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21-2004 19052004 Israel Colop Sacalxot

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21-2004 19052004 Israel Colop Sacalxot
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

19/05/2004 - CIVIL

RECURSO DE CASACION 21-2004

Recurso de casación interpuesto por Israel Colop Sacalxot, contra la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil cuatro por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión, promovido por el recurrente en contra del señor Guillermo García Hernández.

DOCTRINA

REQUISITOS PARA EL CORRECTO PLANTEAMIENTO

DE LA CASACION

(violación de ley y error de derecho en la apreciación de la prueba) Para que pueda prosperar el recurso de casación es imprescindible que el recurrente presente un argumento concreto que sustente y demuestre en qué consisten cada uno de los submotivos invocados y de qué manera los vicios denunciados han determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido, sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, 174, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 21-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION, interpuesto por Israel Colop Sacalxot, contra la sentencia dictada el

veintiséis de enero de dos mil cuatro por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión, promovido por el recurrente contra Guillermo García Hernández.

ANTECEDENTES

I. Con fecha cinco de febrero de dos mil tres, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango, el señor Israel Colop Sacalxot compareció a promover, en contra del señor Guillermo García Hernández, juicio ordinario de reivindicación de posesión. Expuso el demandante lo siguiente: A) Que el cuatro de junio de dos mil uno, adquirió por compraventa la finca número doscientos noventa y siete mil quinientos setenta y tres, folio doscientos cuarenta y tres, libro setecientos diez del departamento de Quetzaltenango, consistente en terreno ubicado en Aldea la Estancia del Municipío de Cantel del departamento de Quetzaltenango, lo cual consta en escritura pública número sesenta y seis, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el notario Carlos Roberto Gómez Díaz. B) Que al adquirir el inmueble tomó posesión del mismo, procediendo a sembrarlo de maíz al inicio del año dos mil dos, pero que en el mes de mayo del mismo año, cuando trató de hacer trabajos de la siembra hecha, encontró en posesión del inmueble de su propiedad al señor Guillermo García Hernández, quien le manifestó que él era el dueño, pero sin presentar documento alguno que acreditara dicho derecho, razón por la cual comparecía a promover la respectiva acción

reivindicatoria de la posesión sobre la finca relacionada.

II. El señor Guillermo García Hernández compareció oportunamente a contestar la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de "falta de identidad en el objeto o bien inmueble que se pretende reivindicar", habiendo manifestado que él es el legítimo poseedor del inmueble que ocupa, ubicado en la Aldea La Estancia del Municipio de Cantel del departamento de Quetzaltenango, lo cual acreditaba con el testimonio de la respectiva escritura pública de compraventa de derechos posesorios, y que el terreno que posee es distinto al que reclama el demandante por existir diferencias en cuanto a su ubicación, área superficial, medidas laterales y colindancias.

II. Con fecha dos de septiembre de dos mil tres el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Quetzaltenango dictó sentencia, en la que luego de analizar la prueba aportada, consistente en prueba documental, confesión ficta del demandado y reconocimiento judicial,concluyó que el demandado no probó que el bien que se encuentra poseyendo es distinto del inmueble cuya reivindicación reclama el actor, por lo que declaró sin lugar la oposición y excepción perentoria interpuesta por el demandado y con lugar la demanda.

