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210-2006 y 216-2006 06112006 Pilar Gonzalez Pinzon y Cruz Vasquez Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
210-2006 y 216-2006 06112006 Pilar Gonzalez Pinzon y Cruz Vasquez Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

06/11/2006 - PENAL 210-2006 y 216-2006

Recursos de casación acumulados interpuestos por los acusados Pilar González Pinzón y Cruz Vásquez García, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de abril de dos mil seis.

DOCTRINA:

I. No puede prosperar la casación de forma por el submotivo previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Si la norma que se cita como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado. b) Si la Sala al resolver los motivos de forma y fondo objeto de la apelación especial, expresa las razones que justifican la resolución recaída en cada uno de ellos.

II. Es improcedente el submotivo de forma contemplado en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, si se determina que la Sala conoció y resolvió las alegaciones contenidas en la apelación planteada a favor del sindicado.

III. No procede la casación por el caso de procedencia previsto en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no tipificó los hechos objeto de la condena.

IV. Es improcedente la casación interpuesta con base en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal impugnado hizo alusión a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para explicar la no infracción de las normas señaladas por el apelante, sin llevar a cabo la acreditación de hecho alguno.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis.

infracción de las normas señaladas por el apelante, sin llevar a cabo la acreditación de hecho alguno.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación acumulados interpuestos por los acusados Pilar González Pinzón y Cruz Vásquez García, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el once de abril de dos mil seis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Transacciones e inversiones ilícitas. Además de los recurrentes, figuran dentro del proceso como sindicados: Juan Carlos García Rodríguez y Heidi Paola Guzmán Galiano. También actúan los abogados defensores Francisco Flores Sandoval y María del Carmen Estrada, como directores de los recursos de casación. En el proceso intervinieron como abogados defensores: Mario René Lobo Dubón, Byron Oswaldo CastañedaGalindo y Aníbal Rolando Ruiz Vásquez. Figura como fiscal del Ministerio Público, la abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por sentencia del nueve de agosto de dos mil cuatro, resolvió por

unanimidad: “I. Que absuelve a los acusados Juan Carlos García Rodríguez, Pilar González Pinzón y Cruz Vásquez García, del delito de Encubrimiento Personal.

II. Que los acusados Juan Carlos García Rodríguez, Pilar González Pinzón y Cruz Vásquez García, son responsables como autores del delito consumado de transacciones e inversiones ilícitas.

III. Que por el ilícito cometido se les impone la pena de quince años de prisión inconmutable a cada uno y, multa de cincuenta mil quetzales, la cual deberán hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por día.

IV. Que los acusados Juan Carlos García Rodríguez, Pilar González Pinzón y Cruz Vásquez García, son responsables como autores del delito consumado de atentado en contra de la administración pública.

V. Que por el ilícito cometido se impone la pena de dos años de prisión a cada uno.

VI. Que la acusada Heidi Paola Guzmán Galiano es responsables (sic) como autor del delito consumado de encubrimiento personal.

VII. Que por el ilícito cometido se impone la pena de cuatro años de prisión inconmutable y, multa de cincuenta mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de cien quetzales por día. ...XI. Con lugar a (sic) la demanda civil, en consecuencia, por los daños causados

por los ilícitos realizados, deberán pagar los condenados Juan Carlos García Rodríguez, Pilar González Pinzón y Cruz Vásquez García, la cantidad de quinientos mil quetzales cada uno y, la condenada Heidi Paola Guzmán Galiano la cantidad de cincuenta mil quetzales...” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida al resolver expresó las siguientes consideraciones: “...En cuanto al recurso interpuesto por los sindicados JUAN CARLOS GARCIA RODRÍGUEZ, PILAR GONZALEZ PINZON y el defensor de Cruz Vásquez García Abogado BYRON OSWALDO CASTAÑEDA GALINDO, se acusa como primer sub motivo la injusticia notoria. Manifiestan los interponentes que la injusticia notoria seproduce desde el momento en que fueron condenados, no obstante que dentro de la sentencia nunca se probó que el dinero que se les incautara fuera proveniente de negociaciones ilícitas, por que (sic) en ningún momento se probó la transacción mercantil entre los acusados. Esta Sala considera que la injusticia notoria solo deviene procedente, cuando el tribunal sentenciador, actúa fuera de los límites que la normativa le impone y de lo cual se establece la arbitrariedad como elemento esencial de lo injusto, pero en el presente caso, no se advierte en el contenido de la sentencia recurrida, que ello hubiere ocurrido. También puede hablarse de injusticia notoria cuando a cualquiera de los sujetos procesales se les priva del ejercicio de los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales o el Código procesal Penal (sic); cosa que en este caso tampoco se establece. La doctrina que sustenta la injusticia notoria requiere que se produzca la determinación previa de una causa apreciada por el propio tribunal de alzada para poder declarar dicha injusticia

