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209-2018 31072018 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
209-2018 31072018 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

31/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

209-2018

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma que se denuncia como infringida. Avalúo directo De conformidad con el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el valuador debe acudir personalmente al inmueble objeto de avalúo y la autorización para cambiar el mismo debe ser aprobada por el Concejo Municipal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 5 inciso 2), de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de julio dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario especial judicial con

representación, Carlos Enrique Cruz Muralles.

II. Parte contraria: Moufeid Massis (único apellido), en sustitución de Lillian David Gabriel de

Molina.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación,

representación, Carlos Enrique Cruz Muralles.

II. Parte contraria: Moufeid Massis (único apellido), en sustitución de Lillian David Gabriel de

Molina.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la Nación,

José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó el avalúo directo sobre bien inmueble propiedad Lillian David Gabriel de Molina.

II. Lillian David Gabriel de Molina, impugnó el avalúo practicado. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.

III. Contra lo resuelto la entidad interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la municipalidad de Guatemala.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo, tomando en cuenta que la parte actora indica que el valúo no es directo, y es por ello que se hace necesario determinar el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles el cual dice: “ARTÍCULO 5.- ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: 1. Por

autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario; este avalúo deberá presentarse en verificación bajo juramento, firmado por el propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, adjuntando la certificación registral; 4. Por nuevos valores consignados en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva”. En la norma transcrita se evidencia la figura del avalúo directo, entendiendo por directo al tenor del diccionario de la Lengua Española (…) 1. Adj. Derecho o en línea recta. 2. Adj. Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios. 3. Adj. Que se encamina derechamente a una mira u objeto.” Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene

que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman y por avalúo deberá entenderse. “avalúo. (De avaluar. 1. m. valuación. Y valuación 1. F. Acción y efecto de valuar. Y valuar. 1. tr. Valorar (señalar el precio).” En base a lo anterior el avalúo directo deberá entenderse como el acudir al inmueble y señalar el precio o valor respectivo, y siendo que el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas establece como avalúo lo siguiente; “Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.” Por lo que se concluye que el avalúo directo es acudir al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor, y adicionalmente se deberá de basar en la investigación del mercado de bienes; Ante dicha conclusión esta Sala al revisar el expediente administrativo enviado por la Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que el Valuador se haya presentado al inmueble ubicado en la dirección que se detalla en dicho avalúo, violentando con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso no está legalmente respaldada y en consecuencia es no procedente la misma; consecuencia de lo anterior, esta

Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas esta Sala arriba a la conclusión que es procedente revocar la resolución que por este acto se impugna (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… la interpretación errónea de la ley se produjo en el presente caso con respecto al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “Por avalúo directo de cada inmueble”, norma que estimo infringida con relación a este subcaso de procedencia (…) »En su parte conducente, el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que “El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; (…)” (El resaltado es propio). Esa norma, en la parte que dice: “Por avalúo directo de cada inmueble”, fue infringida en el presente caso por la Sala Tercera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo (…) »… la Sala, interpreta que el avalúo directo implica por disposición de la ley, que el valuador debe constituirse personalmente y practicar inspección ocular mediante vista de campo, agregando a lo largo de su exposición las diligencias o procedimientos (…)»... El avalúo directo no implica necesariamente hacer una visita al inmueble al realizar el avalúo, como se deduce, interpreta la Sala en la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme al manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya se cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio) (…) »… la expresión avalúo directo significa que dicho avalúo tiene que efectuarse de visu, in situ o de manera presencial. Puede resultar extraño el avalúo de un inmueble si no es in situ o en presencia de inmueble mismo. Pero así no son las cosas. Hoy, dados los avances tecnológicos, cada vez extraña menos. En todo caso, directo no significa presencial, ni implica presencial. Aún por teléfono, yo puedo comunicarme con usted de manera directa y personal, sin hacerlo de manera presencial (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Sala Sentenciadora en lo resuelto, consiste en que dicho Tribunal se basó en una errónea interpretación, en el sentido, según interpretación, para que el

avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble al practicar el mismo, y sobre esta premisa estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo, lo único que implica es la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente (sic)…». Alegaciones Moufeid Massis arguyó lo siguiente: «… hago constar desde ya, que la Municipalidad de Guatemala insiste en tratar de justificar un avalúo practicado en contra de derecho, a pesar de existir jurisprudencia ya que en casos iguales se ha resuelto la ilegalidad de los avalúos (…) «La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió correctamente al aceptar que el avalúo número nueve mil quinientos cuatro guión dos mil ocho (9504-2008), debió de realizarse en forma directa, para lo cual era necesario que el valuador, se constituyera físicamente al inmueble, debiendo de existir fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno, entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplir con dichos requerimientos se genera inseguridad jurídica tomando en cuenta que dentro del contenido constitucional la seguridad jurídica se encuentra delimitada en (…) la Constitución Política (…) »… el propio Manual de Valuación Inmobiliaria califica la inspección ocular como la “medida directa”. Con lo

que ratifica la tesis de que para poder calificar un avalúo como directo es indispensable la inspección ocular de la parte exterior e interior del inmueble (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó lo siguiente: «… el avalúo por el que inicio el procedimiento administrativo que derivó en el planteamiento del presente proceso en contra de la sentencia emitida, una norma cuyo ámbito material de validez se refiere a circunstancias muy diferentes a las que se dan en el caso concreto, como lo son el caso de una delegación, no traslación de funciones, hecha por el Director de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles, no por el Ministerio de Finanzas Públicas y específicamente para cambiar el valor de un bien mediante avalúo no facultades generales de recaudación y administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala sentenciadora aplica la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la recurrente expone que el Tribunal le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, porque cuando esa disposición indica que se efectúe un avalúo directo, no debe entenderse que sea necesario apersonarse al inmueble para realizar el mismo, sino que éste es un tipo de avalúo que realiza el ente competente, sin requerimiento de parte y de conformidad con los criterios establecidos en los cuerpos normativos que prevén el procedimiento.

El artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles regula que: «… ACTUALIZACION DEL VALOR FISCAL: El valor de un inmueble se determina: 1. Por autoavalúo presentado por los contribuyentes conforme a las condiciones a que se refiere esta ley; 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practiquen o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; 3. Por avalúo técnico practicado por valuador autorizado por la Dirección a requerimiento del propietario o su representante legal y el valuador autorizado; y, adjuntando la certificación registral; 4. Por nuevos valores consignado en el aviso notarial a que dé lugar la enajenación o transferencia por cualquier título de bienes inmuebles. Cuando los valores consignados en los numerales anteriores, sean menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados por la Dirección o la municipalidad respectiva. (sic)…».De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los

elementos que permitan establecer el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. Es así, como dicho Manual indica que es viable determinar el valor de un terreno en atención a áreas homogéneas, pero exige cumplir con llevar a cabo recorridos, y para el efecto se señala: «… Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre la cartografía general o si existen en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía (sic)…». De acuerdo a lo establecido anteriormente, se determina que es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no debe realizarse en una ocasión para determinar las zonas homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad. En el presente caso, no se aprecia que se haya cumplido con dicho procedimiento, de lo que se infiere que efectivamente existía la obligación de acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento eran acordes con su situación actual, por lo que en el presente caso, la Sala sentenciadora interpretó correctamente dicho precepto normativo y en consecuencia, el submotivo hecho valer respecto a esta disposición, es improcedente. En atención a los razonamientos expuestos, se determina que el submotivo invocado deviene improcedente y

como consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II No se condena en costas ni se impone multa a la Municipalidad de Guatemala, por actuar en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas del mismo, ni se impone multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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