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209-2021 23072021 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
209-2021 23072021 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

23/07/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

209-2021

Recurso de casación interpuesto por Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de abril de dos mil veintiuno. DOCTRINA Motivo de fondo Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación Son procedentes estos submotivos, cuando la Sala se fundamenta en un precepto legal que no es pertinente para resolver la controversia y derivado de ello, omite aplicar la norma idónea.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 47 del Código Tributario, Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala y 47 del Código Tributario, Decreto número 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil

cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de abril de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, por medio de su gerente tributario y representante legal, Emilio Matta Saravia.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal de enero a junio de dos mil diez, la cual no fue autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, derivado que a criterio del ente fiscalizador tal derecho se encuentra prescrito.

II. Inconforme, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. La contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida y como consecuencia confirmó la resolución administrativa.

Para el efecto, consideró: «… Por lo que de las actuaciones administrativas y judiciales se desprende que la parte actora presentó del último período solicitado de enero a junio del año dos mil diez, (con fecha dos de agosto de dos mil diez, por lo que por primera vez podía solicitarlo en esa fecha), dicho período prescribió entonces de la pura operación matemática de acuerdo al supuesto de la norma jurídica aplicable al presente caso y que se ha venido relacionado el uno de agosto de dos mil catorce y la contribuyente o parte actora presentó rectificación el cinco de febrero de dos mil dieciséis, lo que tal como ha quedado ya anotado no constituye un acto interruptivo pues ya había operado la prescripción de su derecho de la solicitud de devolución del crédito fiscal solicitado del Impuesto al Valor Agregado, régimen general del período comprendido de enero a junio de dos mil diez, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 47 del Código Tributaria que le aplica al presente caso, la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho, sin antes hacer un resumen solo por clarificar que la declaración presentada: a. Declaración presentada el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, (correspondiente a enero a junio de dos mil diez), expectativa de derecho que ya había prescrito; por lo que en conclusión no le asiste el derecho que pretende hacer valor la parte actora dentro del expediente supra identificado. De manera que en su descripción se pueda establecer la condición que impone la ley para poder obtener el beneficio solicitado, con lo cual no es posible acoger los

argumentos vertidos por la parte actora; pues se resuelve la no procedencia de la devolución solicitada de conformidad con los artículos citados lo que se complementan con los artículos 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que el ajuste se encuentra resuelto conforme a derecho así debe declararse (…) Del estudio de los artículos citados y del expediente administrativo como judicial se determina que la parte actora presentó la declaración del último del período solicitado de enero a junio de dos mil diez, como ha quedado apuntado y comprobado de las actuaciones administrativas, por lo que es fácil advertir que el plazo para solicitar el beneficio de la devolución del crédito fiscal solicitado ya había prescrito, pues tal como lo advierte la administración tributaria no puede considerarse como acto interruptivo de la misma, pues el plazo de la prescripción ya había vencido (…) b. En cuanto al argumento de la parte actora en relación a que es un derecho adquirido, este Tribunal es del criterio que la devolución del crédito fiscal es un beneficio fiscal que la ley le otorga al contribuyente que lo haga valer de acuerdo a los requisitos que contempla la norma específica ya relacionada en su supuesto jurídico; sin embargo, al no hacerse valor dentro del plazo y demás requisitos aplicables es viable no acceder a tal petición, como sucedió en el presente caso en donde la parte actora de manera tardía lo quiso hacer valer (…) c. En relación respecto al artículo aplicable, es de acotar que el artículo de prescripción (47 del Código Tributario) fue reformado mediante el artículo 36 del

