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21-2014 25092014 Comercial Omni de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21-2014 25092014 Comercial Omni de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

25/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

21-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad COMERCIAL OMNI DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de septiembre de dos mil trece. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No incurre en este submotivo el Tribunal sentenciador que sí apreció el medio de prueba denunciado de omisión. b) Para la procedencia de este submotivo, la omisión denunciada debe incidir en el fondo del asunto sometido a conocimiento. LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de septiembre de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima, a través del gerente general y representante legal, Francisco José Alvarado Rosales.

II. Parte contraria: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que en adelante se denominará IGSS, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación María Elvira Alfaro Payes de Ramos.

CUESTIONES DE HECHO

I. El IGSS ordenó la revisión contable de salarios al registro patronal de la entidad Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima, con relación al período del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de marzo de dos

CUESTIONES DE HECHO

I. El IGSS ordenó la revisión contable de salarios al registro patronal de la entidad Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima, con relación al período del uno de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil cinco, y realizó liquidación contenida en nota de cargo número doscientos sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco, en virtud de que el IGSS consideró que dicha entidad dejó de reportar salarios.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Directiva del IGSS.

III. Contra esta última resolución se inició proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda. Para el efecto, consideró: “… procedente resulta, realizar la interpretación de la normativa que se dice aplicable al caso concreto, a la luz de los métodos correspondientes. “Ésta Sala al analizar las excepciones perentorias, planteadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social denominada: A) “FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL ACTOR EN SU DEMANDA” y, B) “LEGITIMIDAD DEL COBRO EFECTUADO AL PATRONO COMERCIAL OMNI DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA” (…) la accionante no desvirtuó la diferencia entre los salarios pagados y los reportados lo que produjo como consecuencia que se emitirá (sic) la nota de cargo, por lo que, considera que es

procedente el cobro efectuado al patrono responsable del incumplimiento de las obligaciones que regula el Acuerdo 1118 de la Junta Directiva del Instituto, que contiene el Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social, sin embargo, del análisis que efectúa ésta Sala, se determina que en la resolución controvertida, incumple con la exigencia contemplada en el artículo 3 de la Ley de Lo Contencioso administrativo (sic) en el sentido que la resolución no fue emitida con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta la parte sustantiva de la resolución, toda vez que la cita de las normas adjetivas no suple la deficiencia puesta de manifiesto, por otra parte, a pesar de que legalmente se encuentra prohibido, la Junta Directiva del Instituto (…) tomó como argumento único, el dictamen Número seiscientos cuarenta y dos guión dos mil siete del trece de febrero del dos mil siete, emitido por la Procuraduría General de la Nación, sin hacer ninguna clase de argumentación fáctica ni jurídica por lo que corresponde a ésta Sala determinar si la parte resolutiva del fallo pueda ser respaldada con las constancias administrativas y judiciales que garanticen la juridicidad el acto controvertido. Este Tribunal al realizar el examen que en derecho corresponde a la resolución que sirvió de antecedente al recurso de revocatoria planteado, determina que se tomó en consideración el informe del Inspector actuante quien recomendó dejar firme la Nota de Cargo doscientos sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco, con el argumento de que al haber establecido que las comisiones sobre ventas pagadas a partir del mes de agosto dos mil cuatro iban a ser contabilizadas como Bonificación Incentivos del decreto 78-89 del Congreso de la República la cual no

el argumento de que al haber establecido que las comisiones sobre ventas pagadas a partir del mes de agosto dos mil cuatro iban a ser contabilizadas como Bonificación Incentivos del decreto 78-89 del Congreso de la República la cual no ésta (sic) afecta al Seguro Social, además informa que en las planillas computarizadas comprobó que cada rubro se encuentra separado de la bonificación decreto, procediendo a confirmar se (sic) dicha nota. “Este Tribunal es del criterio que al tomar en consideración el contenido del Convenio Sobre la Protección del Salario, el cual establece en el artículo 1º.: “… A los efectos del presente Convenio, el término salario significa remuneración oganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo…”, entendiéndose que dentro de la denominación de salario deberán incluirse todas aquellas retribuciones que sean recibidas por el trabajador, sea como parte del salario ordinario, como del extraordinario. En éste caso la bonificación incentivo constituye parte del salario, sin embargo nuestra legislación le da un trato especial, en el sentido de que no va a incidir para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldos ni para el pago de las cuotas patronales como de los trabajadores del IGGS (sic), IRTRA e INTECAP. Sin embargo, si se analiza el contenido del artículo 2 del Decreto 78-89, del Congreso de la República, en (sic) cual en su parte conducente establece: “…Esta bonificación no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni

