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21-2012 04032013 Avicola Villalobos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21-2012 04032013 Avicola Villalobos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

04/03/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

21-2012

Recurso de casación interpuesto por AVÍCOLA VILLALOBOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación a) Existe planteamiento defectuoso, cuando la recurrente invoca este submotivo respecto a varias normas jurídicas, pero omite formular una tesis propia para cada una de estas. b) Es errado el planteamiento del recurso de casación, si este únicamente transcribe las normas impugnadas y expone actos procedimentales que se llevaron a cabo, pero no formula una tesis sustancial, que permita efectuar el análisis jurídico comparativo propio de este submotivo.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandataria especial judicial y administrativa con representación, María

Mercedes Marroquín de Pemueller.

II. Partes contrarias: a) Lesbia Rosa Victoria Bacaro Pedroza; b) Ministerio de Economía, a través de su ministro Sergio de la Torre Gimeno, y c) Procuraduría General de la Nación, que actuó por medio de la personera de

la nación Vidal García Anavizca.

CUESTIONES DE HECHO

Economía, a través de su ministro Sergio de la Torre Gimeno, y c) Procuraduría General de la Nación, que actuó por medio de la personera de la nación Vidal García Anavizca.

CUESTIONES DE HECHO

I. La señora Lesbia Rosa Victoria Bacaro Pedroza solicitó, ante el Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca Señor Pollo y diseño en la clase número veintinueve.

II. La entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima se opuso a la inscripción de la misma. El Registro de la Propiedad Intelectual declaró sin lugar la oposición y con lugar la solicitud de la inscripción de la marca.III. Contra dicha resolución, la entidad recurrente Avícola Villalobos, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, cual fue declarado sin lugar por el

Ministerio de Economía.

IV. Contra esa resolución, la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… Dentro del examen de la resolución controvertida, es procedente hacer la comparación de los términos en conflicto, aplicando para ello las reglas para calificar la semejanza, contenidas en la Ley aplicable como lo es el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, en cuanto a lo que determina lo que es la marca, encontrando que el artículo 7º del Convenio en mención, identifica dentro de sus características, que una marca es

todo signo, palabra o combinación de palabras que son susceptibles de distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular. En relación al mismo criterio analizado anteriormente de distinción, que debe ser característico para poder ser registrada una marca, lo encontramos también que artículo (sic) 10 del Convenio indicado, por lo que el examen de fondo en cuanto a la registrabilidad de la marca solicitada respecto a prohibiciones sobre la registrabilidad de las marcas y los elementos de las mismas, contenidas en las literales j y l que indican (…) Por lo que aplicando las reglas de calificación contenidas en la ley mencionada, es preciso indicar que la entidad demandante en su argumentación aísla para su examen las palabras que conforman la denominación “Señor Pollo y Diseño”, lo que este Tribunal no comparte, puesto que para calificar la procedencia, según la legislación vigente, entre otras se deben de examinar en su conjunto las denominaciones a registrar, además de estimar la situación del consumidor normal, con énfasis en los elementos distintivos o novedosos, examinándose en el modo y la forma en que normalmente se venden los productos o se presentan al consumidor, tomando en cuenta los canales de distribución, puestos de venta y tipo de consumidor y que exista posibilidad de confusión por ser productos de la misma naturaleza, asociándose o relacionándose entre ellos. Por lo que al hacer el examen de fondo respectivo, se arriba a la conclusión de que la marca solicitada está compuesta de

