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210-2003 11062004 Hector Fredy Ogaldez Giron

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
210-2003 11062004 Hector Fredy Ogaldez Giron
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

11/06/2004 CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN 210-2003

Recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FREDY OGÁLDEZ GIRÓN, contra la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el veintisiete de mayo de dos mil tres.

DOCTRINA

I) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

A) No constituye tergiversación del contenido de la prueba documental analizada, la circunstancia de que la Sala afirme en la sentencia que con dicha prueba no se demuestran los hechos controvertidos en el proceso. B) No constituye error de hecho en la apreciación de la prueba la circunstancia de que la Sala sentenciadora, al analizar el texto de una escritura pública de transacción, manifieste que lo otorgado por uno de los comparecientes constituye, para efectos del proceso, una declaración unilateral de voluntad. C) En el juicio ordinario de filiación, la aceptación expresada en un instrumento público del extremo relativo al vínculo paterno-filial efectuada por el propio interesado en que se declare a su favor la paternidad demandada, así como la efectuada por los familiares del presunto padre, constituyen prueba inidónea para tal extremo. D) Para que se declare con lugar un recurso de casación, es insuficiente la invocación por el recurrente del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, ya se trate de tergiversación del contenido de la prueba, o de omisión en su valoración, es necesario además que dicho error alegado incida en el fallo.

E) La omisión, por parte de la Sala, del análisis en sentencia de una prueba que fue rendida en el proceso, pero no en el asunto principal, sino dentro de un incidente promovido en el mismo, en donde oportunamente fue evaluada al momento de decidirlo, no constituye error de hecho en la apreciación de la

prueba.II) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

A) No constituye error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial el hecho que la Sala sentenciadora al analizar dicha prueba le haya atribuido a las declaraciones testimoniales de que se trate un valor contrario al de las evidencias de hecho que ellas demuestran; es decir, que la Sala haya observado inadecuadamente la materialidad misma de la prueba, pues, en tales supuestos, el error que se configura en todo caso es el de hecho, no el de derecho. B) Resulta defectuoso el planteamiento del submotivo error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el interponente alega violación de las reglas de la sana crítica, pero el vicio es realmente el de falta de fundamentación. También resulta defectuoso cuando el recurrente alega indistintamente y con una misma tesis, falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica. C) Cuando el resultado de un examen de laboratorio de “espermograma” fue ofrecido y aportado al proceso como prueba documental, sin mediar reparo alguno -ni de las partes contrarias ni del tribunal-, resulta improcedente alegar en casación el submotivo de error de derecho en la apreciación de dicha prueba,

alegando que la naturaleza correcta de la misma es la de un medio científico de prueba, ya que el Código Procesal Civil y Mercantil permite la incorporación de esa prueba al proceso por cualquiera de las dos formas, quedando a discreción de las partes la que escojan para tal efecto. D) No existe en una sentencia valoración de la prueba documental, por el sistema de la prueba tasada, si no alude expresamente el fallo a que se le atribuye el valor de plena prueba, y, si además de ello, no aparece en la sentencia respectiva la invocación expresa del artículo 186 del Decreto Ley 107 como parte de la fundamentación jurídica del fallo. E) Si el recurrente alega error de derecho en la apreciación de la prueba, que según él se da por la omisión de la Sala en la valoración de dicha prueba incorporada al proceso con motivo de un auto para mejor fallar, es improcedente el submotivo invocado, cuando dicho medio de prueba obra incorporado a una causa que fue tenida a la vista en el proceso civil con motivo de un auto paramejor fallar decretado por la Sala, pero con el objeto de constatar extremos totalmente distintos de los que constan en ese medio de prueba. F) Resulta improcedente este submotivo, cuando el recurrente ha tenido a su alcance en el proceso civil todas las garantías procesales para promover la adecuada incorporación al mismo de las pruebas que estime conducentes, sin que así lo haya hecho, pues no obstante que los tribunales gozan de discrecionalidad para decretar un auto para mejor fallar, deben evitar que con

ocasión del mismo se vulnere el derecho de fiscalización de la prueba contraria que asiste a las partes en el proceso civil, así como el principio de inmediación del tribunal en el diligenciamiento de las pruebas.

III) VIOLACIÓN DE LEY.

