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21-2016 23022017 Francisca de Leon Reyes de Florian

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21-2016 23022017 Francisca de Leon Reyes de Florian
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

23/02/2017 – CIVIL

21-2016

Recurso de casación interpuesto por FRANCISCA DE LEÓN REYES DE FLORIÁN, contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el veintidós de diciembre de dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba. Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando se ataca la valoración de un medio de prueba lo cual es objeto de estudio a través de un caso de procedencia de diferente naturaleza. Violación de ley. a) Es deficiente el planteamiento, cuando se utilizan argumentos fácticos para sustentar el caso de procedencia que se invoca. b) Es deficiente la tesis de violación de ley por inaplicación, al invocar una norma de naturaleza penal, cual lo que está en discusión es la nulidad de diligencias de titulación supletoria.

LEY ANALIZADA

Artículos 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el veintidós de diciembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Francisca De León Reyes de Florián.

II. Parte contraria: Dionicio Urizar Reyes.

CUESTIONES DE HECHO

I. Francisca De León Reyes de Florián, compareció a promover demanda ordinaria de nulidad de diligencias de titulación supletoria en contra de Dionicio Urizar Reyes, la cual fue declarada sin lugar en

CUESTIONES DE HECHO

I. Francisca De León Reyes de Florián, compareció a promover demanda ordinaria de nulidad de diligencias de titulación supletoria en contra de Dionicio Urizar Reyes, la cual fue declarada sin lugar en la sentencia emitida el treinta y uno de agosto de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Quiché.

II. La demandante inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó en su totalidad la sentencia apelada, para tal efecto consideró: «… Este Tribunal haciendo un análisis de la demanda presentada por Francisca de León Reyes de Florián, (...) en el presente caso la actora aporto (sic) sus medios de prueba, entre ellos los Instrumentos Notariales los cuales fueron individualizados, por el juzgador, (…) La actora también propuso como prueba la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Quiché, de fecha seis de septiembre del año dos mil diez, donde se condenó al señor FLORENCIO URIZAR REYES, persona completamente diferente al demandado DIONICIO URIZAR REYES, como acertadamente lo indico (sic) el abogado de (sic) defensor del demandado que la acción penal es personalísima, cada persona responde por sus actos, los cuales no se pueden transmitir a terceras personas, por lo que esa sentencia no tiene ninguna relación del hecho controvertido que se discute en el presente juicio civil, (…) En relación al Reconocimiento Judicial, practicado con fecha veintiséis de agosto del año dos mil catorce, en el inmueble ubicado en la Aldea Chujuyub del Municipio de

que se discute en el presente juicio civil, (…) En relación al Reconocimiento Judicial, practicado con fecha veintiséis de agosto del año dos mil catorce, en el inmueble ubicado en la Aldea Chujuyub del Municipio de Santa Cruz del Quiché departamento de El Quiché, con lo cual quedo (sic) acreditado la existencia física del inmueble en lítis, sus medidas y colindancias de un área de seis mil trescientos noventa y ocho punto cincuenta y siete metros cuadrados, con un equivalente de diez cuerdas y media, establecido por el perito nombrado para el efecto, pero no se puede establecer con el mismo el derecho que tiene la actora para declarar la nulidad de las diligencias de titulación supletoria. El Abogado de la parte Actora, indico (sic)durante la audiencia en esta sala entre otras cosas que la contraparte inobservo (sic) cuando presento (sic) el proceso penal que tiene un indicio de un peritaje hecho en el Ministerio Público, de Alteraciones, número uno el no presento (sic) la original porque a simple vista se miran todos los borrones y el corrector líquido y número dos, porque la carga de la prueba sea invertida en ese momento ellos no tuvieron la fortaleza de decir que le practicaron examen grafotécnico a su escritura, en otras palabras lo que ésta (sic) diciendo es que el título que están acompañando de un indicio de falsedad que no pudieron ellos desvirtuar en el proceso porque si hubieran hechos dentro (sic) examen grafotécnico hubiera arrojado los mismos resultados, consideramos que si el abogado de la demandante, considera que ese documento tenia (sic) evidencias de

