21-2014 16062014 Jose Luis Soto Guzman
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21-2014 16062014 Jose Luis Soto Guzman
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/06/2014 – PENAL
21-2014
DOCTRINA Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El Ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quien está facultado exclusivamente para realizar esa labor intelectiva, se adecuan o no al tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos. Por ello, carece de validez una sentencia de la Sala de Apelaciones que acredita hechos para revocar la decisión del a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de junio de dos mil catorce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por el procesado José Luis Soto Guzmán, con el auxilio del abogado defensor Mario René Guerra Lucas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el tres de diciembre de dos mil trece, en el proceso penal instruido contra el casacionista, por los delitos de violación con agravación de la pena en forma continuada, y maltrato contra personas menores de edad. Intervienen en el proceso: el Ministerio Público representado por el agente fiscal, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini. La Procuraduría General de la Nación, como querellante adhesiva, representada por la abogada Márgara Anabella Hernández. No se constituyó actor civil.
I. ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS.
Los malos tratos físicos y psicológicos que el acusado José Luis Soto Guzmán le suministraba a la menor (…), desde que ésta tenía diez años de edad; y la
I. ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS.
Los malos tratos físicos y psicológicos que el acusado José Luis Soto Guzmán le suministraba a la menor (…), desde que ésta tenía diez años de edad; y la minoría de edad de la agraviada.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de San Benito, departamento de Petén, constituido en forma Unipersonal, el tres de julio de dos mil trece condenó al procesado José Luis Soto Guzmán por el delito de maltrato contra personas menores de edad, cometido en agravio de la integridad física y psicológica de la menor (…), y le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Lo absolvió del delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, al considerar que no existió prueba contundente e idónea para acreditar los hechos de la acusación. La prueba aportada por el Ministerio Público no logró integrarse con alguna otrapara demostrar que el procesado haya provocado alguna lesión, abuso sexual o que hubiera tenido acceso carnal vial vaginal, o en cualquiera otra parte del cuerpo de la agraviada. Para arribar a dicha certeza, la jueza sentenciadora desestimó la prueba pericial consistente en los informes del médico forense doctor Hernán Bernardo Crespo, de las psicólogas, licenciadas Ana Cristina Cabrera Arévalo, Lucia Fabiola Ortiz Moreira, y de la Trabajadora Social María Isabel Izaguirre Góngora, y la declaración de la agraviada. Sus razonamientos fueron: el médico forense indicó que la desfloración era antigua y que al evaluar
Isabel Izaguirre Góngora, y la declaración de la agraviada. Sus razonamientos fueron: el médico forense indicó que la desfloración era antigua y que al evaluar a la menor ésta no presentaba algún tipo de lesiones. La menor fue evaluada tres días después del supuesto hecho, de ser cierta la imputación al momento de ser evaluada, hubiese tenido alguna lesión o laceración. La declaración de la agraviada y los informes de las psicólogas, y de la trabajadora social, acreditó el estado psicológico y emocional que sufrió la menor, por el maltrato que le ocasionó el procesado, así como la cantidad económica con la que éste debe resarcirla, pero no la responsabilidad del procesado en el hecho. Las declaraciones testimoniales de Antonio Francisco Gutiérrez Bulux, Alex Vinicio Flores García y Elber Aníbal Sánchez Ramírez, agentes de la Policía Nacional Civil, únicamente les consta sobre el rescate de la menor agraviada; a la declaración de la señora Radahi Damari Cunil Obando, porque sólo le consta el momento que fungía como directora de la escuela a donde acudía la menor. En relación a la condena por el delito de maltrato contra personas menores de edad, acreditó que el procesado en forma voluntaria maltrató física, verbal y psicológicamente a la agraviada, causándole daño psicológico, aprovechándose de la edad, vulnerabilidad y diferencia de fuerza corporal con ésta.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL
Contra la resolución anteriormente descrita, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia de los artículos 173 y 174, relacionados con los artículos 71, 10, 13 y 36 inciso 1º, todos del Código Penal. Argumentó: El procesado fue condenado por el delito de maltrato contra personas menores de edad, sin embargo, de los hechos acreditados se desprende que su conducta debió subsumirse en el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, derivado que durante el debate se probó que desde que la menor tenía diez años de edad, tuvo el dominio del hecho, la violó en varias ocasiones, le causó agresiones físicas para doblegar su resistencia y así tener acceso vaginal con ella en contra de su voluntad.
D) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La sala declaró procedente el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público, anuló la sentencia de primer grado y condenó al procesado José Luis Soto Guzmán autor responsable del delito de violación en forma continuada, cometido en agravio de la libertad e indemnidad sexual de la menor(…), y le impuso la pena de diecinueve años de prisión inconmutables. Lo absolvió del delito de maltrato contra personas menores de edad, al considerar que con los elementos de convicción diligenciados durante el debate, no se probó el hecho, y especialmente porque las acciones de violencia o de maltrato que pudieron haber ocurrido en contra de la agraviada, deben subsumirse en el delito de violación, por ser el ilícito principal. El Ad quem sustentó su fallo valorando prueba que ya había sido analizada y desestimada por el a quo. En sus razonamientos indicó que la jueza sentenciadora no aplicó la sana crítica
de violación, por ser el ilícito principal. El Ad quem sustentó su fallo valorando prueba que ya había sido analizada y desestimada por el a quo. En sus razonamientos indicó que la jueza sentenciadora no aplicó la sana crítica razonada en la valoración de los elementos de convicción. De esa manera arribó a la conclusión que la agraviada, siendo menor de trece años, tuvo relaciones sexuales con el procesado José Soto Guzmán, a quien identificó plenamente en la audiencia de debate. No estableció el número de accesos carnales de los que fue víctima la menor, ni las fechas y horas exactas en que ocurrieron, circunstancias a su criterio no eran imprescindibles, por haber sucedido el hecho dentro del ámbito privado de relaciones intrapersonales, al ser el procesado conviviente de la madre de la agraviada, y además por la corta edad de ésta, lo que era un factor a tomar en cuenta para que se excluyeran los detalles respecto al día y horas exactos de la comisión del delito.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivos de forma y de fondo, contra la sentencia anteriormente descrita. a) El motivo de forma, lo planteó de conformidad con el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció la errónea aplicación de los artículos 385 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentó que, la sala valoró medios de prueba aportados al debate y violó el principio de intangibilidad, porque esa
prueba fue valorada por el a quo conforme la sana crítica razonada, se apartó de su deber que consistía en revisar y verificar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en los elementos de convicción. Al resolver de esa manera, no expresó los motivos de hecho y de derecho en que basó su fallo, el que se constituye en ilegitimo, violentando así el debido proceso y el derecho de defensa. Pretende que se ordene el reenvío para que la sala fundamente debidamente el fallo objeto de impugnación. b) El motivo de fondo, lo planteó de conformidad con el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, denunció la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal. Expresó: la sala violentó el debido proceso y el derecho de defensa, al haberlo condenado por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, valorando elementos de convicción que ya había valorado el a quo conforme la sana crítica razonada. Pretende que se anule la sentencia impugnada y se dicte una nueva, absolviéndolo del referido delito, por existir contradicciones e incoherencias en cuanto al tiempo, modo y lugar en quepudieron haber sucedido los supuestos hechos, tal y como resolvió la jueza de primera instancia.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA La vista pública fue señalada para el ocho de abril de dos mil catorce, a las once horas. El casacionista José Luis Soto Guzmán, a través de su abogado defensor Mario René Guerra Lucas; y el Ministerio Público, representado por el abogado Carlos Francisco Mack Fernández, reemplazaron su participación por medio de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -IEl propósito de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones
Carlos Francisco Mack Fernández, reemplazaron su participación por medio de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -IEl propósito de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los motivos de la resolución expedida. La Sala cumple ese deber de fundamentación, cuando de manera completa y fundada explica las razones por las cuales no concurren las denuncias planteadas por el recurrente, siendo el reclamo por motivo de fondo, quedan fuera del análisis el proceso de la valoración probatoria a través del cual el tribunal fijó los hechos del juicio. -IIEn el presente caso, por técnica procesal y por los efectos legales que produce la naturaleza de un recurso por motivo de forma, Cámara Penal entra a conocer en primer lugar el recurso de casación por motivo de forma invocado. Al analizar el fallo impugnado y confrontarlo con los agravios esgrimidos por el casacionista, Cámara Penal aprecia que efectivamente la Sala de Apelaciones incurrió en un error sustantivo al extralimitarse en su función y hacer mérito de la prueba que ya había sido desestimada por el a quo, y de esta manera tuvo por acreditado un hecho decisivo para condenar al procesado por el delito de violación en forma continuada. Para resolver la denuncia formulada por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, la sala por los principios de intangibilidad de la prueba y de inmediación, debió limitarse a verificar sí los hechos
acreditados por el a quo se adecuaban o no al tipo penal seleccionado, para tipificarlos en el referido delito. No lo hizo de esa forma y por el contrario, al fundar su decisión valorando prueba, sustituyó la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia, en consecuencia fue omisa en resolver los agravios expuestos, en el motivo de fondo relacionados con la inobservancia de los artículos, 173 y 174, relacionados con los artículos 71, 10, 13 y 36 inciso 1º delCódigo Penal, señalados en el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. Por lo considerado, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de forma, a efecto la sala entre a realizar el análisis sustancial relacionado con la denuncia formulada. Para ello debe concretar su análisis en la subsunción de los hechos acreditados en los tipos penales contenidos en los artículos 173 y 174 del Código Penal, y con esa base aplicar el alcance jurídico de los artículos 71, 10, 13 y 36 numeral 1º del mismo Código, sin demeritar la plataforma fáctica, observando los límites establecidos por el artículo 430 del Código Procesal Penal. Habiéndose resuelto el motivo de forma, se considera innecesario entrar a conocer el motivo de fondo planteado por el casacionista.
LEYES APLICADAS Artículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis,
Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7), 50, 70, 71, 160, 181, 186, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado José Luis Soto Guzmán, con el auxilio del abogado defensor Mario René Guerra Lucas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, el tres de diciembre de dos mil trece .II) En consecuencia, anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones a la sala correspondiente, para que emita nueva sentencia sin los vicios señalados, con base en lo considerado en el presente fallo. III) Por el efecto que produce el reenvío no se entra a conocer el recurso de casación por motivo de fondo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;
donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.