III. Contra la sentencia de primera instancia el demandado interpuso recurso de apelación, del cual conoció a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, la que dictó sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro en que revocó los numerales dos y cuatro de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, declarando sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Octava de la Corte de Apelaciones consideró: "Con la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad [...] se acreditó por parte del demandante los derechos de posesión sobre la finca rústica objeto del juicio; y, aunque en la diligencia de reconocimiento judicial [...], el funcionario que lo practicó, hizo constar que se constituyó en el inmueble que se refiere el despacho, estableciendo que se trata de la finca tal como consta en la certificación registral, comprobando la existencia real y física del inmueble, pero no expresa ni aclara en qué forma y por qué medios comprobó que efectivamente el lugar donde se encontraba ubicado, fuera o se tratara de la finca [cuya posesión reclama el demandante], por cuanto no aparece, del acta que documenta el acto, que se constatara su área, medidas laterales y colindantes, para que este Tribunal pudiera inferir y tener la certeza que efectivamente el inmueble inspeccionado fuera coincidente con el descrito en la demanda e indicado documento; el mismo funcionario da los nombres de los antiguos y actuales colindantes, pero tampoco indica cómo lo constató; y, lo manifestado por el demandado en la diligencia no se puede tomar en consideración, porque no es objeto de un reconocimiento judicial; y, las posiciones, sobre las cuales fuera declarado confeso fíctamente el demandado, no son suficientes para declarar con lugar la demanda, por cuanto la primera pregunta se refiere [a] finca propiedad

del actor, derechos no discutidos en este juicio, sino de posesión derivados de un título supletorio, [...] la segunda se refiere a ubicación de la finca, la tercera a terreno poseído por el demandado, la cuarta a un hecho no sujeto a discusión conforme hechos de la demanda o contestación, la última se refiere a derecho de propiedad, circunstancia antes analizada, y la penúltima se refiere a que el inmueble descrito en la escritura número ciento cuarenta y ocho, autorizada por el Notario Edwin Leonel Cajas Marín, en la ciudad de Quetzaltenango, el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, es diferente al que reclama el articulante, de lo cual se podría evidenciar la falta de identidad del inmueble objeto del juicio que se pretende reivindicar [...]. Lo procedente, conforme lo considerado, es la revocación del fallo recurrido..."

RECURSO DE CASACION

(Motivos y Submotivos alegados) Israel Colop Sacalxot interpuso casación por motivos de fondo e invocó como subcasos de procedencia los contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.- La exposición del recurrente se centra básicamente en impugnar los motivos por los cuales la Sala no concedió valor probatorio a la prueba por él aportada al proceso, consistente en documentos, reconocimiento judicial y confesión ficta. Respecto a la prueba documental el recurrente manifestó lo siguiente: (a) Que al no habérsele dado valor probatorio a la

certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, en la que consta inscrito su derecho posesorio sobre la finca número doscientos noventa y siete mil quinientos setenta y tres, folio doscientos cuarenta y tres, libro setecientos diez del departamento de Quetzaltenango, la Sala violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que los documentos autorizados por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba; (b) que la Sala no hizo ningún análisis de las escrituras aportadas al proceso, en donde aparece el historial completo tanto de la finca de supropiedad como de la que supuestamente adquirió el demandado; (c) que la Sala no tomó en cuenta el principio de que el primero en inscripción es el primero en derecho (artículo 1130 del Código Civil), toda vez que en la primera inscripción de dominio de la finca relacionada es él quien aparece como legítimo poseedor, con indicación de las colindancias y ubicación de la finca; y (d), que la Sala tampoco le dio valor probatorio a la constancia expedida por la Municipalidad de Cantel del departamento de Quetzaltenango, con la cual se acreditaba sobre los colindantes antiguos y actuales del inmueble.- Respecto a la diligencia de reconocimiento judicial el recurrente expuso que tampoco le fue concedido valor probatorio por haber considerado la Sala que en el acta respectiva el funcionario que la realizó no expresó ni aclaró en qué forma y por qué medios comprobó que el lugar en donde se constituyó correspondía efectivamente a la finca inscrita a su nombre.

