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21-2022 23062022 Actelion Pharmaceuticals Ltd

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
21-2022 23062022 Actelion Pharmaceuticals Ltd
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

23/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

21-202

Recurso de casación interpuesto por la entidad ACTELION PHARMACEUTICALS, LTD., contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de julio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala extrae conclusiones que no corresponden con el contenido del medio de prueba impugnado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de junio de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Actelion Pharmaceuticals, Ltd., a través de su apoderado especial con representación, Ernesto Ricardo Viteri Echeverría.

Contencioso Administrativo, el veintisiete de julio de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Actelion Pharmaceuticals, Ltd., a través de su apoderado especial con representación, Ernesto Ricardo Viteri Echeverría.

II. Parte contraria: Ministerio de Economía, a través de su ministro,

Janio Moacyr Rosales Alegría.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Julia Darina Ríos Rodas; b) Global Farma, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada no compareció.

CUESTIONES DE HECHOI. El Registro de la Propiedad Intelectual, derivado de la solicitud presentada para la inscripción de la marca UPTRAVI, por parte de la entidad Actelion Pharmaceuticals, Ltd., emitió resolución por medio de la cual indicó, que del informe de novedad se establece que no existe obstáculo para su inscripción, por lo que ordenó la publicación del edicto respectivo.

II. Inconforme con lo anterior, la entidad Global Farma, Sociedad Anónima, presentó oposición a la misma, por considerar que la inscripción del distintivo UPTRAVI es copia de la marca ULTRAVIR, la cual es de su propiedad. Dicha oposición fue declarada sin lugar por el Registro de la Propiedad Intelectual.

III. Inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar, por el Ministerio de Economía.

IV. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… que las consideraciones y fundamento legal utilizado en

IV. Contra lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… que las consideraciones y fundamento legal utilizado en la resolución recurrida son atinentes a resolver tanto la inscripción de marcas y signos distintivos, así como la oposición en su jurisdicción administrativa, la autoridad demandada debió cuidar a fin de resguardar la marca ya registrada, de requerir, adiciones de letreas, prefijos o partículas para formar una marca de denominación compuesta, tomando en cuenta su naturaleza farmacéutica y así evitar cualquier oposición motivada por la presunción que significa aprovechamiento del espacio y prestigio de la marca ya registrada por supuesto con ello, una aplicación loable de las normas y principio que rigen la propiedad intelectual en nuestra legislación. En ese sentido, para el examen de fondo para la resolución de oposición entre las marcas en conflicto, realizándose la confrontación de los elementos distintivos de la marca en su conjunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 literal b) de la Ley de Propiedad Industrial, este Tribunal examinando los signos en conflicto en base a su impresión gráfica, fonética e ideológica, como si el Juzgador estuviese en la situación del consumidor normal de los productos, determina que la entidad opositora, como quedó acreditado en el proceso es la titular de la marca “ULTRAVIR”, siendo que la marca que se pretende registrar es “UPTRAVI”, por lo

que del análisis de las marcas en conflicto este Tribunal determina lo siguiente: a) Las marcas “ULTRAVIR” y “UPTRAVI”, se encuentra comprendida en la misma clase cinco (5), es decir que ambas amparan los mismo productos; b) Gráficamente al visualizarse las marcas, ambas comparten el término “travi” que es un radical común y que identifican las mismas, puesto que invocan la misma consonancia en la mente del consumidor, es decir que al encontrarse en los canales de distribución en forma inespecífica podría adquirir cualquier producto de las marcas, perjudicando al titular de las marcas ya inscritas; c) Fonéticamente es dominante el radical “TRAVI”, lo cual implicaría que para el consumidor sería una misma marca y producto que estaría adquiriendo; d) Por otra parte ideológicamente la marca que se intenta su inscripción, protege productos farmacéuticos en forma amplia, igual a la ya inscrita; e) Como se constata de la solicitud inicial del expediente administrativo la entidad ACTELION PHARMACEUTICALS LTD de Suiza; pretende el registro de la marca “UPTRAVI”, se establece que la marca “TRAVI” es un término común que comparten varias marcas ya inscritas, como ULTRAVIST, ULTRAVISOL, por lo que en ese sentido, gráficamente ante la percepción visual del consumidor en cuanto a la marca “UPTRAVI”, podría crearse un alto grado de confusión respecto de las marcas ya inscritas, no solo por encontrarse en la misma clase marcaría,puesto que al tenerse a la vista todos los productos, el consumidor podría asociar

