste emitido por mi representada es del periodo comprendido del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que resulta improcedente, que la Sala sentenciadora desvanezca el ajuste realizado por mi representada con el siguiente argumento: “En relación al

ajuste de marras, el mismo fue formulado por la falta de facturas (…) como consta en el expediente administrativo de los folios trescientos sesenta y seis (366) a trescientos sesenta y ocho (368) en donde puede establecerse que en las referidas facturas consta el sello de anuladas, o sea que carecen de valor para ser incluidas contablemente dentro del Impuesto Sobre la Renta” para un mejor entendimiento me permito insertar una imagen a manera de ejemplo de la factura objeto de tergiversación para que los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, puedan verificar la tergiversación de la Sala sentenciadora al momento de emitir el fallo que ahora se recurre (…) »Tal y como señalo en las flechas procedentes en las cuales señalo la fecha y el monto de tal factura, es preciso verificar que en efecto la fecha de tal factura corresponde al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, el cual no corresponde al periodo ajustado por mi representada, por lo que la Sala sentenciadora tergiversa el contenido de tal factura confiriéndole un alcance a la misma que de la misma es imposible desprender, vale así acotar que también señalé en tal factura el monto de la misma, que corresponde a Q85,219.06 quetzales, sin embargo el monto ajustado por mi representada corresponde a Q.1,073,511.68, lo que sumado a las otras dos facturas que haré tesis por separado, dan un total de Q.182,627.42, por lo que a su vez la Sala tergiversa el contenido de tales facturas, ya que de ellas no deriva

ni siquiera el monto ajustado, por lo que resulta a su vez imposible que la Sala sentenciadora hubiese tomado tales medios probatorios bajo pretexto que tienen y consta efectivamente el sello de “anuladas” en las tres facturas objeto de análisis. »Por tal razón Honorables Magistrados, de conformidad con lo expuesto, se considera que la Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la factura señalada ya que no corresponde al periodo del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ya que aunque consta el sello de anulado en la misma, no significa que éstas corresponden al Impuesto Sobre la Renta no declarado por la contribuyente, que mi representada hace alusión en el expediente administrativo, por lo que lo correcto en todo caso hubiera sido que la Sala sentenciadora hubiera encontrado facturas en donde coincidiera el monto y la fecha del periodo auditado, sin embargo utiliza para emitir su fallo tergiversando el contenido de las facturas relacionadas para darle validez a sus argumentos inidóneos, lo que da como resultado una sentencia fuera del marco legal y que dé lugar al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación (…) »2. Factura número dos mil seiscientos cincuenta y dos, emitida por Compañía Agrícola Industrial Sana Ana, S. A. de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y seis por el monto de Q. 97,408.36 que obra a folio trescientos sesenta y siete del expediente administrativo (…)

»… la Sala yerra en darle un alcance que del mismo no se puede extraer, ya que al verificar la fecha de la factura dos mil seiscientos cincuenta y dos que obra a folio trescientos sesenta y siete del expediente administrativo es evidente que aunque aparezca anulada tal factura, la fecha de ésta factura corresponde al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, sin embargo debemos recordar que el ajuste emitido por mi representada es del periodo comprendido del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que resulta improcedente, que la Sala sentenciadora desvanezca el ajuste realizado por mi representada (…) tal factura al igual que la anterior corresponde al treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, el cual no corresponde al periodo ajustado por mi representada, ya que el periodo del ajuste que se discute corresponde del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete por lo que la Sala sentenciadora tergiversa el contenido de tal factura confiriéndole un alcance a la misma que de la misma es imposible desprender, vale así acotar que el monto de la factura corresponde a Q97,408.36 quetzales, sin embargo el monto ajustado por mi representada corresponde a Q.1,073,511.68, lo que sumado a las otras dos facturas que se encuentran contenidas en los folios trescientos sesenta y seis altrescientos sesenta y ocho, dan un total de Q.182,627.42, monto menor al monto ajustado, por lo que a su