Sin embargo -dice el recurrente-, del estudio del acta se puede observar que teniendo a la vista fotocopia de la certificación de la primera y última inscripción de dominio de la citada finca, el Juez de Paz comisionado estableció la existencia real y física del inmueble, que se trataba de la misma finca, que sus colindancias actuales coincidían con el informe rendido por la Municipalidad de Cantel del departamento de Quetzaltenango, y que durante la diligencia el demandado manifestó bajo juramento estar en posesión de la finca objeto de juicio. Estas circunstancias -concluye el recurrentedesvanecerían lo aseverado en la sentencia de la Sala, produciéndose consecuentemente una violación de ley al precepto contenido en el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, por cuanto éste establece que en la diligencia las partes y sus abogados podrán hacer las observaciones que estimen oportunas, y que en tal virtud el reconocimiento judicial practicado debió considerarse como plena prueba a favor de su pretensión, ya que el mismo se practicó reuniendo todos los requisitos legales.- Respecto a la confesión ficta el recurrente sostiene que no es cierto lo expuesto por la Sala respecto a que las preguntas dirigidas no hayan sido idóneas para reunir elementos suficientes de convicción, ya que las preguntas se refieren a los hechos controvertidos en el juicio, fueron previamente calificadas por el juzgador y el demandado no rindió prueba en contrario respecto a su contenido, por lo que dicho medio de prueba era idóneo para declarar con lugar la demanda planteada.

Finalmente, el recurrente manifiesta que la Sala violó los artículos 469 y 1130 del Código Civil porque la sentencia carece de "sustentación legal profunda", con lo cual se le viola su derecho de reivindicación como propietario del inmueble; y además, porque al negarle valor probatorio a la primera inscripción de un título de posesión se abriría la posibilidad para que se le niegue sus derechos que como propietario le garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala. ALEGACIONES El día señalado para la vista únicamente compareció por escrito a presentar sus alegaciones el demandado Guillermo García Hernández, quien manifestó que la sentencia de la Sala se encuentra apegada a derecho, y que según lo actuado en el proceso se demostró que el terreno que el demandante reclama es otro diferente al que él posee, pues no existe entre ellos coincidencia respecto a la ubicación, medidas, área y colindancias. CONSIDERANDO UNO Dos son los elementos esenciales que definen a la casación: Uno de ellos consiste en la preeminencia del interés público que, coordinado con el interés privado, vela por mantener la pureza de los preceptos y la uniformidad de la doctrina. El segundo elemento consiste en el carácter extraordinario de tal recurso. Este carácter extraordinario se configura por la reunión de tres aspectos particulares de la casación: el primero, relativo a que únicamente puede ser planteada dentro de ciertos juicios y contra determinadas resoluciones[WO1]; el segundo, relativo a que no puede plantearse sino por los motivos expresamente previstos en la ley; y

el tercero, relativo a la limitación de los poderes del tribunal de casación cuya actividad jurisdiccional debe restringirse a revisar lasentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por las razones que exponga. Esta última limitación de los poderes del tribunal de casación tiene un efecto recíproco condicionante que obliga también al recurrente a proponer cada submotivo invocado en forma precisa, exacta y bajo tesis específicas, ya que de lo contrario las argumentaciones se tornarían deficientes y obligarían a su rechazo en virtud de que el Tribunal de Casación tiene impedimento para completarlas o modificarlas oficiosamente. CONSIDERANDO DOS En el presente caso el recurrente invocó como submotivos de fondo los contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales se refieren a violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes, y a error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, del análisis de los términos de su exposición se evidencia que el planteamiento de la casación es irremediablemente defectuoso porque se limita a denunciar de una manera llana y muy general la violación de algunos artículos por el hecho de que la Sala valora las pruebas aportadas de una manera individual y en conjunto que el recurrente no comparte. El recurrente no cumple con su obligación de desarrollar individualmente cada uno de los submotivos invocados ni cumple tampoco con presentar tesis específicas por cada uno y por cada prueba cuya