un diseño, lo que gráficamente otorga novedad y distintividad requerida para una marca, que en conjunto con las palabras “Señor Pollo” da la impresión gráfica es distinta, para determinar que no hay confusión con alguna otra marca registrada, como es el caso de las denominaciones de la entidad actora; por lo que evocan productos similares, sin que quepa asociación o relación alguna que pudierainducir a error o confusión a los consumidores, ni perjuicio a otras entidad comerciales que utilizan la palabra pollo dentro de las denominaciones. »V: Por lo anterior se puede concluir en que la denominación “Señor Pollo y Diseño”, puede ser utilizado para una marca (…) siendo insostenible la posibilidad de asociación o relación que ocasione perjuicio a la entidad demandante, por lo que la resolución que se examina se encuentra apegada a derecho y se debe mantener…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley de los artículos 10 literal p) y 26 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó las normas aplicables al caso que nos ocupa, a saber: artículos diez (10), literal p, veintiséis (26) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Existe entre las marcas registradas y el signo cuyo registro se pretende, similitud ideológica,

capaz de (a) confundir al consumidor; (b) crear riesgo de asociación y (c) debilitar el carácter distintivo de las marcas y nombre comercial, registradas y usados en el mercado guatemalteco. Adicionalmente se condena en costas a mi mandante quien ha litigado con evidente buena fe, oponiéndose a la solicitud al amparo del artículo veintiséis (26) del Convenio; planteando revocatoria y demanda contencioso administrativa, según las disposiciones legales aplicables, sin haber incurrido en los supuestos de mala fe que contempla el artículo quinientos que contempla el artículo quinientos setenta y cuatro (574) del Código Procesal Civil y Mercantil. »El signo cuyo registro se solicita SEÑOR POLLO Y DISEÑO carece de los elementos necesarios para distinguir los productos que pretende amparar, de aquellos que durante más de veinte (20) ha amparado la marca POLLO REY. La concesión de registro inevitablemente habrá de inducir a error al público consumidor y debilita el carácter distintivo de la marca notoria POLLO REY. SEÑOR (sic) sugiere la personificación del pollo, tal y como lo hace la marca notoria POLLO REY, ese elemento “SEÑOR” EN LUGAR DE DISTINGUIR, CONFUNDE (…). »2. CONCLUSIÓN: En la sentencia de mérito, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violó normas y disposiciones de la materia, atentando en contra de derechos adquiridos por mi mandante…».

AlegacionesCon respecto a este submotivo, la señora Lesbia Rosa Victoria Bacaro Pedroza manifestó que: «… En cuanto al recurso de casación, la entidad Avícola Villalobos, Sociedad Anónima, no formula una tesis adecuada, lógica, coherente y razonada, que permita el Tribunal su examen, puesto que se limita a señalar elementos que a su criterio son motivos de violación, sin indicar el por qué (sic), a su criterio la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, viola las disposiciones que señala, a ello se agrega que en el motivo que señala como fondo de la casación, solo se concreta a transcribir lo que señala el artículo…». Análisis Por ser la casación un recurso extraordinario exige cierta técnica legal y doctrinaria para su planteamiento, por lo que al carecer de la misma adolece de deficiencias insubsanables por parte del Tribunal y el submotivo invocado de violación de ley, está destinado a su desestimación. En el presente caso, al analizar la tesis que sustenta el presente recurso, se establece que la misma es deficiente, por las razones siguientes: a) se denuncian como inaplicadas dos normas jurídicas (artículo 10 literal p y 26 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial); no obstante lo anterior, no se formula una tesis propia para cada uno de los artículos impugnados, ya que únicamente realiza una exposición global respecto a dichos preceptos legales; b) la recurrente omite realizar y exponer el análisis jurídico que

indique cómo se produjo el submotivo invocado, y a la vez, señalar por qué las normas referidas eran las aplicables para la solución de la litis, ya que no puede considerarse como tesis, la simple transcripción de los preceptos legales, ni tampoco la enumeración de actos procesales efectuados durante el proceso judicial, ya que estos no permiten a esta Cámara efectuar el análisis comparativo propio del presente recurso, deficiencia que no puede ser subsanada de oficio, y que imposibilita entrar a resolver la pretensión formulada. Por lo anterior, es procedente la desestimación del recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º. y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 149 y 172 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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