ser falso, debió haber solicitado que se practicara un peritaje para demostrar si dicho documento era falso o no se puede indicar que existen indicios, porque ese es un procedimiento utilizado en el ámbito penal y de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivos (sic) proposiciones en virtud que quien pretende algo tiene que probar su pretensión como sucede en el presente caso pero no se hizo. En el presente caso en (sic) base a la valoración de la prueba que hizo el Juzgador de Primer Grado, estimamos que el juzgador valoro (sic) adecuadamente los medios probatorios en forma individual y en su conjunto, para emitir la sentencia recurrida en el presente juicio Ordinario de Nulidad de Diligencias de Titulación Supletoria, ya que obtuvo la correcta aplicación de la potestad judicial, en base a las pruebas presentadas dentro del presente proceso, habiendo establecido un control lógico, con secuencias para satisfacer el debido proceso en la sentencia recurrida, existiendo en la misma motivación, fundamentación, siendo lógica y la valoración respectiva de la prueba ofrecida dentro del expediente de mérito, el juzgador aprecio (sic) adecuadamente la prueba, la cual califica la sentencia apelada. El artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria. Decreto 49-79del (sic) Congreso de la República de Guatemala Preceptúa (sic): “La acción de nulidad de las diligencias de titulación que se haya seguido en contra de lo establecido o en las cuales se haya violado la ley, podrá ejercitares tanto por el Ministerio Público como por cualquier Interesado”. Para este caso en concreto esos supuesto (sic) no se dan como ya se ha indicado anteriormente, esta titulación supletoria se encuentra actualmente en trámite, además que tampoco

como por cualquier Interesado”. Para este caso en concreto esos supuesto (sic) no se dan como ya se ha indicado anteriormente, esta titulación supletoria se encuentra actualmente en trámite, además que tampoco se están tramitando diligencias de bienes prohibidos por la ley para titular supletoriamente, además tampoco que se haya violado la ley en el trámite de titulación supletoria. Por tales razones esta Sala, considera que el Juzgador, le asiste la razón como se ha indicado anteriormente y como consecuencia se confirma la sentencia apelada, en la demanda del presente Juicio Ordinario de Nulidad de Diligencias de Titulación Supletoria, que inicio (sic) la actora FRANCISCA DE LEON (sic) REYES DE FLORÍAN, en contra del demandado DIONICIO URIZAR REYES…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 1, 5 inciso d), 13 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria; 612, 618, 641 y 1027 del Código Civil; y 4 inciso f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano impugnado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al presente submotivo la casacionista en su tesis se limitó a señalar que se cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, en el documento siguiente: «… Certificación Total del proceso penal número MP DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic)/DOS MIL SEIS/NOVECIENTOS CINCO de la Auxiliar Fiscal Segundo-(sic), Agencia Dos de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Santa Cruz del Quiché-(sic), departamento de El Quiché-(sic), que me fue extendida en dicha Fiscalía el día seis de agosto del dos milcatorce-(sic), el cual fue desestimado judicialmente en fecha nueve de julio de dos mil siete por el Juez de Primera Instancia Penal, narcoactividad (sic) y delitos (sic) contra el ambiente (sic) de el Quiché- (sic), y en el cual obra el Dictamen Pericial GRAFOTECNICO (sic) que se le practicó al documento privado

legalizado que presentó el demandado suscrito en la ciudad de Santa Cruz del Quiché, el cuatro de marzo de mil novecientos treinta legalizado en el mismo lugar y fecha por el notario J. Marcos Mena, documentos identificado como DOCCERO SEIS – CERO SETECIENTOS TREINTA Y TRES RCD – CERO SEIS – CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (…) emitido por Cecilia Alejandra Orozco Orozco, Técnico en Investigaciones Criminalísticas del departamento Técnico Científico del Ministerio Público, sección de Documentoscopia, en la ciudad de Guatemala, el día trece de noviembre del año dos mil seis (…) El error consiste en que el tribunal sentenciador le da un alcance y un significado contrario al que verdaderamente tiene la desestimación del proceso penal que se documenta en dicha certificación (…) así mismo que el documento del demandado que se dictaminó con alteraciones está indisolublemente ligado a un dictamen pericial que prueba su falsedad, el cual la acompaña desde que se dictaminó su falsificación. Por lo cual el juez al indicar que no le da valor probatorio a esta prueba por estar desestimado el proceso, no entiende el contenido del documento, y le niega su verdadero valor probatorio el cual es probar que defendí mi posesión…». Alegaciones El tres de mayo de dos mil dieciséis a las trece horas, se celebró la vista pública en la cual la casacionista ratificó los argumentos vertidos en el planteamiento de la presente casación. El señor Dionicio Urizar Reyes, a través de su abogado, argumentó que la posesión del inmueble objeto de litis, la tiene desde el cuatro de marzo de mil novecientos treinta, mucho antes de lo que la parte contraria dice tenerla, por lo que solicita que la casación sea declarada improcedente. Análisis de la Cámara