aguinaldos, salvo para cómputo de séptimo día, que se computará como salario ordinario…”, se interpreta dicha normativa en que la bonificación incentivo no incrementa el valor del salario para el cálculo de indemnizaciones o compensaciones por tiempo servido, ni aguinaldo, a pesar de formar parte del mismo. En el caso que nos ocupa, se establece que si bien es cierto, el artículo 2 del Decreto 78-89, del Congreso de la República, preceptúa que la bonificación por productividad y eficiencia deberá ser convenida en las empresas de mutuo acuerdo y en forma global con los trabajadores de acuerdo con los sistemas de tal productividad y eficiencia que se establezcan, fijándose el artículo 7 del mismo cuerpo normativo la cantidad de doscientos cincuenta quetzales, las cuales pueden ser superados (sic), tal y como se preceptúa en la Constitución Política de la República, las cuales no están afectas al pago de las cuotas patronales ni laborales del Instituto (…), sin embargo, al tomarse en consideración que el asunto principal de la controversia se centra en el tema relacionado a que si las comisiones por venta de vehículos, pueden formar parte de la bonificación incentivo, es procedente hacer el análisis que en derecho corresponde. Esta Sala determina a través de los medios probatorios obrantes a folio del sesenta al ciento once, del expediente judicial, a través de los cual (sic) la parte actora prueba que entre los trabajadores y la entidad demandante, se suscribió acuerdo en que las comisiones que devengan por la venta de vehículos serán sustituidas en la

planilla de pago mensual como “Bonificación Incentivo por Productividad en Ventas Realizadas”, en base al Decreto 78-79 (sic) del Congreso de la República. Se acordó también que “La Bonificación Incentivo por productividad en ventas realizadas se tomará en cuenta para el pago de Aguinaldo, Bonificación Anual para trabajadores del sector privado y público (Bono 14), Vacaciones Aguinaldo e Indemnización. Estableciéndose con lo anterior que la parte actora sustituyó el derecho de pago de comisiones por la venta de automóviles efectuada por su personal de ventas, por el pago de la bonificación incentivo, en clara vulneracióna lo previsto en el artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la República, así como las normativas relacionadas a la protección de los derechos de los trabajadores, ya que, como lo afirma la Procuraduría General de la Nación, “el objeto del pago de la bonificación incentivo, no implica que deben de dejarse de pagar las comisiones por las ventas efectuadas por el personal de ventas de la actora, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas del pago de las citadas comisiones”. Al tomarse en consideración que el tema que se discute son de orden laboral y de previsión social, se concluye que la pretensión de la parte actora afecta los intereses de los trabajadores que suscribieron el acuerdo relacionado, toda vez que al tomarse en consideración que la implementación de la bonificación incentivo, el legislador pretendió estimular y aumentar la productividad y la eficiencia de los trabajadores con una remuneración adicional al

salario de dicho concepto, estableciendo además un monto mínimo a pagar susceptible de ser mejorado, tal y como se ha puntualizado. Si la parte patronal, en este caso la entidad demandante, quisiera en aplicación al Decreto 78-89, mejorar el monto fijado, así debió hacerse, pero no sustituir uno por otro que como ya se indicó vulnera derecho de los trabajadores. En tal sentido, al quedar acreditado que las diferencias de salarios corresponden a COMISIONES, las cuales no pueden ser consideradas como bonificación incentivo para los trabajadores, por la naturaleza de ambos, en consecuencia, contrario a lo manifestado por la entidad demandante, la cantidad requerida en pago por el Instituto (…) dejadas de pagar en concepto de cuotas patronales y de trabajadores dejadas de reportar, se encuentran ajustadas a derecho, al haberse establecido en las planillas internas de la entidad el denominativo de Bonificación por ventas, el cual, es una comisión por ventas, la cual forma parte del salario y sujetas al pago de las cuotas de seguridad social sobre las mismas. Por lo expuesto las excepciones perentorias (…) deben ser declaradas con lugar…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al submotivo indicado, la recurrente expuso: “… Es el caso que mi representada NO ESTA DE ACUERDO con la SENTENCIA antes referida, pues la misma contiene ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA

PRUEBA, evidenciándose la equivocación del juzgador, de los documentos auténticos consistentes en diversos convenios de fechas 28 y 29 de julio del año dos mil cuatro, suscritos entre COMERCIAL OMNI DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA sus vendedores; y fotocopia legalizada de las hojas 5, 8,9, 14, 21, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 39, 40, 44, 46, 47, 49, 50, 55, 60, 64 y 66, del Libro de Salarios de Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima (…) documentos con los cuales se acreditó que las sumas reputadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSScomo SALARIOS NO REPORTADOS, corresponden a pago de “BONIFICACIÓN INCENTIVO” por productividad en ventas realizadas, en base al Decreto 78-89 del Congreso de la República, modificado por los Decretos 7-200 (sic) y 37-2001 del Congreso de la República; con la modificación que tal bonificación quedaría sujeta a las disposiciones del citado Decreto 78-89 del Congreso de la República, con la excepción que dicha Bonificación sí sería tomada en cuenta para el pago de Aguinaldo, Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público, Vacaciones e Indemnización; tal y como lo evidenciaremos a continuación (…) “A continuación, desarrollamos los motivos por los cuales se estima que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA en la sentencia

recurrida: “La SALA (…) en la sentencia recurrida estima como “SALARIOS NO REPORTADOS”, sumas que CORRESPONDEN A BONIFICACIÓN INCENTIVO pagada a los vendedores que prestaban sus servicios a Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima; y por ende, Condena (sic) a mi representada al pago de las cuotas de trabajadores y de patronos sobre las mismas; lo cual constituye un ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, pues de los documentos aportados y tenidos como prueba dentro del proceso, ya relacionados con anterioridad, se desprende que las sumas que el IGSS estima como “SALARIOS NO REPORTADOS”, CORRESPONDEN A BONIFICACIÓN INCENTIVO pagada a tales trabajadores (…) “Todos los extremos antes indicados, constan y se desprenden de los diversos convenios suscritos con los vendedores, A SOLICITUD DE LOS MISMOS –LOS CUALES FUERON TENIDOS COMO PRUEBA DENTRO DEL PROCESOen los cuales se convino que las comisiones que –hasta ese momentose devengaban por la venta de vehículos, fueran “SUSTITUIDAS” como “BONIFICACIÓN INCENTIVO” por productividad en ventas realizadas, en base al Decreto 78-89 del Congreso de la República, modificado por los Decretos 7-200 (sic) y 37-2001 del Congreso de la República, por lo que tal bonificación quedaría sujeta a las disposiciones del citado Decreto 78-89 del Congreso de la República, con la excepción que dicha Bonificación sí sería tomada en cuenta para el pago de

Aguinaldo, Bonificación Anual Para Trabajadores del Sector Privado y Público, Vacaciones e Indemnización, con lo cual –EN NINGÚN MOMENTOse afectaba los derechos de los trabajadores. “Adicionalmente a lo anterior, es importante indicar que CON LAS HOJAS DEL LIBRO DE SALARIOS CUYAS FOCOTOPIAS LEGALIZADAS TAMBIÉNFUERON TENIDAS COMO PRUEBA DENTRO DEL PROCESO, mí representada ACREDITO (sic) PLENAMENTE que las comisiones en cuestión fueron pagadas a los trabajadores ya relacionados EN CONCEPTO DE BONIFICACIÓN INCENTIVO, sin embargo en la resolución impugnada, NO SE TOMA EN CUENTA LA VALIDEZ DE DICHO DOCUMENTO APORTADO COMO PRUEBA POR MI REPRESENTADA. “Consideramos de importancia indicar a los Honorables Magistrados, que los documentos antes relacionados NUNCA FUERON REDARGÜIDOS DE NULIDAD O FALSEDAD DENTRO DEL JUICIO, Y POR ENDE NUNCA FUERON DECLARADOS NULOS NI FALSOS, MOTIVO POR EL CUAL DICHOS DOCUMENTOS SON PLENAMENTE VÁLIDOS, por lo que su contenido debe ser evaluado en forma íntegra, lo cual NO hizo la SALA (…) ya que al omitir tomar en cuenta el contenido de los elementos de prueba antes relacionados, SE APARTA DE LA VERDAD FORMAL Y SE AFECTA DE MANERA DIRECTA EL RESULTADO DEL PROCESO, pues de haberse tomando en cuenta los hechos que se desprenden de los documentos aportados y tenidos como prueba dentro del proceso, la sentencia hubiese sido

