21-2015 08062015 Josue Isaias Ibanez Roca
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21-2015 08062015 Josue Isaias Ibanez Roca
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
08/06/2015 – RECHAZADO PENAL
21-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de junio de dos mil quince.
- Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II) Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivos de forma y fondo fundamentado en los casos de procedencia contenidos en los artículos 440 numeral 1) y 441 numeral 5), ambos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Josué Isaías Ibáñez Roca, contra la sentencia emitida el treinta de octubre de dos mil catorce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por los delitos de agresión sexual con agravación de la pena y violación con agravación de la pena.
ANTECEDENTES Fecha de la resolución en la que se fija previo: dieciséis de enero de dos mil quince. Fecha de notificación de la resolución donde se fijó el vio: veintinueve de mayo de dos mil quince. Fecha de recepción del memorial de subsanación: tres de junio de dos mil quince, en la Sección de Atención al Público de la Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso
se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIPara el motivo de forma contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. El casacionista en su memorial de interposición del recurso, manifestó a Cámara Penal que interponía un agravio de forma -página uno del escrito inicial-, el cual en virtud de contener errores en su planteamiento, mediante resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, se le otorgó el plazo de tres días para la subsanación de dichas deficiencias. Al realizar el análisis del memorial de subsanación –tres de junio de dos mil quince-, se concluye que el motivo de forma debe ser rechazado, ya que el recurrente indica que: “a) EN CUANTO AL MOTIVO DE FORMA; Que se tenga por renunciado expresamente, en virtud de que estimamos (SIC) que no tiene incidencia y procedencia procesal, en cuanto a lo desarrollado en el escrito inicial de casación.”; por lo anterior, al manifestar claramente que no tiene intención de continuar el trámite de dicho submotivo, debe realizarse la declaración correspondiente en el apartado respectivo. -IIIPara el motivo de fondo, contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Al realizar el estudio de los agravios expuestos por el recurrente, se concluye que la supuesta vulneración del artículo 65 del Código Penal, no fue invocada por el casacionista en su recurso de apelación especial, por lo
que la Sala de Apelaciones no pudo ocasionar ningún vicio in iudicando, en relación a dicho artículo, imposibilitándose así el conocimiento de fondo del presente submotivo. Cámara Penal aclara al recurrente que las alegaciones sostenidas en casación deben girar entorno a lo manifestado en apelación y no modificar el argumento de defensa ante este Tribunal, pues tal y como lo indica el artículo 442 del Código Procesal Penal, en casación se conocerá con exclusividad los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida – la de la Sala de Apelaciones-, los cuales, en el presente caso, no pudieron ser cometidos por el ad quem al no haber conocido argumento alguno sobre la proporcionalidad de la pena impuesta. Por ende, el presente submotivo debe ser rechazado y consecuentemente procede el rechazo del recurso instado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2°, 4°, 5°, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 76, 77, 79inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver, DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación por motivos de forma y fondo fundamentado en los casos de procedencia contenidos en los artículos 440 numeral 1) y 441 numeral 5), ambos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Josué Isaías Ibáñez Roca, contra la sentencia emitida el treinta de octubre de dos mil catorce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de origen.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta en Funciones, Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.