Decreto Legislativo 4-2012, es decir el artículo aplicable deviene de la norma antes individualizada que cobro vigencia a partir de 25 de febrero de dos mil doce, donde ya regula dentro de otros que el derecho debe de ejercitarse en el plazo de cuatro años contados a partir de que el contribuyente puede solicitar por primera vez la devolución de crédito fiscal, lo que no ocurrió en el presente caso y que es fácil comprobar por la fecha en que lo solicito, confrontando el período que solicita la devolución aludida, por lo que de las fechas de la presentación de la solicitud como del derecho que se pretendía (es decir correspondiente a enero a junio de dos mil diez), por lo que tampoco existe una aplicación retroactiva (…) d. Por lo anteriormente considerado y fundamentado no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora, ya que lo actuado por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra dentro del marco legal, toda vez, que se subsume dentro de las normas específicas aplicables al caso concreto, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en su memorial de demanda. Así mismo, es de agregar que la parte actora de acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil a quien le corresponde probar su inconformidad, que en su parte conducente estipula (…) Agrega el Tribunal, con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba. Y al no

hacerlo, toma una conducta procesal que obviamente le perjudica, puesto, el hecho de utilizar argumentos sin demostrarlos, se incurre en un juego de lenguaje pero de obtención de la verdad judicial con la utilización de los elementos de los cuales se pueda extraer las convicciones, razonables y coherentes, para la ponderación de los hechos, como forma de cumplir con la motivación de la sentencia. Por consiguiente, no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución controvertida de acuerdo a lo motivado, fundamentado en la presente sentencia y de acuerdo a la justificación aludida por la Superintendencia de Administración Tributaria. Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad actora en el presente considerando debe rechazarse (…) »Del estudio de los artículos citados y del expediente administrativo como judicial se determina como ya se indicó en el anterior considerando que la parte actora solicito por primera vez el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la devolución del crédito fiscal correspondiente de enero a junio de dos mil diez; y según el expediente de mérito la administración tributaria no le dio trámite por haber prescrito el derecho al tenor del artículo 47 del Código Tributario, por lo que la parte actora presentó la declaración del último mes solicitado de enero a junio de dos mil diez, el dos de agosto de dos mil diez , por lo que podía solicitarlo por primera vez el día uno de agosto de dos mil catorce y la parte actora presento rectificación el cinco de febrero de dos mil

dieciséis, lo que no constituye ya en ese momento el acto interruptivo del plazo y pues ya se había vencido el mismo, ya que entre esas fechas antes relacionadas no se dio otro acto que pueda considerarse que interrumpe el plazo de ley, es decir en conclusión este plazo para solicitar la devolución ya se había prescrito el derecho a solicitar la misma (y era el uno de agosto de dos mil catorce), por lo que lo actuado por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra dentro del marco legal, toda vez que se subsumedentro de las normas específicas aplicables al caso concreto, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en su memorial de demanda. Y por último es de señalar que todo esto se complementa con lo establecido por el artículo 8 del Código Tributario que estipula lo relativo al cómputo del tiempo, lo cual evidencia que el tratamiento que la administración tributaria le otorgó a las solicitudes de la parte actora es el que se adecua a las normas aplicables al caso concreto y que fueron individualizadas dentro del presente apartado, por lo que la resolución controvertida debe confirmarse, lo que se declarará más adelante por estar conforme a derecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 47 del Código Tributario, modificado por el artículo 36 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala. b) Violación por inaplicación del artículo 47 del Código Tributario, reformado por el artículo 8 del

Decreto 58-96 del Congreso de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley En relación a éste submotivo, la entidad recurrente manifestó: «… La entidad fiscalizadora realizó la evaluación a la solicitud de devolución de crédito fiscal, presentada por mi representada el día veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis, y determinó que los períodos de enero a junio de 2010 se encuentran prescritos al haber transcurrido los cuatro años que establece la ley, para solicitar la devolución del crédito fiscal, sin que se diera ningún acto que interrumpiera la prescripción (…) fundamentó este argumento en lo que establece el artículo 47 del Código Tributario, vigente actualmente el cual en su parte conducente indica: “(…) El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal”. Sin embargo, el texto anterior no formaba parte del artículo 47 del Código Tributario vigente en el momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución del mismo. El artículo 47 del Código Tributario vigente hasta el 24 de febrero de 2012, establecía: “Plazos. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los

responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas.". Según lo establecido en dicho artículo, vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución del mismo, no existe un plazo para solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual resulta totalmente coherente, lógico y apegado a derecho debido a que dicho monto le pertenece al contribuyente y por ende, no es posible limitar de forma alguna el derecho de libertad de acción y petición del contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal generado en el período comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2010 (…) »… La Sala (…) al aplicar un artículo que no se encontraba vigente en el momento en el cual se generó el derecho de mi representada a solicitar la devolución del crédito fiscal (…) La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo (…) »… La Sala (…) ha cometido un error sustancial dentro del proceso contencioso administrativo, al declarar SIN LUGAR la Demanda interpuesta por mi representada, omitiendo aplicar lo establecido en los artículos 7 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto No. 2-89) y 7 del Código Tributario (Decreto 6-91) (…) basó la denegatoria de devolución del crédito fiscal, en una ley que no era aplicable en virtud que no se encontraba

vigente durante el período del crédito fiscal cuya devolución se está reclamando; no obstante el artículo 7, inciso 4) del Código Tributario establece que debe de aplicar la norma vigente, de conformidad con lo siguiente: “La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (…) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes (…) mi representada es una entidad que se dedica a la exportación, por ende, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal (…) »… La Sala (…) aplicó indebidamente una ley no vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal, argumentando que el derecho a solicitar el crédito fiscal se encontraba prescrito. Es importante resaltar que cuando se generó el crédito fiscal, ni la norma específica Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni la norma general Decreto 6-91 Código Tributario establecían un período de prescripción o un periodo máximo para solicitar la devolución de crédito fiscal. De cualquier forma, cabe resaltar que, aun cuando actualmente exista una normativa que regule el plazo en el cual se debe solicitar la devolución del créditofiscal, esta norma podría considerarse inconstitucional por lo cual el crédito fiscal constituye un derecho adquirido por mi representada quien, debido a la naturaleza de sus operaciones no genera débito fiscal con el cual pueda compensarse razón por la cual no se puede negar el derecho a mi representada de solicitar su

devolución ya que, de hacerlo se estaría ante una apropiación indebida por parte de la Administración Tributaria (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »Este submotivo (…) tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala (…) no aplicó la norma pertinente para el caso en concreto (…) »Por haber aplicado una norma que no era aplicable en el caso en concreto, la demanda interpuesta por mi representada fue declarada SIN LUGAR, poniendo fin al proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… Con relación al presente submotivo indica la recurrente que la Sala Tercera (…) al aplicar un artículo que no se encontraba vigente en el momento en el cual se generó el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, está violando expresamente el Principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política (…) »Los argumentos de la casacionista carecen de total validez, ello derivado que de la lectura de la sentencia recurrida se puede establecer que la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado derivado que quedó demostrado que al haber prescrito el derecho de solicitar la devolución la entidad realiza una rectificación en las declaraciones para luego solicitar la devolución, sin embargo la prescripción tiene su razón de ser y responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, pilares básicos del ordenamiento jurídico, ya que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben

cuáles son sus derechos y obligaciones así como del tiempo que tienen para poder ejercerlo antes de que este prescriba. »Por otro lado, se puede establecer que la casacionista no respeta los hechos probados por la Sala sentenciadora, lo cual lleva a concluir que no existe dentro del recurso una tesis formulada que se encuentra apegada a los requisitos que la ley establece para que puedan ser admitidos, tomando en consideración que las conclusiones a las cuales la Sala sentenciadora arribó, lo hace con apego a la apreciación que tuvo de todo el expediente administrativo y los fundamentos en que descansa la resolución administrativa objeto del proceso contencioso administrativo y de la cual se estableció la juridicidad de que está investida (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en forma general expuso: «… consideramos importante acotar que el caso que subyace versa sobre la prescripción de la solicitud del crédito fiscal de la recurrente a lo cual mi representada estima pertinente hacer la aclaración vigente: »I. La prescripción no versa del derecho al crédito fiscal el cual es adquirido y puede ser adquirido mediante otros medios como la compensación, versa sobre el derecho a la solicitud del crédito fiscal, por lo cual al no tratar del derecho de crédito fiscal no opera la aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al tratar sobre la temporalidad de ritualidad y substanciación de la solicitud de crédito fiscal la norma aplicable al caso en concreto es el numeral 5 del artículo 7 del Código Tributario por ser la norma que regula la temporalidad de la substanciación de las solicitudes del crédito fiscal ante la Administración Tributaria por lo cual al tenor

