21-2009 18112010 Cesar Augusto Aguirre Davila
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21-2009 18112010 Cesar Augusto Aguirre Davila
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
18/11/2010 - PENAL
21-2009
Recurso de casación interpuesto por César Augusto Aguirre, con el auxilio del abogado defensor público Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA Por el solo hecho de resolver en forma negativa las pretensiones del apelante, no puede considerarse que los razonamientos del Tribunal de alzada al dictar la sentencia recurrida, carezcan de fundamentación. Este es el caso cuando, en la sentencia recurrida se responde puntualmente con argumentos jurídicos el sentido de los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, denunciados como vulnerados por el apelante. Por lo mismo, es improcedente el recurso de casación cuando se denuncia falta de fundamentación, sin más argumentos que aquellos que solamente denotan inconformidad infundada con el fallo de la Sala objetada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por César Augusto Aguirre Dávila, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Edgardo Enrique Enriquez Cabrera, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones
del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de rapto propio y violación. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veinticuatro de julio de dos mil ocho, declaró: “I) Que el procesado CESAR AUGUSTO AGUIRRE DAVILA, es autor responsable de la comisión de los delitos de RAPTO PROPIO Y VIOLACIÓN, regulados en el artículo 181 y 173 del Código Penal respectivamente, delitos cometidos en contra de la libertad y seguridad sexuales y contra el pudor, de la menor de edad (...), hechos delictivos cometido (sic) en CONCURSO IDEAL DE DELITOS. II. Por la comisión de esos ilícitos penales se le impone por el delito de Violación que tiene señalada la mayor pena de prisión,la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, la cual se aumenta en una tercera parte, por imperativo legal al determinarse la existencia de concurso ideal de ese delito con el delito de RAPTO PROPIO, totalizando la pena impuesta de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, que deberá cumplir el condenado, con abono de la prisión efectivamente padecida en el Centro de Reclusión que designe el
Juez de Ejecución competente. III) Se suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se exime al Procesado al pago de las Costas Procesales por lo ya considerado. V. Constando en autos que el procesado Cesar (sic) Augusto Aguirre Davila (sic) se encuentra afecto a prisión preventiva, se le deja en la misma situación jurídica en que se encuentra mientras el fallo causa firmeza. VI. Con lugar la Acción Civil ejercitada por la querellante adhesiva y actora civil (...), a través de sus mandatario especiales judiciales con representación Luis Ranferi Diaz Menchu y Jessica Ivonne Ortiz Melgar, en consecuencia se condena al procesado al pago de CINCUENTA MIL QUETZALES, en concepto de indemnización por los daños psicológicos, morales y emergentes ocasionados por las acciones cometidas en contra de la menor (...). VII. Hágase saber a los sujetos procesales sobre su derecho y plazo para interponer el Recurso de Apelación Especial (sic) correspondiente. RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Segunda de la corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, al conocer en alzada del recurso de apelación especial interpuesto contra el fallo dictado por el tribunal de sentencia relacionado, resolvió con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma interpuesto por CESAR AUGUSTO
AGUIRRE DÁVILA, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, consecuentemente se confirma la misma…” La Sala de Apelaciones consideró: “En el presente caso, se advierte que la acusación formulada por el Ministerio Público, consigna como calificación jurídica los delitos de PLAGIO O SECUESTRO y VIOLACIÓN; no obstante ello, el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, admite la acusación por los delitos de RAPTO PROPIO y ESTUPRO MEDIANTE INEXPERIENICA O CONFIANZA, calificación que se otorgó sin modificar hechos relevantes que limiten la facultad prevista en el artículo 388 del Código Procesal Penal, por el contrario, los hechos admitidos permiten encuadrarse en una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Primera Instancia, pues el auto de apertura a juicio no indica que se modifican hechos relevantes objeto de la acusación. Adicionalmente, se advierte que a folio tres del acta que registra eldesarrollo del debate oral, consta que el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia advirtió a las partes sobre la facultad que la ley otorga al Tribunal, sobre la posible modificación de la calificación jurídica otorgada y que ante tal circunstancia, ni el procesado, ni la defensa técnica hicieron uso del derecho de suspensión del debate; decisión que es facultativa y no obliga al tribunal a una
declaración de suspensión de oficio. Por lo anterior, no se aprecia que exista violación al principio de congruencia que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, pues los hechos relevantes formulados por el Ministerio Público se mantuvieron incólumes durante el desarrollo del proceso penal hasta dictar sentencia, el cambio en la calificación jurídica que declaran los jueces de sentencia, se encuentra ajustado a derecho y conforme la facultad que otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal; de igual forma, no se advierte inobservancia de lo preceptuado en el artículo 373 del Código Procesal Penal, pues durante el debate el Ministerio Público no amplió la acusación por inclusión de un nuevo hecho o circunstancia no mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, de la que pudiera derivarse la modificación de la calificación jurídica, o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación delictiva; por lo que para declarar de oficio la suspensión del debate, se requiere de una ampliación de la acusación formulada en su oportunidad y en el presente caso no ocurre. Con relación a la inobservancia invocada del artículo 374 del Código Procesal Penal, se advierte que en el acta de debate consta que el Juez Presidente del tribunal de sentencia, cumplió con formular la advertencia por el cambio de calificación jurídica esperado, en cuyo caso la petición de suspensión del debate no puede hacerse de oficio y es facultad del procesado y del Abogado
