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21-2021 22042021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21-2021 22042021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

22/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

21-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este submotivo, cuando a pesar que la Sala omite el análisis de los documentos denunciados, se determina que los mismos no tienen incidencia para modificar el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2) del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de abril de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de octubre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth Garcia Garcia

II. Parte contraria: Ambiderm Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, Roberto Carlos Azmitia Sinibaldi.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Rios

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes a la entidad Ambiderm Guatemala, Sociedad Anónima, por los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por cambio de clasificación arancelaria de la mercancía declarada como gasas desechables.

II. En contra de lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la excepción perentoria de improcedencia del proceso contencioso administrativo, en consecuencia, con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… AJUSTE A LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN (…) E IMPUESTO AL VALORAGREADO (…) POR CAMBIO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA (…) La Unidad Técnica de

Operaciones y Seguridad Aduanera, Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas, emitió el dictamen de clasificación arancelaria 122-13 del 28 de mayo de 2013, por medio del cual concluyo que la mercancía consiste en: “Tejido de trama y urdimbre, de ligamento tafetán (gasa) constituida por hilados de fibras vegetales de algodón, en proporción superior al 85% en peso, con gramaje de 26.34 gramos/m2, de color blanco. Se presenta en rollos con dimensiones de 36 pulgadas de ancho y 100 yardas de longitud. Utilizado en la confección de apósitos para uso médico o veterinario, entre otros”. La muestra analizada no corresponde a gasa acondicionada para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, sino que corresponde a un tejido con las características descritas en la conclusión”. Teniendo como base legal: artículos (…) Se deben considerar en su aplicación práctica que aproximadamente el 98% del total de mercaderías que se clasifican en el Sistema Arancelario Centroamericano (…) se hacen por esta regla; es decir que si bien es cierto las secciones y los capítulos no definen clasificación alguna, si orientan hacia sección o capítulo donde corresponde realizar la clasificación; en el caso de la importación de rollos de gasa, la sección VI, hace referencia a productos de las industrias químicas o de las industrias conexas y el capítulo 30 a productos farmacéuticos, es decir que las gasas desechables son productos propios del giro

normal de AMBIDERM (…) el parámetro idóneo para clasificar los rollos de gasa en una fracción arancelaria es que el producto está ya listo para la venta y utilización como producto terminado. De acuerdo a la regla 3 de interpretación la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo. El factor que determina el carácter esencial varía según las clases de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de mercancías (…) De este análisis podemos también deducir que aunque las gasas, estén compuestas por elementos que pueden ser separables, si se puede determinar el carácter esencial del artículo, y es precisamente el uso farmacéutico que se le da. La regla 6 para la interpretación del SAC también es sustento para haber clasificado los rollos de gasa en la fracción arancelaria con los que se pagaron los impuestos correspondientes y de manera oportuna. Es importante considerar que dentro del SAC existen tres conceptos bien definidos para clasificar las mercancías que son: Por materia constitutiva, por función o diseño, ya que este criterio se basa en que las mercaderías están hechas para cumplir una razón de uso o de forma con que se elaboran, por lo que aunque se mencione materia constitutiva del producto, esta no influye por tenerse bien identificada la función y el uso de los rollos de gasa. CONCLUSION: Al analizar el expediente en el cual la Superintendencia de Administración Tributaria