del artículo indicado la norma especial aplicable es el artículo 47 del Código Tributario (…) »III. Mi representada advierte que en la excepción interpuesta por mi representada se establecieron claramente los argumentos que dieron origen al rechazo de la demanda en la sentencia que se impugna, de los cuales la Sala plasmo en su razonamiento lógico jurídico la aplicación del artículo 47 del Código Tributario vigente desde la reforma de 2012, y no hace pertinente la cita del numeral 5 del artículo 7 del código tributario toda vez que al igual que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la Sala sentenciadora atiende al principio Iura novit curia y la actora al tenor del artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial no puede alegar ignorancia desuso o costumbre del numeral 5 del artículo 7 del código tributario lo cual hace que se haya aplicado dicha norma dejando vigente para el caso en concreto el artículo 47 citado, dejando sin materia lo argüido por la actora ya que no se pueden configurar los submotivos que considera infringidos (sic)…». I.2 Violación de ley por inaplicación En cuanto al presente submotivo la entidad casacionista, manifestó: «… La entidad fiscalizadora realizó la evaluación a la solicitud de devolución de crédito fiscal, presentada por mi representada el día veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis, y determinó que los períodos de enero a junio de 2010 se encuentran prescritos al haber transcurrido los cuatro años que establece la ley, para solicitar la devolución del crédito

fiscal, sin que se diera ningún acto que interrumpiera la prescripción (…) fundamentó este argumento en lo que establece el artículo 47 del Código Tributario, el cual en su parte conducente indica: “(…) El derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dichocrédito fiscal”. Sin embargo, el texto anterior no formaba parte del artículo 47 del Código Tributario vigente en el momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución del mismo. El artículo 47 del Código Tributario vigente hasta el 24 de febrero de 2012, establecía: “Plazos. El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas.". Según lo establecido en dicho artículo, vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, no existe un plazo para solicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual resulta totalmente coherente, lógico y apegado a derecho debido a que dicho monto le pertenece al contribuyente y por ende, no es posible limitar de forma alguna el derecho de libertad de acción y petición del contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal generado

contribuyente y por ende, no es posible limitar de forma alguna el derecho de libertad de acción y petición del contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal generado en el período comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2010 (…) »La Sala (…) declaró SIN LUGAR la demanda (…) considerando que el derecho de mi representada para solicitar la devolución del crédito fiscal PRESCRIBIÓ, por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 47 del Código Tributario vigente actualmente (…) »… La Sala (…) viola expresamente el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala al aplicar un artículo vigente actualmente a un hecho ocurrido bajo el amparo de una ley anterior y como consecuencia OMITIR aplicar el artículo 47 del Código Tributario, vigente al momento que se generó el crédito fiscal y el derecho a pedir su devolución (…) »… Mi representada LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, realiza actividades de exportación; en virtud de la naturaleza de las operaciones que realiza, no genera débito fiscal que pueda ser compensado con el crédito fiscal cuya devolución fue denegada. El artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hace referencia a cuáles son las formas en las que, puede solicitarse o compensarse el crédito fiscal de los contribuyentes según sea el caso. Mi representada, al no tener operaciones locales que le generen débito fiscal, tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal que hubiera generado, derecho que no puede ser limitado o suspendido por una legislación que no solamente no se encontraba vigente al momento de

