21-2018 12022018 Carlos Alfredo Hurtarte Aris
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 21-2018 12022018 Carlos Alfredo Hurtarte Aris
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
12/02/2018 – OCURSO DE HECHO
21-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de febrero de dos mil dieciocho.
- Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se incorpora al proceso el documento que antecede, con número de registro seiscientos (600), dandose por recibido el informe que en el mismo se indica, remitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. III) Se tiene a la vista para resolver el OCURSO DE HECHO promovido por CARLOS ALFREDO HURTARTE ARIS, contra la referida Sala, por habérsele negado el recurso de apelación.
ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala, se extrae lo siguiente: A) La entidad Transcom Bank (Barbados) Limited, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Alejandro Barreda García, promovió juicio ejecutivo en la vía de apremio contra Carlos Alfredo Hurtarte Aris, quien planteó recurso de apelación contra el auto del ocho de noviembre de dos mil diecisiete que aprobó el proyecto de liquidación de costas. B) La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, al recibir el expediente, señaló audiencia para la vista, dictando el auto del quince de enero de dos mil dieciocho, en el cual consideró: «… al hacer el estudio de los autos, establecemos que el apelante Carlos Alfredo Hurtarte Aris, al interponer el Recurso de Apelación no expresó los motivos de inconformidad, siendo
ese el momento procesal oportuno para fundamentar los agravios que le ocasionó el Auto de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, toda vez que en esta clase de proceso –Juicios Ejecutivos en la Vía de Apremiono existe en la segunda instancia la audiencia para hacer uso del Recurso de Apelación, por lo cual el planteamiento debe ser en forma razonada en primera instancia (sic)…», de ahí que no entró a conocer el recurso de apelación y confirmó el auto recurrido. C) El ejecutado interpuso recursos de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento contra el auto detallado en la literal anterior, los cuales fueron rechazados en auto del veintidós de enero de dos mil dieciocho, considerando la Sala mencionada: «… En cuanto a la Nulidad por Violación de Ley y Vicio de Procedimiento planteadas, NO HA LUGAR, en virtud que según la norma especial de la materia, en el trámite de la Apelación solo se reconoce la etapa de la vista en alzada, en los procesos de ejecución. Lo anterior implica que en el Juicio Ejecutivo en la Vía de Apremio (…) El tribunal superior señalará día para la vista dentro de un término que no exceda de cinco días, pasado el cual resolverá dentro de tres días (…) así lo regula el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil norma que se debe aplicar y no el artículo 606 del Decreto Ley 107 como indicó el solicitante, ya que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las generales…». D) El ejecutado interpuso recurso de apelación contra la resolución arriba detallada, el cual fue rechazado por
considerar: «… En cuanto a la Apelación planteada, NO HA LUGAR POR INIDÓNEO, en virtud que en ningún proceso habrá más de dos instancias…». CONSIDERANDO El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso». Por su parte, el artículo 615 del cuerpo legal antes citado indica: «… La nulidad se interpretará ante el Tribunal que haya dictado la resolución o infringido el procedimiento; se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia…»; asimismo, el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que: «… La resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…». Examinado el informe rendido por la Sala ocursada, esta Cámara establece que, efectivamente el recurso de apelación intentado contra el remedio procesal de nulidad, constituye una incidencia procesal que, conforme lo previsto en la ley, es a todas luces improcedente, primariamente, porque la nulidad se tramita como incidente, tal como lo establece el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, estando establecido el
trámite de los incidentes en la Ley del Organismo Judicial, y específicamente el artículo 140 indica que la resolución del incidente será apelable salvo «… se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…», siendo en este caso, la Sala ocursada un tribunal colegiado, por lo que concatenando estos artículos se evitaque dentro de un proceso haya más de dos instancias, tal como lo preceptúan los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 59 de la Ley del Organismo Judicial, al indicar que: «… En ningún proceso habrá más de dos instancias…». Es preciso indicar que la apelación es un recurso ordinario del cual debe conocer un órgano superior y distinto al que dictó la resolución que se impugna, abriendo una nueva instancia o fase del proceso (tramitación vertical); por lo que, en el presente caso, habiéndose agotado las dos instancias, no existe otro órgano judicial ordinario que pueda conocer de la apelación intentada, dentro de otra apelación Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara arriba a la conclusión que el ocurso de hecho presentado debe declararse sin lugar, e imponer al ocursante, la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 66, 67, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 71, 74, 76, 77, 79, 141, 143 y 172 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas declara: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho interpuesto por CARLOS ALFREDO HURTARTE ARIS. II) Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales, que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo al tribunal ocursado para los efectos legales consiguientes. Archívese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.