marzo de mil novecientos treinta, mucho antes de lo que la parte contraria dice tenerla, por lo que solicita que la casación sea declarada improcedente. Análisis de la Cámara De acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico. Previo a realizar el estudio de la tesis esgrimida por la recurrente, es pertinente hacer referencia al carácter técnico del planteamiento del recurso de casación, pues, en atención a su naturaleza, se exige al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Esta Cámara al examinar los argumentos de la casacionista, establece que para evidenciar el error indicó lo siguiente: «… El error consiste en que el tribunal sentenciador le da un alcance y un significado contrario al que verdaderamente tiene la desestimación del proceso penal que se documenta en dicha certificación (…) así mismo que el documento del demandado que se dictaminó con alteraciones está indisolublemente ligado a un dictamen pericial que prueba su falsedad, el cual la acompaña desde que se dictaminó su falsificación. Por lo cual el juez al indicar que no le da valor probatorio a esta prueba por estar desestimado el proceso, no entiende el contenido del documento, y le niega su verdadero valor probatorio el cual es probar que defendí mi posesión…». Del párrafo transcrito anteriormente, se establece que se incurre en un defecto de planteamiento, debido a que la recurrente para fundamentar el error de hecho en la apreciación de la prueba, utiliza argumentos

cual es probar que defendí mi posesión…». Del párrafo transcrito anteriormente, se establece que se incurre en un defecto de planteamiento, debido a que la recurrente para fundamentar el error de hecho en la apreciación de la prueba, utiliza argumentos propios de otro submotivo, ya que cuestiona aspectos relativos a la valoración de la prueba y siendo que el yerro denunciado prescinde de todo aspecto valorativo, el tribunal de casación se ve imposibilitado de poder incursionar en el análisis respectivo y debido a la naturaleza extraordinaria del presente recurso, a esta Cámara no le es dable modificar, sustituir o completar de oficio las argumentaciones que resulten incompletas o deficientes, por lo que el submotivo planteado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley La casacionista alegó violación de los artículos 1, 5 inciso d), 13 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria; 612, 618, 641 y 1027 del Código Civil; y el artículo 4 inciso f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará. En cuanto a este submotivo la recurrente argumentó lo siguiente: «… Violación del artículo 1 de la Ley de Titulación Supletoria: se viola este artículo porque el demandado inició diligencias de titulación supletoria de un bien inmueble rústico (…) el juez de primera instancia Civil y Económico coactivo (sic) de el Quiché, dejóde valorar pruebas que demuestran con certeza que la posesión no la tiene el demandado Dionicio Urizar

Reyes, y por tal virtud al demostrarse que no tiene la posesión no puede tramitar diligencias de titulación supletoria. (…) existen dos pruebas contundentes que demuestran que la posesión no la tiene ni la ha tenido nunca el demandado, (…) »… VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 INCISO d) de la Ley de Titulación Supletoria (sic) La sala regional mixta de la corte de apelaciones (sic) de el Quiché, comete el error de desconocer el texto de la norma jurídica aplicable al caso, puesto que en el escrito inicial de solicitud de diligencias de titulación supletoria (…) el demandado Dionicio Urizar Reyes omitió de mala fé (sic) y en forma fraudulenta indicar si en el inmueble objeto de litis ha existido litigio, que es un deber que impone dicha norma para el escrito de solicitud de titulación supletoria y el demandado debió por mandato expreso de dicha norma declarar acerca de este extremo, y no lo hizo porque sabe que han habido dos litigios (…) La Sala por los agravios que le expresé en mi apelación omitió una labor fundamental para decidir mi pretensión de que se declarasen nulas diligencias de titulación supletoria y se acogiera mi apelación, esa actividad que tenía que hacer era leer el escrito de solicitud de diligencias de titulación supletoria, y comprobar que en el apartado de hechos de la misma en el numeral 4, el demandado (titulante) incumplió el deber jurídico impuesto por la norma que se viola.