Es improcedente entrar a analizar el submotivo de violación de ley alegado por el recurrente, si al formular su tesis el casacionista no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal

Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de junio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Héctor Fredy Ogáldez Girón, contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de filiación promovido por el recurrente ante el Juzgado Tercero de Familia del departamento de Guatemala, contra la mortual de Victoriano Berreondo Flores, identificado con el número ochocientos ochenta y dos guión noventa y cinco.

ANTECEDENTES: El diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el recurrente promovió juicio ordinario de filiación ante el Juzgado Tercero de Familia, contra lamortual del señor Victoriano Berreondo Flores. Al proceso se apersonaron como tercero coadyuvante del recurrente, su madre Francisca Humbelina Ogáldez Girón; y como terceros coadyuvantes de la mortual, los señores Luis Domingo, Felipe y Victoriano, todos ellos de apellidos Berreondo Rosales, habiendo los antes nombrados unificado personería en Luis Domingo Berreondo Rosales.

Girón; y como terceros coadyuvantes de la mortual, los señores Luis Domingo, Felipe y Victoriano, todos ellos de apellidos Berreondo Rosales, habiendo los antes nombrados unificado personería en Luis Domingo Berreondo Rosales. Como tercero compareció el señor Tomás Berreondo Flores, quien posteriormente en el proceso pasó a figurar, además, como representante legal de la mortual demandanda, en sustitución de quien originalmente compareció en dicha calidad. Con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis la parte demandada compareció a interponer excepciones previas, mismas que luego de haber sido tramitadas conforme a la ley, fueron resueltas con lugar en primera instancia, pero al ser conocidas por el tribunal de apelación, la decisión de primer grado fue revocada y fueron declaradas sin lugar. El ocho de febrero del dos mil dos, el Juez Tercero de Familia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda ordinaria de filiación promovida por el recurrente; y con lugar la tercería coadyuvante con la mortual del causante promovida por Luis Domingo, Felipe y Victoriano Berreondo Rosales, habiendo condenado al recurrente al pago de las costas procesales, y habiendo asimismo certificado lo conducente al Ministerio Público en contra de Tomás Berreondo Flores. El veintisiete de mayo de dos mil tres, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia confirmó la sentencia de primer grado, a excepción del punto relativo a la certificación de lo conducente en contra del señor Tomás Berreondo Flores, el

cual fue revocado. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en su parte resolutiva declara: ”CONFIRMA la sentencia impugnada de apelación a excepción del punto numeral cuatro romanos el cual se REVOCA y al resolverconforme a derecho DECLARA: No ha lugar a certificar lo conducente en contra del Tomás Berreondo Flores, por las razones consideradas”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”... Certificación de la partida de nacimiento del actor en la que aparece como hijo únicamente de Francisca Humbelina Ogáldez Girón; Certificado de Defunción del señor Victoriano Berrendo (sic) Flores, en donde consta que falleció el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; certificado del asiento de la cédula de vecindad del señor Berreondo Flores; Fotocopia autenticada de la escritura pública número cuarenta y uno, autorizada por el Notario Héctor Antonio Dávila Mendoza, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; fotocopias de la publicación de la esquela de defunción del presunto padre, publicada en el periódico Prensa Libre, el uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; Constancia de Bautismo de Bélter Rodolfo Mancilla Solares; certificado de Nacimiento de Tomas Berreondo Flores; Certificado de nacimiento de Felipe Berreondo Flores, fotocopias de las certificaciones de partidas de nacimiento de los señores Luis Domingo, Felipe y Victoriano de apellidos Berreondo Rosales. Los anteriores documentos obran en el proceso y fueron debidamente

Berreondo Flores, fotocopias de las certificaciones de partidas de nacimiento de los señores Luis Domingo, Felipe y Victoriano de apellidos Berreondo Rosales. Los anteriores documentos obran en el proceso y fueron debidamente diligenciados, en la etapa procesal correspondiente pero en los mismos no consta reconocimiento alguno realizado por parte del presunto padre. Asimismo, también constan en el proceso una serie de fotografías, aportadas por el demandante, pero las mismas no hacen fe en juicio, en virtud de que no fueron debidamente certificadas... . En relación a la escritura pública número cuarenta y uno, ya citada, únicamente para los fines de este proceso, consta que es una declaración unilateral de voluntad del demandante, en cuanto a la afirmación de que es hijo de Victoriano Berreondo Flores. Con las declaraciones de los testigos CARLOS GIRON MENDEZ, MARIA LAURA MELGAR DE MANCILLA, MARIA ISABEL MANCILLA, JUAN MENDEZ BERREONDO, no fue debidamente probada la posesión notoria de estado, que aduce haber tenido el actor Héctor Fredy Ogáldez Giron. Tampoco fue debidamente probada la convivencia marital entre la señora Francisca Humbelina Ogaldez Girón y el señor Victoriano BerreondoFlores durante la época de la concepción del demandante, puesto que la manifestación externada por la madre del actor, contenida en memorial de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la misma manifestó que hizo vida en comun con Victoriano Berreondo Flores, durante la época de concepción del demandante, pero consta que no aportó ningún medio probatorio para haber podido dar certeza jurídica a lo manifestado por ella, durante el juicio. En consecuencia el demandante Héctor Fredy Ogaldez Girón y la señora