la marca con los productos de las otras marcas; f) Fonéticamente se está que el término “TRAVI” es el elemento principal de todas las marcas ya registradas, lo cual el consumidor al escuchar las marcas en conflicto, tendría la referencia que una marca proviene de la otra; g) Respecto al fin ideológico, se determina que la marca solicitada, se encuentra amparada en la misma clase cinco (05) es decir que los productos son los mismos e inclusive los mismos canales de distribución, lo cual haría pensar al consumidor que el producto de la marca “UPTRAVI” proviene de cualesquiera de las marcas ya inscritas, pudiendo presumirse el mismo origen empresarial, lo cual afectaría las demás marcas, siendo que de la solicitud inicial se constata que la solicitante se reserva: “La casa solicitante, se reserva el usos exclusivo de las marcas en cualquier tamaño, colores, tipos y formas de letras, fondos, combinaciones de colores y derecho de aplicarla o fiarla a los productos que ampara y a los recipientes que los contienen de la manera que la casa solicitante estime más conveniente”, lo cual por la forma amplia que comprende, podría existir asociación con los signos distintivos de las marcas ya inscritas, por lo que frente a esas circunstancias este Tribunal sostiene el criterio que en todo caso debe darse preferencia a los signos ya protegidos, sobre el que se pretende registrar. De esa cuenta, resulta que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, la especialidad de la marca debe de reunir los siguientes requisitos: La distintividad, originalidad y novedad, motivo por el cual este Tribunal es del criterio que las

marcas en conflicto no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, siendo la marca “UPTRAVI” es inadmisible por razones intrínsecas, por no tener la suficiente aptitud distintiva respecto a las demás marcas, además por afectar derechos de terceros tal como lo dispone el artículo 21 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial, que establece: “No podrá registrarse como marca, ni como elemento de la misma, un signo cuando ello afecte algún derecho de tercero. En vía puramente enunciativa, se mencionan los siguientes casos: a) Si el signo es idéntico o similar a una marca o una expresión de publicidad comercial registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para los mismos o similares productos o servicios, o para productos o servicios diferentes cuando pudieran causar confusión o crear un riesgo de asociación con esa marca o expresión de publicidad comercial”. En ese sentido, resulta más que evidente que la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual no se encuentra apegada a derecho, porque vulnera el derecho de la entidad demandante, y que el Estado debe velar por la protección de las marcas registradas con antelación. En efecto, la marca “UPTRAVI” no puede ser objeto de registro, puesto que como se determinó existen varias marcas ya registradas que comparten el elemento “TRAVI” y siendo que en la forma como lo pretende registrar la entidad demandante, no se tiene la suficiente aptitud distintiva, al no poseer otros elementos que la conviertan en una marca original y única. De esa cuenta, analizando los extremos de la demanda, los mismos deben de ser tomada en consideración, porque no de hacerlo se estaría

afectando los derechos de la marca ya registradas, por tal motivo la marca UPTRAVI no puede ser inscrita por lo que dichos signos en conflicto son similares, lo que crearía confusión, además el modo y forma en que regularmente éstos se venden, los canales de distribución, puestos de venta y tipo de consumidor a quien van dirigidos, por tratarse de marcas similares poseen riesgo de confusión. »Por lo anterior, se determina que la demanda planteada debe ser declarada con lugar, toda vez que en el presente caso debe atenderse al tenor de lo establecido en el artículo 29 literal a) de la Ley de Propiedad Industrial, en que: “Deberá entodo caso darse preferencia al signo ya protegido sobre el que no lo está”, siendo que las resoluciones emanadas por el Registro de la Propiedad Intelectual, así como del Ministerio de Economía, no se encuentran ajustadas a derecho, ni emitidas dentro del marco de la juridicidad y legalidad, circunstancia por la cual los argumentos vertidos por la parte actora son suficientes para poder acoger su pretensión y en consecuencia la demanda instaurada debe prosperar, por lo que el Tribunal como contralor de la juridicidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es que emitiendo un fallo ajustado a derecho, las resoluciones administrativas deben revocarse, y resolviendo conforme las disposiciones legales aplicables al caso, la solicitud de registro de la marca “UPTRAVI” por parte del señor ERNESTO RICARDO VITERI ECHEVERRIA resulta improcedente, por encontrarse la misma dentro de las prohibiciones legales, por lo que en ese sentido deberá resolverse declarando con lugar la demanda y haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo

dentro de las prohibiciones legales, por lo que en ese sentido deberá resolverse declarando con lugar la demanda y haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. b) Aplicación indebida del artículo 29 inciso b) de la Ley de Propiedad Industrial (Decreto número 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala). c) Violación de ley por inaplicación del artículo 29 inciso c) y 38 de la Ley de Propiedad Industrial (Decreto número 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala). CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La entidad casacionista, expuso: «… INDIVIDUALIZACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA SOBRE EL QUE RECAE EL ERROR DE HECHO: »El medio de prueba sobre el cual recae el error de hecho por parte de la Sala consiste en el INFORME de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) rendido por el Registro de la Propiedad Intelectual (…) en donde se remitió certificación de las marcas ya inscritas en ese Registro en clase cinco (05) que contienen el término de uso común “TRAVI”, a saber: DEXATENTRAVIT, DOLOTETRAVIT, INTRAVIEW, INTRAVIST, NUTRAVIT y NUTRAVITA (…) »… el referido informe fue ofrecido y propuesto por mi representada

oportunamente, y el mismo fue admitido como medio de prueba, con citación de la parte contraria, por la autoridad recurrida mediante resolución de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), y posteriormente se tuvo por presentado en tiempo por parte del Registro de la Propiedad Intelectual (…) »… el informe de mérito al encontrarse autorizado por funcionario público en ejercicio de su cargo y conforme lo señalado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, produce fe y hace plena prueba; pues el mismo no sólo fue admitido como prueba dentro del proceso contencioso administrativo subyacente, sino que, además, no fue redargüido de nulidad o falsedad por alguna de las partes de dicho proceso.»… PASAJES DE LA SENTENCIA EN DONDE SE CITA Y SE ANÁLIZA INCORRECTAMENTE EL MEDIO DE PRUEBA (…) »El informe en cuestión aparece citado en el apartado denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO” en el subapartado de las pruebas rendidas por la persona con interés Actelion Pharmaceuticals Ltd., de la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) -página 8; y su examen y análisis tergiversado, sin ser citado expresamente, se manifiesta en el CONSIDERANDO V -página 15 y 17de dicha sentencia, a saber: »… se establece que la marca TRAVI es un término común que comparten varias marcas ya inscritas, como ULTRAVIST, ULTRAVISOL, por lo que en ese sentido,

gráficamente ante la percepción visual del consumidor en cuanto a la marca UPTRAVI, podría crearse un alto grado de confusión respecto de las marcas ya inscritas no solo por encontrarse en la misma clase marcaria, puesto que al tenerse a la vista todos los productos, el consumidor podría asociar la marca con los productos de las otras marcas”. »Y: »… En efecto, la marca UPTRAVI no puede ser objeto de registro, puesto que como se determinó existen varias marcas ya registradas que comparten el elemento “TRAVI” y siendo que en la forma como lo pretende registrar la entidad demandante (sic), no se tiene la suficiente aptitud distintiva, al no poseer otros elementos que la conviertan en una marca original y única (…) »… DEL YERRO COMETIDO POR LA SALA EN CUANTO A LA APRECIACIÓN TERGIVERSADA DEL MEDIO DE PRUEBA: »El informe de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), rendido por el Registro de la Propiedad Intelectual, tenía como finalidad respaldar el análisis expuesto tanto por el Ministerio de Economía como por el Registro de la Propiedad Intelectual en sus respectivas resoluciones, y, además, desvirtuar lo expuesto por la entidad Global Farma a lo largo del proceso subyacente. »En ese sentido, el informe de mérito comprueba que el radical “TRAVI” constituye un elemento de uso común en la clase cinco (5), pues el mismo se encuentra incorporado tanto en la marca “ULTRAVIR” de Global Farma, como en las marcas ya inscritas: DEXATENTRAVIT, DOLOTETRAVIT, INTRAVIEW,