Defensor hacer uso de la misma conforme lo establece la norma antes citada. De lo considerado no se advierte el vicio invocado y corresponde hacer las declaraciones que en derecho corresponden…” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como elmantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso César Augusto Aguirre Dávila, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como norma violada el artículo 11bis de la ley ibid, por cuanto que según indica, la Sala objetada viola sus derechos constitucionales de defensa y la acción penal, porque al resolver de la forma en que lo hizo, no le hace saber cuáles fueron la razones
que tuvo para confirmar la sentencia de primer grado, que lo condenó por los delitos de violación y rapto propio en concurso ideal. Del análisis del argumento realizado por el casacionista, se establece que su pretensión estriba en que se determine por parte de esta Cámara, que la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, adolece del vicio de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por haberse inobservado según él, lo regulado en el artículo 11 bis de la ley ibidem, el cual se relaciona con la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos dictados por los tribunales de justicia competentes. Considera el accionante que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala reclamada incumple con una fundamentación acorde y razonada, ya que en el caso de estudio no expuso razonamientos autónomos que apoyen su decisión. -IIIEsta Cámara al realizar el examen del caso objeto de análisis, advierte la improcedencia del mismo. En efecto, del análisis de la sentencia recurrida, se corrobora que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al dictar la sentencia que se impugna mediante el presente recurso, explica de manera clara la inexistencia del agravio denunciado, mediante el recurso de apelación especial, motivo por el cual se estima que dicha autoridad fundamenta el fallo recurrido y cumple de esta forma con la exigencia legal contenida en el artículo 11bis del Código Procesal Penal. En efecto, dicha autoridad en sus razonamientos sostiene que “la acusación formulada por el Ministerio Público, consigna como calificación jurídica los delitos
con la exigencia legal contenida en el artículo 11bis del Código Procesal Penal. En efecto, dicha autoridad en sus razonamientos sostiene que “la acusación formulada por el Ministerio Público, consigna como calificación jurídica los delitos de PLAGIO O SECUESTRO y VIOLACIÓN; no obstante ello, el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, admite la acusación por los delitos de RAPTO PROPIO y ESTUPRO MEDIANTE INEXPERIENICA O CONFIANZA, calificación que se otorgó sin modificar hechos relevantes que limiten la facultad prevista en el artículo 388 del Código Procesal Penal, por el contrario, los hechos admitidos permiten encuadrarse en una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Primera Instancia, pues elauto de apertura a juicio no indica que se modifican hechos relevantes objeto de la acusación. Adicionalmente, se advierte que a folio tres del acta que registra el desarrollo del debate oral, consta que el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia advirtió a las partes sobre la facultad que la ley otorga al Tribunal, sobre la posible modificación de la calificación jurídica otorgada y que ante tal circunstancia, ni el procesado, ni la defensa técnica hicieron uso del derecho de suspensión del debate; decisión que es facultativa y no obliga al tribunal a una declaración de suspensión de oficio. Por lo anterior, no se aprecia que exista violación al principio de congruencia que establece el artículo 388 del Código Procesal Penal, pues los hechos relevantes formulados por el Ministerio Público se mantuvieron incólumes durante el desarrollo del proceso penal hasta dictar sentencia, el cambio en la calificación jurídica que declaran los jueces de
Procesal Penal, pues los hechos relevantes formulados por el Ministerio Público se mantuvieron incólumes durante el desarrollo del proceso penal hasta dictar sentencia, el cambio en la calificación jurídica que declaran los jueces de sentencia, se encuentra ajustado a derecho y conforme la facultad que otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal; de igual forma, no se advierte inobservancia de lo preceptuado en el artículo 373 del Código Procesal Penal, pues durante el debate el Ministerio Público no amplió la acusación por inclusión de un nuevo hecho o circunstancia no mencionada en la acusación o en el auto de apertura a juicio, de la que pudiera derivarse la modificación de la calificación jurídica, o la pena del mismo hecho objeto del debate, o integrare la continuación delictiva; por lo que para declarar de oficio la suspensión del debate, se requiere de una ampliación de la acusación formulada en su oportunidad y en el presente caso no ocurre. Con relación a la inobservancia invocada del artículo 374 del Código Procesal Penal, se advierte que en el acta de debate consta que el Juez Presidente del tribunal de sentencia, cumplió con formular la advertencia por el cambio de calificación jurídica esperado, en cuyo caso la petición de suspensión del debate no puede hacerse de oficio y es facultad del procesado y del Abogado Defensor hacer uso de la misma conforme lo establece la norma antes citada…” (folio 40 anverso y reverso de la pieza de segunda instancia). Por lo expresado anteriormente, se afirma que el fallo se encuentra debidamente argumentado, por
estar apoyado en razonamientos de derecho que permiten conocer el criterio jurídico esencial que lo fundamenta, motivo por el cual no existe a juicio de esta Cámara, el agravio denunciado por el recurrente, ya que se le explican en forma clara y sencilla las razones del porque de la decisión asumida por parte de la Sala objetada. Por lo anteriormente considerado, debe declarase improcedente el recurso de casación objeto de estudio. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de laRepública; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por César Augusto Aguirre Dávila, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil nueve dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactvidad y Delitos contra el Ambiente. II) Comuníquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Comuníquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.