constituido el derecho, sino que aun cuando hubiera estado vigente es, a todas luces inconstitucional (…) »… La Sala (…) ha cometido un error sustancial dentro del proceso contencioso administrativo, al declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por mi representada omitiendo aplicar lo establecido en los artículos 7 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto No. 2.89) y 7 del Código Tributario (Decreto 6-91), referentes a la vigencia y aplicación de las normas en el tiempo. El error sustancial consiste en que la Sala (…) basó la denegatoria de devolución del crédito fiscal, en una ley que no era aplicable en virtud que no se encontraba vigente durante el período del crédito fiscal cuya devolución se está reclamando; no obstante el artículo 7, inciso 4) del Código Tributario establece que debe de aplicar la norma vigente, de conformidad con lo siguiente: “La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (…) 4. la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes (…) »… La Sala (…) aplicó indebidamente una ley no vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal, argumentando que el derecho a solicitar el crédito fiscal se encontraba prescrito. Es importante resaltar que cuando se generó el crédito fiscal, ni la norma específica Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado,

ni la norma general Decreto 6-91 Código Tributario establecían un período de prescripción o un período máximo para solicitar la devolución de crédito fiscal. De cualquier forma, cabe resaltar que, aun cuando actualmente exista una normativa que regule el plazo en el cual se debe solicitar la devolución del crédito fiscal, esta norma podría considerarse inconstitucional por lo cual el crédito fiscal constituye un derecho adquirido por mi representada quien, debido a la naturaleza de sus operaciones no genera débito fiscal con el cual pueda compensarse razón por la cual no se puede negar el derecho a mi representada de solicitar su devolución ya que, de hacerlo se estaría ante un apropiación indebida por parte de la Administración Tributaria (…) »… El inciso 4°. del artículo 7 del Código Tributario establece (…) El crédito fiscal de mi representada, constituye un Derecho Adquirido de ésta; está afirmación se sustenta en el siguiente análisis; el artículo 7 (…) de la Ley del Organismo Judicial establece (…) En el presente caso se entiende, que las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores no deben afectar los derechos adquiridos por los contribuyentes (…) »… Mi representada tiene la posición jurídica de exportador y cumple con los supuestos, que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo cual en forma expresa la ley establece que tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, sin embargo, la Sala (…) a través de la sentencia (…)

pretende no solo limitar sino anular el derecho de mi representada (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…)»Este submotivo de violación de ley por inaplicación del Artículo 47 del Código Tributario vigente, durante el período de enero a junio del año 2010. es relevante y tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala (…) no aplicó la norma pertinente para el caso concreto (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: «… Con relación al presente submotivo indica la casacionista que la Sala Tercera (…) viola expresamente el Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala al aplicar un artículo vigente actualmente a un hecho ocurrido bajo el amparo de una ley anterior y como consecuencia OMITIR aplicar al artículo 47 del Código Tributario, vigente al momento que se generó el crédito fiscal y el derecho a pedir su devolución (…) »… el Tribunal Sentenciador no incurrió en el vicio denunciado, pues efectivamente seleccionó la norma correcta para emitir su fallo. »De conformidad con el artículo 7, inciso 4) del Código Tributario que establece que la aplicación de las leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme las disposiciones siguientes, indicando que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior y que las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores no afectaran los derechos adquiridos de los contribuyentes. Ahora bien, ese derecho adquirido se

respeta en el presente caso, lo que debió hacer la contribuyente es ejércelo en dentro de los cuatro años que estipula la ley, que como indica la casacionista cuando entró en vigencia el artículo 47 que regula que el derecho a solicitar la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en efectivo o para acreditar otros impuestos, también prescribe en cuatro años, plazo que se inicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a la ley tributaria específica, puede solicitar por primera vez la devolución de dicho crédito fiscal”, esta ya tenía conocimiento de dicho plazo, sin embargo ejerció su derecho cuando ya había prescrito el plazo que señala la Ley. »Como se puede observar en el memorial de interposición del recurso extraordinario de casación presentado por el entidad LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA,

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