completamente distinta (…) “… –como lo indicamos anteriormente y como los propios Magistrados lo pueden corroborarde la simple lectura de dichos documentos se desprende que las sumas que el Instituto (…) estima como “SALARIOS NO REPORTADOS”, CORRESPONDEN A BONIFICACIÓN INCENTIVO pagada a tales trabajadores; bonificación que –al tenor de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 78-89 del Congreso de la Repúblicano está sujeta ni afecta al pago de las cuotas patronales y de trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo cual es procedente que el presente Recurso de Casación (…) sea declarado procedente…”. Alegaciones El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social argumentó que: “… El fallo dictado con fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, tiene fundamentos sólidos en cuanto a la apreciación de la prueba, en virtud que los Magistrados, divisaron de forma real y evidente que la entidad COMERCIAL OMNI DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, pretendió sustituir el derecho de pago de comisiones por la venta de automóviles verificada por su personal de ventas, por el pago de la Bonificación Incentivo, lo que implica que los Magistrados en el análisis crítico de los órganos probatorios integrados al proceso contencioso administrativo, aplicaron el principio de Primacía de la Realidad y desentrañaron los hechos y arribaron a la verdad indiscutible, a efecto de proteger a la parte más débil de la relación contractual laboral y desmantelando la supuesta autenticidad de los

documentos aportados como pruebas (…) además, los Honorables Magistrados,procedieron a la aplicación del Principio In Dubio Pro Operario, contenido en el último párrafo del artículo 106 Constitucional y, el principio de irrenunciabilidad normado en el precitado artículo, que por supuesto incluye también los derechos del trabajador que nacen de los contratos individuales de trabajo celebrados en el marco de la autonomía de la voluntad (…) “… la pretensión de la entidad recurrente es que se encubra mediante un fallo de la Cámara Civil (…) las infundadas deformaciones del pago del salario o comisiones por ventas, circunstancia legal a todas luces improcedente, pues, la pretensión legal es que se aumente la productividad de los trabajadores y para el efecto, los empleadores deben respetar las leyes laborales y de seguridad social, no encubriendo salarios o supuestos aumento (sic) de los mismos, bajo la denominación de Bonificación Incentivo, cuando las remuneraciones continúan siendo las mismas, pero, bajo la apariencia de un distinto ingreso que por supuesto no es adicional y que en la realidad no existe, pues, la única pretensión es la simulación para evadir el pago de los (sic) contribuciones laborales y patronales para el Régimen de Seguridad Social, que implica la afectación del sistema de seguridad (…)

“… ES EVIDENTE QUE MEDIANTE UN CAMBIO DE DENOMINACIÓN DEL

INGRESO PRODUCTO DEL TRABAJO, SE HAN COARTADO DERECHOS

MINIMOS E IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES O TRABAJADORAS

E INCLUSO NO EXISTE APROBACIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE

TRABAJO, COMO PARA PODER DEFINIR QUE SE CUENTA CON LA

GARANTÍA DE ALGUNA AUTORIDAD PÚBLICA DEL MINISTERIO DE

TRABAJO, QUE ES LA LLAMADA A VELAR POR EL ESTRICTO

CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES LABORALES Y DE SEGURIDAS (sic) SOCIAL,

POR LO TANTO, LA VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS, DEBE OBEDECER

A LOS PRINCIPIOS TUTELARES DE LOS TRABAJADORES, GARANTIAS

MINIMAS (sic), PRINCIPIO DE REALIDAD Y OBJETIVIDAD, PRINCIPIO IMPERATIVO COMO RAMA DEL DERECHO PUBLICO (sic) Y DERECHO HONDAMENTE DEMOCRATICO (sic) (…) “… en consecuencia, la casación por motivos de fondo, por error de hecho en la apreciación de la prueba interpuesta por la entidad COMERCIAL OMNI DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) es infundada y para el efecto, es preciso que se resuelva declarando que no ha lugar al Recurso de Casación en contra del fallo dictado con fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, por la Sala Primera (…) pues, la sentencia tiene un alto grado de razonamiento legal y factico (sic), que generan justicia que puede ser identificada con consenso y no, con verdades absolutas, acercándonos indudablemente a la seguridad jurídica adecuada a la realidad que debe imperar en un estado democrático más o menos justo…”.Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el error en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o bien, por tergiversar su contenido. Como presupuesto para la procedencia de este submotivo, no es suficiente que la Sala haya dejado de apreciar la prueba, sino que esta debe ser determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la entidad recurrente indicó que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de: a) los convenios de fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro y sus aclaraciones de fecha veintinueve de julio de dos mil cuatro, celebrados entre dicha entidad y sus trabajadores de ventas, y b) Fotocopia legalizada de las hojas “5, 8, 9, 14, 21, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 39, 40, 44, 46, 47, 49, 50, 55, 60, 64 y 66” del libro de salarios de la entidad Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima, debidamente autorizados y habilitados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que obran en el expediente de la Sala, relativas a los trabajadores que se desempeñan como vendedores. Para el efecto, señaló que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba de los documentos detallados en la literal a), ya que en estos se