INTRAVIST, NUTRAVIT y NUTRAVITA, de otros titulares; por lo que dicho radical no es exclusivo de la entidad Global Farma ni susceptible de protección y/o apropiación por parte de cualquier otro titular. »Asimismo, el informe acredita que las marcas “ULTRAVIR” de Global Farma, y DEXATENTRAVIT, DOLOTETRAVIT, INTRAVIEW, INTRAVIST, NUTRAVIT y NUTRAVITA, de otros titulares, COEXISTEN PACÍFICAMENTE desde varios años atrás en el país, sin riesgo alguno de confusión por parte del consumidor, por lo que la solicitud de inscripción de la marca UPTRAVI de mi representada es totalmente procedente pues resulta imposible confundirla por el hecho de que contenga también ese radical común. »Pese a ello, la Sala interpretó en sentido contrario el contenido del informe, puesto que no sólo se alejó de lo expuesto fundadamente por el Ministerio de Economía y el Registro de la Propiedad Intelectual, sino que, además, le dio injustificadamente la razón a la entidad Global Farma.»En efecto, el contenido del informe fue tergiversado, por cuanto se señala que la marca UPTRAVI de mi representada, al contener el término de uso común “TRAVI”, puede crear un alto grado de confusión respecto de las marcas ULTRAVIR” de Global Farma, y DEXATENTRAVIT, DOLOTETRAVIT, INTRAVIEW, INTRAVIST, NUTRAVIT y NUTRAVITA, de otros titulares; no obstante que, quedó acreditada la coexistencia pacífica de dichas marcas que

incorporar el susodicho radical en clase cinco (5). »Asimismo, la autoridad denunciada tergiversa el contenido del medio de prueba aludido al considerar que UPTRAVI no puede ser objeto de registro por carecer de la suficiente aptitud distintiva al incluir el término de uso común “TRAVI”, cuando dicho elemento no es susceptible de protección alguna por su propia categoría de USO COMÚN. »… INCIDENCIA DEL ERROR COMETIDO EN LA SENTENCIA SOMETIDA A EXAMEN: »Lo mencionado en el apartado que antecede, determinó que la Sala al momento de emitir su sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) haya optado por darle protección a los signos ya inscritos sobre el solicitado por mi representada. »Y es que llama poderosamente la atención que el Tribunal A-quo, con base al informe rendido por el Registro, realice una defensa oficiosa y activa de las marcas DEXATENTRAVIT, DOLOTETRAVIT, INTRAVIEW, INTRAVIST, NUTRAVIT y NUTRAVITA, que comparten el término de uso común “TRAVI” en la clase cinco (5), sin que dicho argumento se haya hecho valer por la entidad demandante ni por otro sujeto procesal (…) »Finalmente, la tergiversación del contenido del informe tantas veces citado, niega la coexistencia pacífica existente hasta la presente fecha de las marcas inscritas en clase cinco (5) que incorporan el radical común “TRAVI”, con el fin de rechazar la solicitud de inscripción de la marca UPTRAVI de mi representada.

»En atención a lo anterior, queda comprobada la incidencia fatal del error de la Sala en desvirtuar la información precisa y clara que emana del medio probatorio aludido, malinterpretando lo referente al radical “TRAVI” como elemento de uso común en la clase cinco (5) (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Economía, expuso: «… Se reitera que el elemento ULTRA, se considera un término común o genérico en los productos de la clase cinco (05), por lo que no se puede considerar que término ULTRA es un elemento exclusivo de GLOBAL FARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que actualmente existen varias marcas registradas que tienen dicho radical, tales como ULTRAVIST, ULTRAVISOL; de igual manera el elemento TRAVI, también es considerado un elemento genérico, pues ya existen marcas registradas que contienen el mismo, tales como TETRAVIT, NUTRAVITA, INTRAVITE, ABLTRAVIATA; marcas que ya coexisten en el mercado con la marca ya registrada ULTRAVIR. »Por otra parte, se determinó que la única semejanza entre UPTRAVI y ULTRAVIR, se da en algunas letras; sin embargo, tal como la Ley de Propiedad Industrial establece, la comparación debe realizarse en su conjunto, por lo que en atención a esta último, se estima que no tienen similitud capaz de confundir a los consumidores, ya que gráficamente no se parecen, en consecuencia alpronunciarlas tampoco tienen similitud, lo que hace que tampoco tengan similitud ideológica ya que no emanan la misma idea. »Esto permite que puedan coexistir pacíficamente en el mercado al igual que lo