mediante la resolución que provoca la presente demanda, pretende confirmar los ajustes formulados a los derechos arancelarios a la importación y al Impuesto al Valor Agregado de Importaciones, los Honorables Magistrados, podrán darse cuenta que existe confusión por parte de la entidad demandada, ya que claramente se encuentra regulado lo relativo a la partida 3005.90 donde se clasifico el producto de importación de mi representada, que describe: Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: Apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgico, odontológicos o veterinarios. Se puede comprobar que estas partidas se encuentran en el Capítulo treinta (30) del Sistema Arancelario Centroamericano –SACdonde se clasifican los productos farmacéuticos. Adicionalmente, la gasa, objeto del ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, se importa para la venta al por menor con fines médicos quirúrgicos (…) Por los motivos anteriores no puede clasificarse el producto de mi representada en fracción arancelaria (…) pues se refiere a productos completamente distintos a los que mi representada importó (…) De igual forma que corresponde verificar efectivamente lo declarado, de acuerdo a la autodeterminación realizada por el contribuyente, es decir que la información del contribuyente en forma directa y la indirecta será tomada en cuenta en la verificación de la misma para que sirva efectivamente para una mejor determinación del producto y sea valorado de conformidad con la legislación aplicable, como en el

presente caso que fue una verificación posteriori, siempre dentro del plazo de cuatro años para que no se encuentre prescrita la obligación de pago respectiva. Así mismo la entidad aduanera tiene la obligación de conformidad con el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que a verificar la exactitud de la declaración aduanera, la tomas de muestra (…) el dictamen correspondiente (…) verificar los sistemas de control interno de la empresa, en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria aduanera del fiscalizado. Es por ello que se hace necesario tomar en cuenta que la actividad de la contribuyente se encuentra dirigida al medio médico, porque es una droguería y no una entidad textil o manufacturera de ese ramo, por lo que la interpretación al ámbito en donde se dirige el producto es importante para tomar una decisión en el presente caso, ya que se la administración tributaria en su actividad aduanera pretende aplicar un arancel mayor al declarado por la contribuyente, sin tomar en cuenta que dicho arancel se refiere exclusivamente a MATERIALES TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS, mientras que en el presentado por la contribuyente se refiere e PRODUCTOS FARMACEUTICOS, razón por la cual, las reglas de interpretación que se refiere a gasas ese es el producto esencial que debe de privar al momento de la determinación del producto para efectos del cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Por todo lo anterior este Tribunal no puede menos que pronunciarse declarando con lugar la demanda presentada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoError de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.

CONSIDERANDO I La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… Certificado de Análisis Físico-Químico, identificado con el número DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO guion DOS MIL ONCE (2198-2011), de fecha treinta de abril de dos mil trece, emitido por la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal, del departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas (…) »… si bien es cierto, fue identificado y mencionado por la Sala sentenciadora, únicamente fue en el marco de la copia de los argumentos esgrimidos dentro de la contestación de demanda en sentido negativo, realizada por mi representada, no así, objeto de un análisis exhaustivo por parte de la Sala al emitir el fallo correspondiente, toda vez que se advierte, como de manera exclusiva se hace acopio a ciertos y determinados medios de prueba, siendo entonces que se puede apreciar que se configura una omisión del presente medio de prueba, el cual es determinante para la resolución de la controversia, en el citado Certificado, puede evidenciarse, el análisis tanto físico como químico que se hace de una muestra tomada de la importación realizada, de la mercancía que fue debidamente identificada como GASAS DESECHABLES, en donde se desprendió, que dicho producto corresponde a un TEJIDO DE TRAMA Y URDIMBRE, DE LIGAMENTO DE TAFETÁN (GASA), CONSTITUIDA POR HILADOS DE FIBRAS VEGETALES DE ALGODÓN, EN PROPORCION SUPERIOR AL 85% EN PESO CON GRAMAJE DE 26.34 GRAMAS/M2, DE COLOR BLANCO (…) UTILIZADO EN LA CONFECCIÓN DE APÓSITOS PARA USO MEDICO O VETERINARIO, ENTRE OTROS, es así que si hubiese sido analizado el contenido del presente documento