convino con los trabajadores que las comisiones por la venta de los vehículos fueran sustituidas como bonificación incentivo por productividad en ventas realizadas, con base en el Decreto 78-89 del Congreso de la República, razón por la cual no se encuentra afecto al pago de las cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Con relación a los documentos relacionados en la literal b) argumentó que con dichas hojas se acreditó plenamente que las comisiones fueron pagadas a los trabajadores en concepto de bonificación incentivo; sin embargo, en la sentencia impugnada no se tomó en cuenta dicho aspecto. La Cámara, al hacer el análisis respectivo, especialmente de la sentencia impugnada, aprecia que la Sala sentenciadora en sus consideraciones hace referencia expresa a los documentos individualizados en la literal a) por la entidad recurrente, indicando que: “… Esta Sala determina a través de los medios probatorios obrantes a folio del sesenta al ciento once, del expediente judicial, a través de los cual (sic) la parte actora prueba que entre los trabajadores y la entidad demandante, se suscribió acuerdo en que las comisiones que devengan por la venta de vehículos serán sustituidas en la planilla de pago mensual como “Bonificación incentivo por Productividad en Ventas Realizadas” (…) Se acordó también que “La Bonificación Incentivo por Productividad en ventas realizadas se tomará en cuenta para el pago de Aguinaldo, Bonificación Anual paratrabajadores del sector privado y público (…) Vacaciones, Aguinaldo e Indemnización. Estableciéndose con lo anterior que la parte actora sustituyó el derecho de pago de comisiones por la venta de automóviles efectuada por su personal de ventas, por el pago de la bonificación incentivo…”. De lo anterior, se advierte inequívocamente que la Sala sentenciadora apreció el

derecho de pago de comisiones por la venta de automóviles efectuada por su personal de ventas, por el pago de la bonificación incentivo…”. De lo anterior, se advierte inequívocamente que la Sala sentenciadora apreció el contenido completo de los documentos que la recurrente denunció como omitidos, pues de lo contrario no hubiera podido hacer el estudio que aparece en la sentencia impugnada, en consecuencia, debe desestimarse el submotivo respecto de dichos medios probatorios. Respecto a las hojas del libro de salarios de la entidad Comercial Omni de Guatemala, Sociedad Anónima, la Cámara establece que la Sala sentenciadora no hizo pronunciamiento respecto de ellas, por lo que procede a verificar si eran determinantes para resolver la controversia. En ese sentido, se aprecia que en dichos documentos se indicó el salario devengado y las deducciones legales que se efectuaron a los trabajadores y, tal como lo indicó la casacionista, consta que las comisiones fueron pagadas a los trabajadores bajo la denominación de “bonificación incentivo”. Por su parte, el Tribunal sentenciador consideró que la parte actora había sustituido el pago de comisiones por la venta de automóviles denominándola bonificación incentivo, tal y como se aprecia en la transcripción de lo que consideró de los documentos detallados en la literal a); en consecuencia, se determina que lo considerado por la Sala sentenciadora se refuerza con las hojas del libro de salarios, pues en ellas consta precisamente que las comisiones por ventas fueron sustituidas por la bonificación incentivo; consecuentemente, se determina que el referido documento no incide para variar el resultado del análisis

de la presente controversia, puesto que los hechos que se extraen de este refuerzan lo considerado por el Tribunal sentenciador para emitir su fallo, es decir que, con el referido medio de prueba no se demuestra nada diferente a lo considerado por la Sala. Por las razones indicadas, debe desestimarse el recurso de casación interpuesto. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado.

  1. Se condena a la entidad interponente al pago de las costas procesales y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.
  1. Se condena a la entidad interponente al pago de las costas procesales y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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