concepción del demandante, pero consta que no aportó ningún medio probatorio para haber podido dar certeza jurídica a lo manifestado por ella, durante el juicio. En consecuencia el demandante Héctor Fredy Ogaldez Girón y la señora Francisca Humbelina Ogaldez Girón (tercero coadyuvante), no lograron en ningún momento probar con los medios de prueba, que fueron debidamente analizados bajo los Principios de la sana crítica, es decir bajo las reglas de la psicología, el entendimiento humano y de contradicción, que se haya dado el supuesto de que existen cartas, escritos o documentos, mediante los cuales se pueda inferir un reconocimiento de que Héctor Fredy Ogaldez Girón, es hijo de Victoriano Berreondo Flores; tampoco se pudo establecer fehacientemente que el actor haya tenido la posesión notoria de hijo del presunto padre ó que la señora Francisca Humbelina Ogaldez Girón, haya hecho vida marital con el causante durante la época de la concepción del demandante. En conclusión no se pudo establecer, ninguno de los supuestos que contienen los incisos 1º., 2º. Y 4º. Del artículo 221 del código Civil, por lo que no es viable la pretensión del demandante Héctor Fredy Ogaldez Giron, en el juicio Ordinario de Filiación instaurado, puesto que los hechos analizados, no permiten que la acción intentada, encuadre dentro de alguno de los supuestos normativos de la ley citada anteriormente”. Además, también la Sala consideró lo siguiente: ” y el señor Tomás Berreondo Flores fue

emplazado como tercero habiendo presentado como prueba... la certificación de matrimonio del señor Victoriano Berreondo Flores con la señora Sonia Elida Melgar Morfín con quién no procreó hijos durante la relación matrimonial y que dicha señora, posteriormente a este matrimonio, procreó hijos con otra persona, situación que fue probada con las certificaciones de las partidas de nacimiento de los señores: Humberto, Evelyn Siomara y Erick Estuardo de apellidos De León Melgar; también presentó un informe del Hospital San Juan de Dios, de fechadiez de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, en el que se indica que el presunto padre padecía de esterilidad primaria; lo que hace deducir lógicamente que no podía engendrar; el anterior documento hace prueba, en virtud de que fue extendido por funcionario público y no fue redargüido de nulidad o falsedad. B) En relación a la Tercería Coadyuvante con la mortual del causante promovida por Luis Domingo, Felipe y Victoriano de apellidos Berreondo Rosales, la misma es procedente declarar con lugar, toda vez que se probó documentalmente, el parentesco entre éstos y el causante y que los interponentes de la misma, tienen interés con la mortual, en cuanto al resultado del presente proceso, por lo que es procedente confirmar lo resuelto por la juez de Primer Grado en cuanto a esta tercería. CONSIDERANDO III A) Tomás Berreondo Flores, apela expresamente del punto cuatro romano, de la sentencia impugnada, que ordena certificarle lo

conducente, en virtud de que esta Sala en resolución de fecha veinte de julio de dos mil, declaró como falso el documento de fecha cinco de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, extendido por la entidad Servicios de Laboratorio Sociedad Anónima. B) En auto para mejor fallar de fecha catorce de noviembre de dos mil dos, ordenado por esta Sala, se tuvo a la vista, la causa penal número ocho mil ciento cuarenta guión dos mil, tramitada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal..., y se estima que la misma contiene elementos irrelevantes que puedan sustentar la pretensión del demandante dentro del proceso, puesto que mediante este procedimiento, no puede incorporarse nueva prueba, ya que por imperativo legal, estos elementos probatorios no se pueden entrar a valorar, al no haber sido ofrecidos y aportados durante el momento procesal oportuno. Al tenerse a la vista el referido proceso penal se pudo establecer que mediante resolución de fecha, veintiuno de septiembre de dos mil uno, el titular de dicho juzgado ordenó, desestimar el proceso instituido en contra de Tomas Berreondo Flores, por los delitos de Uso de Documentos Falsificados y Perjurio, por lo que atendiendo al principio de economía procesal, debe de revocarse el punto cuatro romano de la sentencia venida en apelación, al estimarque ya no hay razón para ordenar certificar lo conducente en contra de esta persona...”.