DE COLOR BLANCO (…) UTILIZADO EN LA CONFECCIÓN DE APÓSITOS PARA USO MEDICO O VETERINARIO, ENTRE OTROS, es así que si hubiese sido analizado el contenido del presente documento por parte de la sala sentenciadora, esta hubiere podido apreciar que el cambio de clasificación arancelaria, responde en primer lugar al análisis físico y químico, de una muestra de la mercancía importada y que fuere proporcionada por la propia entidad contribuyente y seguidamente en aplicación irrestricta de lo estipulado en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), evidenciándose entonces que al corresponder la mercancía a un TEJIDO CON USO COMERCIAL (…) NO CORRESPONDE A GASA ACONDICIONADA PARA LA VENTA AL POR MENOR, SINO QUE CORRESPONDE A UN TEJUIDO CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONCLUSIÓN A LA QUE SE ARRIBÓ EN EL PRESENTE CERTIFICADO DE ANÁLISIS FISICO QUÍMICO, y es totalmente procedente que se cambie el inciso arancelario declarado (…) por lo que es evidente, que al haber omitido su análisis, la Sala resuelve el proceso, sin tomar en cuenta el estudio que se realizó a través del citado documento. »… como ya se indicó, al no apreciar el medio de prueba denunciado, no puede determinar que no basta con que se describa un concepto, sino que derivado de los componentes del producto importado, se establezca que corresponde a un inciso arancelario distinto al declarado, y de esa cuenta, el ajuste formulado deviene procedente, es así que la incidencia en la omisión de apreciación del medio de prueba es de tal

trascendencia, pues si se realiza un análisis pormenorizado del Certificado (…) puede establecerse que los componentes del producto importada, lo convierten en un TEJIDO DE TRAMA Y UDIMBRE, DEL LIGAMENTO TAFETÁN (GASA), CONSTITUIDA POR HILADOS DE FIBRAS VEGETALES DE ALGODÓN. »… Memorándum identificado con el número MEM guion SAT guion IAD guion DOP-UTO-cero setecientos dieciocho guion dos mil trece (…) de fecha doce de junio de 2013, por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, de la Intendencia de Aduanas (…) »De acuerdo al contenido expuesto en el memorándum identificado, puede establecerse, que de haberse analizado a conciencia el contenido de dicho documento, la Sala Sentenciadora, no hubiese tenido duda alguna, respecto del ajuste formulado, el documento que se infringe de omisión, claramente indica, que de la investigación efectuada, pudo establecerse que las gasas desechables importadas por la entidad contribuyente, no pueden, ni deben clasificarse dentro de la partida arancelaria que lo hizo la entidad contribuyente, toda vez que es evidente que no corresponde a gasa acondicionada para la ventea al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, sino que corresponde a un tejido con las características descritas en la conclusión de el Certificado de Análisis Físico Químico (…) de esa cuenta, si la Sala al momento de realizar su razonamiento hubiese considerado lo expuesto en el documento aludido, su

fallo, hubiese sido en torno de confirmar los ajustes formulados (…) »… al omitir su apreciación y únicamente circunscribirse la sala a tomar en consideración para su fallo documentos que describen el producto importado, no entra en el análisis de los componentes de la mercadería, situación que pudo haber advertido si hubiese sido analizado el contenido del documento que denunciamos omitido en su apreciación, por lo tanto la incidencia dentro del fallo del presente submotivo, adquiere una relevancia superior, puesto que en efecto el análisis realizado en el memorándum identificado, conlleva a la conclusión de que los ajustes formulados tienen pleno sustento legal (…) »… puede apreciarse que la sentencia recurrida, para arribar al fallo emitido la Sala únicamente se circunscribe a otros factores, no así a una apreciación adecuada de los medios de prueba señalados en el presente recurso (sic)...». Alegaciones La entidad Ambiderm Guatemala, Sociedad Anónima, arguyó: «… Al revisar lo dictado por el Tribunal en su sentencia, podemos comprobar que no existe error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión,puesto que como se aprecia, hace un análisis de la prueba propuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria, es decir, en ningún momento existe error en la apreciación de la prueba por omisión (…) »… mi representada realizó el pago de aranceles e impuesto al valor agregado apegado a derecho, por consiguiente el certificado, así como el memorándum que aduce la parte recurrente como omisión en la apreciación de prueba si fueron analizados pero se verificó que la Administración Tributaria no cumplió con la