valoración impugna. Se limita a mencionar en distintos pasajes de su exposición que existió violación de los artículos 186 y 174 del Código Procesal Civil y Mercantil, 469 y 1130 del Código Civil. (Los dos primeros artículos hacen relación a la valoración de la prueba documental y de reconocimiento judicial, y los dos últimos hacen relación al derecho de reivindicación de la propiedad y a los efectos de las inscripciones registrales.) Sin embargo, el recurrente omite presentar los razonamientos concretos que expliquen en qué consistirían tales violaciones. No es suficiente para la procedencia de la casación señalar que un artículo es violado porque la interpretación y aplicación dada por el tribunal sea distinta a la concebida por el recurrente. Es imprescindible que el recurrente presente un argumento concreto que sustente y demuestre en qué consiste la errónea interpretación legal, o los errores en la interpretación y valoración de la prueba, y de qué manera estos vicios han determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el casacionista debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva. Al no haberse cumplido con los requisitos señalados la presente casación no puede prosperar. CONSIDERANDO TRES Es conveniente comentar aquí, como corolario y complemento a lo anterior, pero sin que deba considerársele como la razón por la cual la casación es improcedente, que el hecho toral a dilucidar dentro de un juicio sobre

reivindicación de la posesión es la identidad exacta entre el inmueble ocupado por el demandado y el inmueble sobre el que el demandante tiene derechos reconocidos o inscritos, cosa precisamente que la Sala no consideró suficientemente demostrada. El recurrente expresa, por ejemplo, que la Sala violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil al no haberle dado valor probatorio a la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad, la cual constituye el título en que funda su demanda. Se limita a decir que conforme el citado artículo dicho documento producía fe y plena prueba, por lo que no debía negársele el valor jurídico que merecía. Sin embargo, en el presente caso no tiene sustento tal afirmación, porque la valoración que de dicho documento hace la Sala es en función de los hechos controvertidos que interesa probar. Es claro que la certificación registral prueba sobre que el recurrente tiene inscrito un derecho sobre un determinado inmueble, pero lo que por sí misma no puede probar dicha certificación es que ese derecho se refiera inequívocamente al inmuebleobjeto de la litis, que es el verdadero hecho controvertido que debía demostrarse. En similares términos el recurrente impugna que no se le haya dado valor probatorio en favor de su pretensión al reconocimiento judicial practicado, con lo cual -dicese violó el artículo 174 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, aparte de que dicho artículo no contiene ninguna tasación respecto al valor probatorio que deba dársele al reconocimiento judicial, de nuevo se confunde el sentido

en que la Sala le niega tal valor. Aunque la diligencia se haya practicado cumpliendo con las formalidades para su desarrollo, es correcto el criterio de la Sala en cuanto negarle valor de convicción alguno porque efectivamente, conforme a lo que se consigna en el acta respectiva, no consta cuáles fueron los medios concretos para establecer que el inmueble ocupado por el demandado coincidía con el inmueble inscrito a favor del demandante. Dicho valor de convicción se merma especialmente porque en el acta del reconocimiento judicial no se consigna que se haya constatado de manera precisa el área y medidas del inmueble ocupado por el demandado, lo cual era fundamental para demostrar si había coincidencia entre dicho inmueble y el inscrito a favor del demandado, que era el supuesto esencial en que se basaba la demanda. Finalmente, el recurrente impugna que la Sala haya estimado como insuficiente la confesión ficta del demandado, sin embargo, tal criterio de la Sala ha sido correcto ante la impropiedad de las preguntas formuladas para demostrar sobre los hechos controvertidos; y porque además, por la naturaleza de la demanda, la confesión ficta no era prueba suficiente por sí misma para probar sobre los hechos concretos de posesión que era menester demostrar de manera material y tangible. Por las razones anteriormente expuestas el presente recurso de casación no puede prosperar, por lo que consecuentemente el mismo debe ser desestimado, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponde en cuanto al pago de las costas y la multa a que se refiere

el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 27, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 129, 130, 139, 172, 173, 176, 177, 186, 538 al 546, 619, 620, 621, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149, de la Ley del Organismo Judicial; 469, 1130 del Código Civil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Israel Colop Sacalxot, contra la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil cuatro por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones. II) Condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso, y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00) que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.

Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Doctor Victor Manuel Rivera

Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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