»… Violación al artículo 13 de la Ley de Titulación Supletoria. La sala (sic) sentenciadora cometiendo el mismo error del juez de primer grado, indica que en materia civil no vale una prueba que se haya obtenido en la vía penal, lo cual es falso, porque es la misma ley la que indica que comete el delito de falsedad ideológica la persona que aporte a las diligencias de titulación declaraciones falsas o documentos que no se apeguen a la verdad o induzcan a error (…) y ha aportado el documento privado legalizado suscrito en la ciudad de Santa Cruz del Quiché, el cuatro de marzo de mil novecientos treinta legalizado en el mismo lugar y fecha por el notario J. Marcos Mena, el cual en peritaje grafotécnico emitido por Cecilia Alejandra Orozco Orozco, Técnico en Investigaciones Criminalísticas del departamento Técnico Científico del Ministerio Público (…) resulto (sic) estar alterado, con serios indicios de falsedad, por lo cual se viola este artículo. »… Violación al artículo 15 de la Ley de Titulación Supletoria (…) la sala (sic) viola esta norma al indicar que la pretensión que se ejercita no se probó, y que además las diligencias de titulación todavía esta (sic) en trámite, por lo cual no se pueden declarar nulas, (…) Y la violación a la ley se ha verificado en el presente caso en primer lugar porque ha quedado demostrado que la posesión efectiva del inmueble la mantiene la recurrente y no el demandado, y porque en el escrito inicial de la solicitud el demandado de mala fe omitió indicar que sobre el inmueble han existido dos litigios de los que si tiene conocimiento. »… Violación a los artículos 612, 618, 641 y 1027 del Código Civil. (…) la sala (sic) ratificando el error de

indicar que sobre el inmueble han existido dos litigios de los que si tiene conocimiento. »… Violación a los artículos 612, 618, 641 y 1027 del Código Civil. (…) la sala (sic) ratificando el error de primer grado deja de aplicar los preceptos normativos relativos del ius possidendi o derecho de posesión que ampara plenamente la posesión que mantengo sobre el inmueble, puesto que del análisis lógico de las escrituras se demuestra que la transmisión de la posesión a mi persona y a mi hermana de nombre Gonzala de León Reyes se verificó por SUCESIÓN MORTIS CAUSA, en este caso por sucesión AB INTESTADO, la cual es una institución legal y vigente en el ordenamiento jurídico positivo de la república de Guatemala, pero a la sala (sic) le parece ILÓGICA LA MUERTE que es una de las formas de transmisión de los bienes y derechos como este caso la posesión, no explicando porque (sic) es menos lógica la escritura de mi persona que representa el justo título con el cual acredito (sic) la posesión, y porque (sic) un documento privado legalizado que aporta el demandado que en peritaje grafotécnico resulto (sic) falsificado es más lógico, (…) lo que procede hacer es una comparación de las escrituras aportadas al juicio para ver que las escrituras de mi persona prueban con certeza que soy la poseedora, y que al poseer por herencia ab-intestado, si (sic) existe plena lógica jurídica de mi derecho de posesión que me faculta poseer en calidad de dueña, pues de

conformidad con el artículo 618 del Código Civil, la posesión continua de derecho en la persona del sucesor, y dicha posesión la adquirimos mi hermana y yo desde el momento de la muerte de nuestra causante, pues así lo indica el artículo 641 del Código Civil, al indicar que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento de la muerte del causante aunque el heredero lo ignore, y al haber expuesto derechos hereditarios junto con mi hermana en la escritura pública número (…) usamos del título o de la calidad de herederas en escritura pública, aceptando expresamente la herencia, como lo establece el artículo 1027 del Código Civil, en segundo lugar mi hermana de nombre Gonzala de León Reyes me vendión (sic) su derecho hereditario (…) Por lo cual queda demostrado que al ejercer facultades inherentes al dominio y poseer justo título y documentos que respaldan la posesión, máxime si se toma en cuenta que en la comunidad todos dijeron en el reconocimiento judicial que la dueña soy la presentada, resulta absolutamente lógica mi posesión, no así la del demandado puesto que uno de los documentos con los que pretende acreditar la posesión esta (sic)indisolublemente ligado a un serio indicio de falsedad, y la sala (sic) viola estos artículos en la sentencia por desconocimiento. »Violación del artículo 4 inciso f de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belén do Pará. Esta violación ocurre porque el tribunal sentenciador no cumple el pacta suntservanda (sic) al no darle valor probatorio a la sentencia dictada por el

Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, (…) y con la cual la sala (sic) no me da una protección igual ante la ley, en mi condición de mujer porque el reo antes indicado fue condenado por haber falsificado documentos privados del mismo terreno que ahora estaba pretendiendo titular el señor Dionicio Urizar Reyes…». Alegaciones En la vista pública, las argumentaciones fueron expuestas en forma general para los submotivos invocados, los cuales quedaron resumidos en el considerando anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. En atención a la naturaleza de este medio de impugnación, es pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, pues en atención a la misma, se le exige a la interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. En el presente caso, la casacionista al desarrollar su tesis, incurrió en deficiencias que impiden su conocimiento, pues invocó violación de ley de los artículos 1, 5 inciso d), 13 y 15 de la Ley de Titulación Supletoria; 612, 618, 641 y 1027 del Código Civil y el artículo 4 inciso f) de la Convención Interamericana

para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; pero en su argumentación utiliza aspectos fácticos que pretenden evidenciar errores en la valoración probatoria, lo que se evidencia de los siguientes argumentos: «… se viola el artículo 1 de la Ley de Titulación Supletoria porque la sala (sic) sentenciadora no analiza dichas pruebas…». En cuanto a la supuesta violación del artículo 5 inciso d) de la Ley de Titulación Supletoria, la recurrente argumentó que: «… La Sala (…) omitió una labor fundamental para decidir mi pretensión de que se declarasen nulas diligencias de titulación supletoria (…) era leer el escrito de solicitud de diligencias de titulación supletoria y comprobar que en el apartado de hechos (…) el demandado (…) oculta de mala fe al juez de primera instancia y manifiesta en las diligencias que no ha existido litigo (sic) en el inmueble cuando en realidad si existió un litigio entre el y mi persona, lo cual demostré en el juicio ordinario con la Certificación Total del proceso penal (…) existe esta prueba auténtica…». Respecto a la supuesta violación del artículo 13 de la misma ley, la recurrente manifiesta: «… La sala (sic) sentenciadora cometiendo el mismo error del juez de primer grado, indica que en materia civil no vale una prueba que se haya obtenido en la vía penal…». En relación a la supuesta violación del artículo 15 del cuerpo de ley citado, la casacionista expone: «… Y la violación a la ley se ha verificado (…) porque ha quedado demostrado que la posesión efectiva del inmueble

la mantiene la recurrente y no el demandado…». Con relación a la supuesta violación de los artículos 612, 618, 641 y 1027 del Código Civil, expresó: «… queda demostrado que al ejercer facultades inherentes al dominio y poseer justo título y documentos que respaldan la posesión (…) que la dueña soy la presentada, resulta absolutamente lógica mi posesión, no así la del demandado puesto que uno de los documentos con los que pretende acreditar la posesión esta (sic) indisolublemente ligado a un serio indicio de falsedad…». De lo indicado anteriormente, esta Cámara establece que los argumentos que utiliza la casacionista para fundamentar el submotivo invocado, no son los adecuados para sustentar el caso de procedencia que se analiza, ya que se refieren a aspectos probatorios, tales reclamos son discordantes con el caso de procedencia señalado, pues, son extremos dirimibles por vía de un submotivo distinto a éste, por lo que en atención a la naturaleza jurídica del recurso de casación y a su categoría de extraordinario, la improcedencia del submotivo planteado es inobjetable. Y en cuanto a la supuesta violación del artículo 4 inciso f de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la casacionista argumentó: «… Esta violación ocurreporque el tribunal sentenciador no cumple el pacta suntservanda (sic) al no darle valor probatorio a la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal…». Al hacer un análisis de dicha norma, se establece que la misma es de naturaleza penal y garantista de los

derechos humanos de la mujer, por lo cual no es pertinente para el presente caso, pues lo que está en discusión es la nulidad de diligencias de titulación supletoria, por tanto el supuesto contenido en el precepto legal denunciado, no tiene relación con el asunto. Por lo considerado, el presente submotivo es improcedente, pues esta Cámara está imposibilitada para poder subsanar de oficio las deficiencias, atribuibles únicamente a la casacionista, y como consecuencia se debe desestimar el presente recurso de casación. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la interponente al pago de las costas y se le impone

multa de quinientos quetzales, que deberá entregar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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