obligación de examinar la información de los sujetos pasivos y comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley aplicable al caso concreto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… es evidente que la Honorable Sala incurrió en el yerro legal denunciado de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba al no examinar el contenido del Certificado de Análisis Físico-Químico (…) »… No está demás indicar, Honorables Magistrados que de haber observado cada uno de los documentos tal y como lo indica la Administración Tributaria, sin lugar a dudas, el fallo hubiese sido favorable al Estado (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando se dejan de apreciar los medios de prueba propuestos por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia la supuesta omisión de dos documentos que considera determinantes para modificar lo resuelto por la Sala, por lo cual, el análisis correspondiente se realizará según su planteamiento. a) Certificado de Ensayo Físico-Químico, identificado con el número dos mil ciento noventa y ocho guion dos mil once (2198-2011), del treinta de abril de dos mil trece, emitido por la Unidad de Laboratorio Químico

Fiscal del departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas. Para este medio probatorio, indica que de no haberlo omitido la Sala, se hubiera percatado que el producto importado no constituye únicamente «gasas desechables» para uso médico, sino que las mismas corresponden a: «… TEJIDO DE TRAMA Y URDIMBRE, DE LIGAMENTO DE TAFETÁN (GASA), CONSTITUIDA POR HILADOS DE FIBRAS VEGETALES DE ALGODÓN, EN PROPORCION SUPERIOR AL 85% EN PESO CON GRAMAJE DE 26.34 GRAMAS/M2, DE COLOR BLANCO (…) UTILIZADO EN LA CONFECCIÓN DE APÓSITOS PARA USO MEDICO O VETERINARIO, ENTRE OTROS (sic)…»; lo cual, a su criterio, quedó comprobado con el documento denunciado de omitido, por lo que el cambio de clasificación arancelaria obedece al análisis fisco químico contenido en el certificado emitido. En atención a la tesis planteada, esta Cámara estima necesario analizar el fallo impugnado, para establecer si la Sala omitió la apreciación del documento indicado.

De la lectura de la resolución emitida por la Sala, se identificó que en su parte conducente indicó: «… razón por la cual se suscribió el acta A guion SAT (…) de fecha ocho de noviembre de dos mil once, por lo que habiéndose obtenido una muestra de gasas desechables, y se envió la documentación a la Aduana Central para que se continúe con el tramite respectivo, razón por la cual se procedió a realizar el examen y el

certificado de ensayo número dos mil ciento noventa y ocho guion dos mil once, estableciéndose la siguiente conclusión: “tejido de trama y urdimbre, de ligamento de tafetán (gasa), constituida por hilados de fibras vegetales de algodón, en proporción superior al 85% en peso con gramaje de 26.34 gramas/m2, de color blanco (…) utilizado en la confección de apósitos para uso medico o veterinario, entre otros.” (…) Posteriormente se realiza el dictamen de clasificación arancelaria número ciento veintidós guion trece (122-13) de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, en donde se indica la justificación de fracción arancelaria (…) la entidad aduanera tiene la obligación de conformidad con el Reglamento Aduanero (…) verificar la exactitud de la declaración aduanera, las tomas de muestras (como en el presente caso), solicitar el dictamen correspondiente (como en el presente caso) (…) por lo que la interpretación al ámbito en donde se dirige el producto es importante para tomar una decisión en el presente caso (sic)…». (Negrilla y subrayado propio). Ésta Cámara al analizar lo anteriormente transcrito, establece que como bien lo indica la Administración Tributaria en sus argumentos, dicho documento únicamente fue mencionado por la Sala; sin embargo, omitió apreciar el mismo, en consecuencia se incurre en la omisión denunciada, por lo que se traerá a la vista su contenido para determinar si este incide en el fallo. Es preciso advertir, que la controversia se originó por el ajuste formulado a la entidad contribuyente, derivado