hacen otras marcas ya registradas que utilizan los elementos en común como el prefijo y fonema (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… las marcas en conflicto en su conjunto se escriben de diferente manera, que el término ULTRA no es igual a UPTRA por lo que fonéticamente no tienen el mismo sonido y al final la marca registrada termina con VIR, y el signo solicitado con VI, no siendo menos importante el hecho de que el término ULTRA ya es un término común o genérico en marcas que amparan productos registrados en la clase (5) extremo que demuestra que dicho término (ULTRA) es propiedad exclusiva de la entidad GLOBAL FARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA; por lo que es clara la procedencia del submotivo denunciado ya que la prueba presentada y que fuera inobservada a cabalidad por la Honorable Sala sentenciadora incide de tal manera en el fallo que da por acreditado el hecho controvertido. Motivo por el cual debe de ser acogido (sic)…». La entidad Global Farma, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada en el lugar señalado para el efecto, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el caso que se analiza, la entidad casacionista denunció que la Sala

sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, del informe del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, emitido por el Registro de la Propiedad Intelectual.

Para tales efectos argumentó: «… PASAJES DE LA SENTENCIA EN DONDE SE CITA Y SE ANÁLIZA INCORRECTAMENTE EL MEDIO DE PRUEBA (…) »El informe en cuestión aparece citado en el apartado denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO” en el subapartado de las pruebas rendidas por la persona con interés Actelion Pharmaceuticals Ltd., de la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) -página 8; y su examen y análisis tergiversado, sin ser citado expresamente, se manifiesta en el CONSIDERANDO V -página 15 y 17de dicha sentencia, a saber: »… se establece que la marca TRAVI es un término común que comparten varias marcas ya inscritas, como ULTRAVIST, ULTRAVISOL, por lo que en ese sentido, gráficamente ante la percepción visual del consumidor en cuanto a la marca UPTRAVI, podría crearse un alto grado de confusión respecto de las marcas ya inscritas no solo por encontrarse en la misma clase marcaria, puesto que al tenerse a la vista todos los productos, el consumidor podría asociar la marca con los productos de las otras marcas”. »Y:»… En efecto, la marca UPTRAVI no puede ser objeto de registro, puesto que como se determinó existen varias marcas ya registradas que comparten el

elemento “TRAVI” y siendo que en la forma como lo pretende registrar la entidad demandante (sic), no se tiene la suficiente aptitud distintiva, al no poseer otros elementos que la conviertan en una marca original y única (sic)…». Al respecto, la Sala sentenciadora consideró: «… De esa cuenta, resulta que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial, la especialidad de la marca debe de reunir los siguientes requisitos: La distintividad, originalidad y novedad, motivo por el cual este Tribunal es del criterio que las marcas en conflicto no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, siendo la marca “UPTRAVI” es inadmisible por razones intrínsecas, por no tener la suficiente aptitud distintiva respecto a las demás marcas, además por afectar derechos de terceros (…) resulta más que evidente que la resolución emitida por el Registro de la Propiedad Intelectual no se encuentra apegada a derecho, porque vulnera el derecho de la entidad demandante, y que el Estado debe velar por la protección de las marcas registradas con antelación. En efecto, la marca “UPTRAVI” no puede ser objeto de registro, puesto que como se determinó existen varias marcas ya registradas que comparten el elemento “TRAVI” y siendo que en la forma como lo pretende registrar la entidad demandante, no se tiene la suficiente aptitud distintiva, al no poseer otros elementos que la conviertan en una marca original y única. De esa cuenta, analizando los extremos de la demanda, los mismos deben de ser tomada en consideración, porque no de hacerlo se estaría afectando los derechos de la marca ya registradas, por tal motivo la marca

UPTRAVI no puede ser inscrita por lo que dichos signos en conflicto son similares, lo que crearía confusión, además el modo y forma en que regularmente éstos se venden, los canales de distribución, puestos de venta y tipo de consumidor a quien van dirigidos, por tratarse de marcas similares poseen riesgo de confusión (sic)…». Previo a resolver se hace necesario transcribir la parte conducente del documento impugnado, el cual consiste en Informe del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, rendido por el sub-registrador del Registro de la Propiedad Intelectual, el cual indica: «… Atentamente me dirijo a usted, con el objeto de remitir certificación de los signos DEXANTENTRAVIT, DOLOTETRAVIT, INTRAVIEW, INTRAVIST, NUTRAVIT y NUTRAVITA, para que pueda observar los datos reflejados en ella (…) »… DEXA-TETRAVIT »SE ENCUENTRA INSCRITA (…) desde fecha 16/08/2006 »siendo actualmente su titular LABORATORIOS Y DROGUERIA DONOVAN WERKE A.G., SOCIEDAD ANONIMA (…) »… DOLO-TETRAVIT »SE ENCUENTRA INSCRITA (…) desde fecha 09/07/2002 »siendo actualmente su titular LABORATORIO Y DROGUERIA DONOVAN WERKE A.G., SOCIEDAD ANONIMA (…) »… INTRAVIEW »SE ENCUENTRA INSCRITA (…) desde fecha 16/06/2016 »siendo actualmente su titular JOHNSON & JOHNSON (…)»… INTRAVIST (…)