vez la Sala también tergiversa el contenido de dichas facturas, ya que de ellas no deriva ni siquiera el monto ajustado por mi representada, por lo que resulta a su vez imposible que la Sala sentenciadora hubiese tomado tales medios probatorios bajo pretexto que tienen el sello de “anuladas” en las tres facturas objeto de análisis conformando así el yerro que manifiesto en el presente submotivo (…) »3. Factura número dos mil seiscientos cincuenta y tres, emitida por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, S. A. sin fecha y sin monto que obra a folio trescientos sesenta y ocho del expediente administrativo (…) »… la Sala yerra en darle un alcance que del mismo no se puede extraer, ya que al verificar la fecha de la factura número dos mil seiscientos cincuenta y tres que obra a folio trescientos sesenta y seis del expediente administrativo es evidente que aunque aparezca anulada tal factura, tal factura ni siquiera tiene fecha, únicamente aparece con sello de anulada, sin embargo es imposible que la Sala sentenciadora haya determinado que ésta era incidente para la resolución de la controversia, ya que no consta el periodo de la misma, ya que debemos recordar que el ajuste emitido por mi representada es del periodo comprendido del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que resulta improcedente, que la Sala sentenciadora desvanezca el ajuste realizado por mi representada con el siguiente argumento: “En relación al ajuste de marras, el mismo fue formulado por la

falta de facturas (…) como consta en el expediente administrativo de los folios del trescientos sesenta y seis (366) a trescientos sesenta y ocho (368) en donde puede establecerse que en las referidas facturas consta el sello de anuladas, o sea que carecen de valor para ser incluidas contablemente dentro del Impuesto Sobre la Renta” de tal consideración realizada por la Sala sentenciadora, y en efecto ya que verificó el folio trescientos sesenta y ocho en el cual consta la factura número 2653, el cual no contiene ni fecha ni monto, la factura se encuentra sin llenar, únicamente aparece el sello de anulada, por tal razón el resultado es exactamente el mismo para efectos de la tergiversación del contenido de tal factura que obra a folio trescientos sesenta y ocho del expediente administrativo, tal y como podrán verificar los Honorables Magistrados al momento de entrar a conocer el submotivo ahora planteado, la única diferencia que corresponde a la factura que ahora se discute, es pues, que no contiene ni fecha ni monto, sin embargo la incidencia es la misma ya que si no posee periodo, no puede corresponder al periodo ajustado por mi representada, ya que el periodo del ajuste que se discute corresponde del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete por lo que la Sala sentenciadora tergiversa el contenido de tal factura confiriéndole un alcance a la misma que de la misma es imposible desprender, vale así acotar que el monto dicha factura carece de monto, sin embargo el

monto ajustado por mi representada corresponde a Q.1,073,511.42, lo que sumado a las otras dos facturas que se encuentran contenidas en los folios trescientos sesenta y seis y la trescientos sesenta y ocho, dan un total de Q.182,627.42, monto menor al monto ajustado, por lo que a su vez la Sala también tergiversa el contenido de dicha factura, ya que ésta al no contener ni monto, de ella no deriva ni siquiera el monto ajustado por mi representada, por lo que resulta a su vez imposible que la Sala sentenciadora hubiese tomado tal medio probatorios bajo pretexto que tiene el sello de “anulada” ya que en las tres facturas objeto de análisis conformando así el yerro que manifiesto en el presente submotivo (sic)…». I.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. Referente a esta modalidad del error de hecho, la SAT manifestó: «… DEL AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA (…) »Ajustes al Impuesto al Valor Agregado, Crédito Fiscal Q.96,608.78, correspondiente al periodo abril 1996 y noviembre 1996, por los siguientes subajustes: a) Por duplicidad en el registro de la factura número 14 del once de abril de 1996, de Riberas de Achiguate, S. A. en el libro de compras y servicios recibidos en los folios 1462 y 1463 respectivamente Q.47,343.87; b) Por duplicidad de registro en el libro de compras y servicios adquiridos, las pólizas de importación números 13376 de fecha 24 de marzo de 1997, en folios 1907 y 1937

con un crédito fiscal de Q.12,330.60; c) Factura número 4439 de junio de 1997 de Transportes Generales, S.