EL RECURSO DE CASACIÓN:

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE.

Héctor Fredy Ogáldez Girón, con el auxilio de los abogados Alejandro Maldonado

Aguirre, Guillermo Felipe Iturriaga Reyes y Juan Manuel Díaz-Durán Méndez, interpuso recurso de casación POR MOTIVOS DE FONDO e invocó como subcasos de procedencia: A.- Error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; B.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; C.- Violación de la ley, y aplicación indebida de la ley, contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, denunciando como infringidos los artículos: 221 incisos 1º y 2º del Código Civil.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I A.- DEL SUBMOTIVO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA

PRUEBA:

a. Con relación a este submotivo, el recurrente expone que existe error de hecho en la apreciación de la prueba documental, cuando la sala expresó en su fallo que: ”Los anteriores documentos obran en el proceso y fueron debidamente diligenciados , en la etapa procesal correspondiente pero en los mismos no consta reconocimiento alguno realizado por el presunto padre...”. La sala alude aquí a distintos documentos que prueban otros extremos; el recurrente argumenta que existe tergiversación de los documentos en cuanto a su contenido por suponer que con ellos se pretendía demostrar la posesión notoria de estadodel recurrente, cuando con ellos se probaban aspectos distintos. Alega que esa conclusión negativa de la sala resulta oficiosa, en beneficio de la parte demandada.

por suponer que con ellos se pretendía demostrar la posesión notoria de estadodel recurrente, cuando con ellos se probaban aspectos distintos. Alega que esa conclusión negativa de la sala resulta oficiosa, en beneficio de la parte demandada. Al analizar las argumentaciones del recurrente y las constancias procesales, se advierte que la sala no afirma que dichos documentos digan algo distinto de lo que en realidad dicen, ni tampoco tergiversa lo que los documentos expresan; la sala simplemente argumenta que aunque fueron evaluados por ella, los mismos no prueban los hechos controvertidos en el proceso, que concretamente en el caso en estudio son los relativos a la existencia o no, de la posesión notoria de estado, o de la calidad de hijo del fallecido padre; en consecuencia no se da la tergiversación denunciada. b. Asimismo, en relación a este submotivo, afirma el recurrente que existe error de hecho en la apreciación de la prueba documental, en cuanto atañe a la escritura pública número cuarenta y uno, ya que la sala expresó en su fallo que: ”..En relación a la escritura 41, únicamente para los efectos de este proceso, consta que es una declaración unilateral de voluntad del demandante, en cuanto a la afirmación de que es hijo de Victoriano Berreondo Flores...”. La sala alude al hecho de que la cláusula de la escritura en donde ello aparece, es una declaración del recurrente, que a criterio de ese tribunal constituye una declaración unilateral de voluntad; y el recurrente argumenta al respecto que siendo dicha escritura un contrato de transacción, de carácter sinalagmático, la

sala tergiversa su contenido, pues, en tanto que la declaración unilateral de voluntad es un contrato por el cual no produce obligación recíproca, como sí la existente en el contrato de transacción, en la cual, aunque fue suscrito por las partes para evitar un litigio respecto de la masa hereditaria, implicaba un reconocimiento tácito de la posesión notoria de estado. Afirma el recurrente que la referida escritura fue leída por el notario a todos los otorgantes, y ellos manifestaron su aceptación, desde luego en todo su contenido, validez y efectos legales. Expresa el casacionista que la sala, al no apreciar el contenido completo del documento, cometió el error alegado que la condujo a la equivocadaconclusión de que la manifestación del recurrente constituía una declaración unilateral de voluntad, sin consecuencias vinculantes para la contraparte. Esta Cámara estima que, si bien es cierto el contrato de marras es sinalagmático, porque crea obligaciones recíprocas de los contratantes, y el mismo fue ratificado, aceptado y firmado sin objetar la declaración efectuada por el recurrente en cuanto a considerarse hijo del señor Victoriano Berreondo Flores, también lo es que esa declaración así prestada por el interesado, y aceptada por los familiares del presunto padre, constituye prueba inidónea de la declaratoria de paternidad que se persigue alcanzar en el juicio de filiación, por lo que el error invocado no incide en el fallo. c. Afirma además el recurrente que existe error de hecho en la apreciación de la prueba documental, en cuanto atañe al documento consistente en la supuesta