»SE ENCUENTRA INSCRITA (…) desde fecha 20/06/2003 »siendo actualmente su titular BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT (…) »… NUTRAVIT »SE ENCUENTRA INSCRITA (…) desde fecha 23/04/2007 »siendo actualmente su titular NEOPHARMA SOCIEDAD ANONIMA (…) »… NUTRAVITA »SE ENCUENTRA INSCRITA (…) desde fecha 07/09/2004 »siendo actualmente su titular UNIPHARM, SOCIEDAD ANONIMA (sic)…». Esta Cámara, del estudio de las argumentaciones de las partes, la sentencia impugnada y el medio de prueba cuestionado de tergiversado, establece que efectivamente la Sala, al emitir el fallo correspondiente, sí utilizó el contenido del mismo al considerar que si bien la palabra TRAVI es un término común que comparten varias marcas que ya se encuentran inscritas, ésta gráficamente, ante la percepción visual del consumidor, con relación a la marca UPTRAVI, podía darse un grado de confusión con las marcas que ya se encuentran inscritas. De lo anterior, que al realizar el análisis del informe relacionado, se estima que con dicho documento, quedó demostrado que la palabra TRAVI es un término común utilizado en la clase cinco, el cual no sólo se encuentra incorporado en la marca ULTRAVIR, sino que en varias marcas que se encuentran ya registradas y que han coexistido de forma pacífica desde hace varios años, por lo que al considerar la Sala que la marca UPTRAVI no podía ser inscrita porque ideológica

y fonéticamente, podían ocasionar confusión en el consumidor, incurre en el yerro denunciado. Es por ello, que se establece que la Sala sí extrajo conclusiones contrarias al contenido del medio de prueba cuestionado, por lo que el submotivo debe declararse procedente, debiéndose casar la sentencia impugnada y de conformidad con el contenido del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho corresponden. Por la forma en que se resuelve y los efectos jurídicos procesales, resulta innecesario realizar el estudio correspondiente en cuanto a los demás submotivos invocados. Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo, identificado con el número cero mil ciento noventa guion dos mil diecinueve guion cero cero trescientos sesenta y uno, promovido por la entidad Global Farma, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Economía, derivado de la resolución número cero cero mil veintitrés (001023), del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve emitida por dicho Ministerio. La entidad Global Farma, Sociedad Anónima, planteó proceso contencioso administrativo, manifestando: «… DE LOS SUBMOTIVOS PARA REVOCAR LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL 1023. »La resolución ministerial 1023 es una ratificación de lo considerado por el Registro de la Propiedad Industrial, por lo que carece del estudio de la juridicidaddebida. »En efecto, en la hoja seis, línea primera de la resolución 1023, considera el

Ministerio: »“…que utilizan el mismo prefijo y fonema y que ya están en el mercado…”, este análisis es muy subjetivo, pues no indica de qué prefijo habla, ni se sabe del fonema a que se refiere, porque hay fonemas de representación, por ejemplo la lera “b” es fonema de “bueno”, hay fonemas por oposición por ejemplo “cara” con “casa”, en la que la “r” suple a la “s”; el fonema tiene como acepción “voz humana”, viene del antiguo griego, por lo que su aplicación en el “habla” de las personas tiene muchos significados, entonces, el Ministerio no “razona” lo considerado. »Asimismo, indica que ese prefijo y fonema y “…que están en el mercado…”, en el expediente no existe prueba de tal consideración, esta es una calificación totalmente abstracta, no goza de un sentido comprensible en la resolución, es por ello, que el acto administrativo ministerial perece una “opinión” personal que un razonamiento fundado en la juridicidad. Por lo tanto, por ese motivo incomprensible y totalmente irreal debe de revocarse, ya que no consta hechos de “mercado” -pruebas de ventas, registros sanitario, fotocopias, impresiones, facturaspor lo que n

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