de la revisión a la declaración de mercancías DUA guion GT régimen veintitrés guion ID, número de orden «304-1329508», aceptada el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, ajuste que originó el dictamen de clasificación arancelaria número ciento veintidós guion trece (122-13), del veintiocho de mayo de dosmil trece, por medio del cual se concluyó que la mercancía correspondía, a una fracción arancelaria distinta a la declarada por la entidad Ambiderm, Sociedad Anónima. Establecido el objeto de la litis, es preciso indicar que un Certificado de Ensayo emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria, es un documento que se emite con la finalidad de determinar los componentes físico-químicos de un producto y el uso comercial del mismo. Determinado lo anterior, es preciso analizar el documento en cuestión, que se refiere al Certificado de Ensayo del análisis del producto importado por la contribuyente identificado como: «…gasas desechables…»; del cual se pudo verificar que el mismo corresponde a un «…tejido de trama y urdimbre, de ligamento tafetán (gasa), constituida por hilados de fibras vegetales de algodón, en proporción superior al 85% en peso, con gramaje de 26.34 gramos/m2, de color blanco. Se presenta en rollos con dimensiones de 36 pulgadas de ancho y 100 yardas de longitud. Utilizado en la confección de apósitos para uso médico o veterinario, entre otros…». P0r lo anterior, se concluye que el documento omitido, al contener únicamente información de los

componentes físico-químicos del producto importado por la entidad contribuyente denominado «…gasas desechables…» y, determinar su uso comercial, se concluye que el mismo por sí solo no incide para variar el resultado del fallo, porque dicho documento emitido de forma aislada, no es suficiente para realizar el cambio de fracción arancelaria a la que fue sometida la mercadería del contribuyente, por lo que al no ser determinante dicho certificado de ensayo y ser esta una condición inherente al error de hecho en la apreciación de la prueba, es decir, que el documento impugnado incida en el fondo del asunto. Además de lo anterior, esta Cámara estima oportuno indicar que, del análisis realizado al documento omitido, se establece que la Conclusión del mismo reconoce que el producto se trata de un tejido de trama y urdimbre de ligamento tafetán (gasa), constituido por hilados de fibras vegetales de algodón de color blanco y, que su utilización es para la confección de apósitos para uso médico o veterinario, entre otros. En ese sentido, se desprende que el uso que se le dará a la mercancía importada, será para la medicina o veterinaria, dado que, según las características reportadas y contenidas en el certificado de ensayo, sí se trata de una gasa que tendrá usos médicos, veterinarios, entre otros; por lo cual, aunque la Sala hubiese apreciado concretamente el documento denunciado, habría arribado a la misma conclusión ya plasmada en su sentencia, dado que tenía muy claro, que la entidad contribuyente se dedica a las actividades del medio

médico por ser una farmacéutica y no al medio textil. Por lo anteriormente considerado, con respecto a este documento, el submotivo deviene improcedente. b) Memorandum número MEM guion SAT guion IAD guion DOP guion UTO guion cero seiscientos dieciocho guion dos mil trece (MEM-SAT-IAD-DOP-UTO-0618-2013), de fecha doce de junio de dos mil trece, emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera de la Intendencia de Aduanas. Para este documento argumenta que la Sala incurre en el vicio denunciado, ya que al igual que el anterior, también indica que las gasas desechables importadas por la contribuyente, no debieron de haberse clasificado en la partida arancelaria presentada y que la Sala, consideró que era la indicada; mientras que si no se hubiese omitido el documento en cuestión, dicho órgano jurisdiccional se hubiere percatado que a la mercancía importada le correspondía otra partida distinta, al ser tejido de trama y urdimbre, de ligamento tafetán (gasa), constituida por hilados de fibras vegetales de algodón, en proporción superior al ochenta y cinco por ciento (85%) en peso con gramaje de veintiséis punto treinta y cuatro (26.34) GRAMOS/M2, de color blanco, el cual se presenta en rollos con treinta y seis (36) pulgadas de ancho y cien (100) yardas de longitud, utilizado en la confección de apósitos para uso médico o veterinario, por lo que la omisión de dicho documento incidió en el fallo emitido por la Sala impugnada.