A. registrada en folios 2048 y 2049 con crédito fiscal de Q.25,496.01 (…) »La Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, de las cédulas comparativas realizadas por los auditores tributarios en la cuales claramente se indica un cuadro comparativo entre los libros de compras y las declaraciones del contribuyente, en la cual se visualiza el error cometido por la Sala sentenciadora al afirma lo siguiente: “Sin embargo, el auditor actuante, no indica si en la declaración del Impuesto al Valor Agregado hecha por la demandante, conste que el impuesto se haya duplicado, solo hace el reparo en los libros, no así en la declaración del Impuesto al Valor Agregado (…)” »DOCUMENTOS SOBRE EL QUE SE COMETE EL SUBMOTIVO ALEGADO: »1. Cédula comparativa de declaraciones y libros realizada al contribuyente Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, del periodo de octubre de 1995 a septiembre de 1996, según la descripción de los créditos generados en las declaraciones del impuesto al valor agregado y Libro de Compras que obra a folio veintiocho del expediente administrativo.»2. Cédula comparativa realizada al contribuyente Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima del periodo de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 1997, realizada al libro de compras e

importaciones realizadas y reportadas en Declaración Del Impuesto al Valor Agregado y Libro de Compras, que obra a folios 63 al 64 del expediente administrativo. »b.1. Tesis del documento omitido identificado como cédula comparativa de declaraciones y según libros realizada al contribuyente Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, del periodo de octubre de 1995 a septiembre de 1996, según la descripción de los créditos generados en las declaraciones del impuesto al valor agregado y Libro de Compras, que obra a folio veintiocho del expediente administrativo (…) »… la omisión del documento referido en el acápite, en referencia al ajuste por el monto de Q.47,343.87 relacionado a la factura emitida el once de abril de 1996 de Riberas del Achiguate, S. A. en la cual la Sala sentenciadora estimó lo siguiente: “al verificar los folios mil cuatrocientos sesenta y dos (1462) y mil cuatrocientos sesenta y tres (1463) del Libro de Registro de Compras y que obran a folios doscientos setenta y ocho y doscientos setenta y nueve del expediente administrativo, aparece operada dos veces la factura antes descrita, con el cheque de compra número setenta mil noventa y tres (…) sospechando que pudo haber corrimiento en la impresión de las hojas, lo cual no fue defendido de esa manera por la entidad contribuyente._ Sin embargo, el auditor actuante, no indica si en la declaración del Impuesto al Valor Agregado hecha por la demandante, conste que el impuesto se haya duplicado, sólo hace el reparo

en los libros, no así en la declaración de Impuesto al Valor Agregado, que era la prueba contundente para demostrar que existía duplicidad en las operaciones, lo que lógicamente alteraba los resultados del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado reportado, pues una cosa es que se hubiera registrada (sic) dos o más veces la misma factura, y otra es que la declaración se haya hecho sólo por una factura, por lo que el Tribunal no ve viabilidad en lo sostenido por la Administración Tributaria, pues los errores en los libros de registros, constituyen sanciones diferentes, de donde el ajuste por rubro al principio señalado DEBE DESVANECERSE (…) »… teniendo en consideración lo manifestado por la Sala sentenciadora, ésta de forma muy atinada establece que en caso existiera duplicidad en las operaciones, hubiese alterado el resultado del crédito fiscal reportado en las declaraciones, cuestión que en efecto coincide, y consta de forma expresa en el documento que señalo como omitido, para hacer mejor referencia me permito insertar imagen de la cédula comparativ

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