“Certificación” de matrimonio de Victoriano Berreondo Flores con Sonia Elida Melgar Morfin, que fue presentada por el representante de la mortual Tomás Berreondo Flores; a ese respecto manifiesta que la Sala cometió el vicio fáctico de cambiar la naturaleza de las cosas, pues la prueba era una fotografía, y no una certificación de matrimonio. Al analizar las argumentaciones del recurrente esta Cámara establece que, efectivamente, la Sala confundió la naturaleza jurídica de la prueba de mérito, pues una fotografía certificada no es lo mismo que una certificación de matrimonio. No obstante tal confusión no incide en el fallo, pues aún cuando el tribunal de segunda instancia no hubiese incurrido en dicho error, hubiese apreciado dicha fotografía como la de la boda de las personas que allí aparecen. Con dicho documento jurídicamente no se acredita el vínculo matrimonial; pero, en todo caso, éste, podría constituir un indicio de prueba de tal extremo, conjuntamente con la certificación de la sentencia de divorcio de los que aparecen en esa fotografía, la cual si fue aportada formalmente al proceso. La circunstancia relativa a que con dicha prueba se haya o no tenido por probado el extremo relativo al matrimonio celebrado entre los que allí aparecen, no incide en el fallo por cuanto que éste conservaría su sustentación, aún en ausencia de dicho medio de prueba. En cuanto a la posibilidad que en base a dicha fotografíay a las certificaciones de nacimiento de los hijos que en segundas nupcias tuvo la señora Sonia Elida Melgar Morfin, la Sala haya arribado a la deducción de que el

presunto padre Victoriano Berreondo Flores no podía engendrar, esta Cámara considera que, siendo que dicha deducción podía aún sostenerla la Sala sentenciadora en ausencia de dichas pruebas, y en base al informe del Hospital San Juan de Dios, el error denunciado aquí analizado no incide en el fallo, por lo que en base solamente al mismo es improcedente la declaratoria con lugar del recurso de casación que se examina. d. También invoca el recurrente que existe error de hecho en la apreciación de la prueba documental, argumentando que: ”...al haber omitido en absoluto examinar y valorar el contenido del informe del Doctor Héctor Ricardo Fong V. Jefe a.i. del Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital General San Juan de Dios de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve...en que consta que, según consulta realizada por el Doctor Haroldo López Villagrán, que fungió como Jefe de la Clínica de Infertilidad, dicha clínica empezó a funcionar en mil novecientos setenta y siete, esto es casi veinte años después de el supuesto examen de esperma a que se refiere la hoja de examen...”; y asimismo que: ”...el error de hecho denunciado condujo a la equivocación del tribunal reclamado de tener como válida la hoja aludida y, lo que es peor, darle la naturaleza de documento público cuando se trataría, en todo caso, de un medio científico de prueba”. Al respecto esta Cámara establece que el informe aludido no fue aportado como prueba dentro del proceso propiamente dicho, sino más bien fue ofrecido y

aportado por el recurrente como prueba, pero dentro del incidente de impugnación de documentos por él promovido, y dicho informe sirvió al juez para declarar sin lugar la impugnación planteada, en cuanto al documento que contiene los resultados del espermograma de fecha diez de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, a lo que cabe agregar que dicha declaratoria fue confirmada por la sala que en apelación conoció del referido incidente. Por consiguiente, a criterio de esta Cámara dicho documento no tenía porque seranalizado en la sentencia emitida en segunda instancia, puesto que no fue aportada como prueba dentro del proceso propiamente dicho, sino dentro del citado incidente, donde fue, dicho sea de paso, convenientemente valorada, tanto en primera, como en segunda instancia. Por lo anterior, el error de hecho denunciado por el casacionista que en este punto se analiza, carece de fundamento que permita casar el fallo en base a tal planteamiento. e. Asimismo, afirma el recurrente que existe error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, en relación a la declaración del testigo por él propuesto, Sergio Cabrera Aresti, porque la Sala omitió totalmente el análisis de dicho medio de prueba, con lo que ”...abonó a formar un juicio decisorio equivocado”. Al respecto esta Corte considera que es obvio que el error aquí denunciado si se da, por cuanto existe falta de valoración de dicho medio de prueba. Ahora bien, en innumerable cantidad de fallos esta Corte se ha pronunciado respecto a que, además de darse el error denunciado, el mismo debe incidir en el fallo. En el presente caso, tratándose de una sola declaración testimonial, resulta que dicha prueba, aún cuando pudiese referirse a los extremos debatidos en la litis, por sí sola es insuficiente para permitir arribar al tribunal sentenciador a una certeza