Para determinar si la Sala incurre en la omisión denunciada, es preciso verificar si en la sentencia se hace referencia al documento cuestionado. Del análisis practicado al fallo, se concluye que en efecto, la Sala no hace mención del mismo dentro de sus consideraciones; por consiguiente, corresponde determinar si el contenido del documento omitido, es determinante o no, para modificar el resultado del fallo. Esta Cámara, al tener a la vista el documento correspondiente, de su contenido, establece que se trata de un Memorándum, identificado como: «MEM-SAT-IAD-DOP-UTO-0618-2013»; de fecha doce de junio de dos mil trece, el cual va dirigido a la Licenciada Luvia Aracely Cordero García, en su calidad de, Jefe de Departamento de Fiscalización Comercio Exterior a.i., de la Intendencia de Aduanas. Tal documento fue remitido por el Licenciado Edy Oved Marroquín Ruano, quien según el documento funge como Jefe de la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Intendencia de Aduanas. El asunto que consta en tal documento, es el envío del expediente de la verificación a posteriori por clasificación arancelaria y, señala expresamente: «… La Unidad de Laboratorio Químico y la Unidad Técnica de Operaciones al realizar el análisis correspondiente a las muestras enviadas por Aduana, determinan que el inciso arancelario que le corresponde a las mercancías consignadas en la Declaración e indicadas en el

Dictamen de Clasificación Arancelaria No. 122-13 es 5208.21.00 con derechos arancelarios a la importación del 10%...». En atención al contenido del medio de prueba relacionado, se desprende que se trata de un documento interno de la Administración Tributaria, por medio del cual están haciendo constar el traslado de unexpediente, en este caso, el formado por la verificación a posteriori de la clasificación arancelaria en controversia. En el desarrollo del documento, se hace constar nuevamente el traslado, identificando el número de expediente y el contribuyente al cual pertenece y además, el número de declaración de mercancías del cual surgió la duda. Seguido de ello, se menciona que la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, al realizar los análisis correspondientes de las muestras enviadas, determinaron que a las mercancías evaluadas e identificadas en otro Dictamen allí mencionado, les corresponde la clasificación «5208.21.00», con derechos arancelarios a la importación del diez por ciento. En atención a lo anterior, al evidenciarse la naturaleza del contenido del documento omitido, se considera que por sí solo no tiene incidencia para variar el resultado del fallo, ya que éste únicamente refiere al envío del expediente administrativo, en el cual, ya consta la opinión generada por las Unidades arriba mencionadas y el dictamen emitido de cambio de clasificación arancelaria número ciento veintidós guion dos mil trece; no obstante ello, el contenido de la prueba analizada por esta Cámara, no brinda los elementos probatorios

necesarios, para poder variar el sentido del fallo emitido, en consecuencia, aunque la Sala lo hubiese apreciado, el sentido de su decisión hubiera sido el mismo, dado que, debe recordarse que el documento que sirvió de base para la formulación del ajuste en cuestión, fue un documento que no fue denunciado en casación, por lo que, con un simple memorándum que tuvo como única finalidad el traslado del expediente administrativo de una dependencia a otra, no podría servir de respaldo para los argumentos utilizados para generar el ajuste.

Con base en todos los razonamientos expuestos, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, si el Tribunal desestima el recurso de casación, debe condenar al interponente al pago de las costas e imponer multa; sin embargo, la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa en defensa de los intereses estatales y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, por lo que se estima procedente eximirle del pago de las costas, así como de la imposición de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57,

74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas a la interponente ni se le impone multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la

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