presente caso, tratándose de una sola declaración testimonial, resulta que dicha prueba, aún cuando pudiese referirse a los extremos debatidos en la litis, por sí sola es insuficiente para permitir arribar al tribunal sentenciador a una certeza total de la veracidad de las cuestiones de hecho formuladas en la demanda relativas a la posesión notoria de estado, y por esas razones la misma no incide en el fallo.

CONSIDERANDO II B.- DEL SUBMOTIVO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA

PRUEBA:

a. En relación a este submotivo, afirma el recurrente que la sala expresó en su fallo que: ”...Con las declaraciones de los testigos...no fue debidamente probada la posesión notoria de estado, que aduce haber tenido el actor...los medios de prueba fueron debidamente analizados bajo los Principios de la sana crítica, es decir bajo las reglas de la psicología, el entendimiento humano y de contradicción...Tampoco se pudo establecer fehacientemente que el actor haya tenido la posesión notoria de hijo del presunto padre...”. Afirma el recurrente quepor las expresiones contenidas en la sentencia, se infiere que la sala si examinó la prueba de marras, aunque no explica la forma y modo cómo aplicó los principios de la sana crítica que la hicieron arribar a sus conclusiones recién transcritas. Es decir, la Sala no omitió el análisis de la prueba testimonial, sino omitió razonar en el fallo el proceso intelectual que lo hizo arribar a sus conclusiones extraídas de la prueba involucrada, y ello según el recurrente

implica un error de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose violado al cometerlo los artículos 161 párrafo 1º del Dto. Ley 107, y 147 de la Ley del Organismo Judicial, en conexión con el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara considera que el error de derecho invocado por el casacionista no se da, pues, aunque la sentencia afirme haber analizado las declaraciones testimoniales de mérito, -al sostener que con ellas no se prueba la posesión notoria de estado-, lo que en todo caso se perfilaría sería un error de hecho en la apreciación de la prueba, que es el que acontece cuando el juzgador, prescindiendo de las normas que regulan su mérito demostrativo, analiza las pruebas sin respetar la fidelidad que el contenido de ellas muestra, alterándolas para restringirles su contenido real. Al respecto dice el autor Humberto Murcia Ballén, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en su obra titulada ”Recurso de Casación Civil” , lo siguiente: ”...El error de hecho...consiste en equivocación material u objetiva o en subjetiva también: ...se está frente el caso de apreciación subjetiva errónea cuando a la prueba existente se le atribuye valor contrario al de la evidencia de hecho que ella demuestra. por eso la corte continuamente ha sostenido que el error de hecho consiste jurídicamente en pasar por alto una prueba decisiva, como si no hubiera sido producida, o en estimarla en sentido contrario a la evidencia que ella ostente, abstracción hecha del mérito que la ley le confiere”. La Sala sentenciadora, al valorar la prueba testimonial no infringió las normas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia, que son los casos en que se comete un error de

del mérito que la ley le confiere”. La Sala sentenciadora, al valorar la prueba testimonial no infringió las normas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia, que son los casos en que se comete un error de derecho en la apreciación de la prueba. En el caso de mérito, para que sehubiese dado el error de derecho denunciado, la Sala tendría que haber actuado de cualquiera de las siguientes maneras: a) Haber apreciado los testimonios aducidos al proceso, sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; b) Haberle dado valor persuasivo a dichos testimonios en los casos en que la ley no autoriza ese medio de prueba; y, c) Haberle negado valor persuasivo a dichos testimonios por estimar equivocadamente que los mismos eran ineficaces para demostrar la cuestión controvertida. Dichos supuestos, a criterio de esta Cámara, no se dan en el caso de marras, pues la Sala no incurrió en ninguna de tales actitudes. En otro orden de ideas, también resulta relevante indicar que no se da el error denunciado, dado que el recurrente argumentó para sustentar su tesis la falta de fundamentación del fallo en cuanto a que, según él, la Sala no o

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