(sic); cosa que en este caso tampoco se establece. La doctrina que sustenta la injusticia notoria requiere que se produzca la determinación previa de una causa apreciada por el propio tribunal de alzada para poder declarar dicha injusticia notoria. De esa cuenta no es un sub motivo que pueda prevalecer en forma autónoma. Es por ello que no puede acusarse la injusticia notoria solamente por el hecho que la orientación del fallo no le favorezca al interponente y por esta razón, al no establecer esta Sala que el tribunal de sentencia hubiera excedido los límites de conocimiento que la ley impone, la injusticia notoria denunciada carece de sustento. Como segundo sub motivo se acusa que el Tribunal de Sentencia no observó las reglas de la sana crítica razonada respecto de medios probatorios de valor decisivo, expresando que dentro de la sentencia, los juzgadores de primer grado no observaron la experiencia como regla del sistema de la sana crítica razonada cuando emiten un fallo de condena sin haberse establecido el tipo de transacción mercantil que el Ministerio Público le presentaba con sus órganos de prueba. En este sentido esta Sala advierte una deficiencia en el planteamiento de los interponentes; toda vez que para poder hacer el análisis de este sub motivo, se requiere que se indique cuales (sic) son aquellos medios de prueba que tuvieron valor decisivo en el fallo, individualizarlos y expresar cual (sic) fue la regla o reglas que sobre ellos se inobservó para poder demostrar el error de los juzgadores. Pero debe quedarse bien claro que ello no implica pretender una valoración de la prueba, por que (sic) por ley, la misma está limitada a esta instancia. Se trata de los principios lógicos que llevaron al Juez a dar por probado un hecho y no de por qué le dio tal valor probatorio a un medio de convicción. De

valoración de la prueba, por que (sic) por ley, la misma está limitada a esta instancia. Se trata de los principios lógicos que llevaron al Juez a dar por probado un hecho y no de por qué le dio tal valor probatorio a un medio de convicción. De tal suerte que al no haberse indicado en forma puntual cuales fueron aquellos medios de valor probatorio decisivos en el fallo y al omitirse expresar las reglas de la sana crítica razonada que se dejaron de aplicar sobre los mismos, el análisis con respecto del mismo no puede ser realizado. En relación al tercer sub motivo respecto de la falta de fundamentación contenida en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, al examinar detenidamente el contenido de la sentencia,establece que la misma si cumple con el requisito de la clara y precisa fundamentación de la decisión; dentro del texto de la sentencia se determina puntualmente cuales son los hechos que se dieron por probados, a que medios probatorios se les asignó o se les dejó de conceder valor y de esa cuenta la decisión de los juzgadores se encuentra sustentada por los razonamientos exigidos por ley...En lo que respecta a los motivos de fondo los apelantes expresan, que en relación al delito de Transacciones e Inversiones Ilícitas, nunca han (sic) quedado probada (sic), pues el tribunal nunca tuvo información que los interponentes que por si o interpósita persona hayan relaizado (sic) transacciones con dinero producto de negociaciones ilícitas y que con ello violaron los artículos 10, 13 y 19 del Código Penal. En tal sentido, esta Sala considera que para

comprender si hubo o no violación a los artículos citados, debe aclararse que la figura contenida en el artículo 45 de la Ley contra la Narcoactividad, contiene varios supuestos, pero que para el presente caso, debe sintetizarse en el hecho de que una persona por si realice con otra transacciones, con dinero proveniente de acciones ilícitas. El traslado que de un vehículo a otro, realizaron los ahora sindicados al momento de su captura, de la suma de quinientos cuarenta y seis mil setenta y cinco quetzales, deja probada la transacción entre ellos. Ahora bien, la procedencia de la actividad ilícita, la contempla la ley para cuando la procedencia del dinero no puede ser establecida como lícita. Pero ellos (sic) es un supuesto de la ley respecto del hecho de la procedencia del dinero, pero en momento alguno implica la violación al principio de inocencia del sindicado. Lo que sucede es que desde del (sic) momento en que el sindicado sostiene la licitud de la procedencia del dinero, corre por su cuenta la probanza de ese origen licito y en caso contrario aplica el presupuesto normativo...Los artículos 10, 13 y 19 del Código Penal no fueron objeto de inobservancia, por que (sic) a pesar de que la presunción de inocencia prevaleció en los sindicados hasta el momento del fallo, también cierto es que ello no les relevaba de su obligación procesal de explicar el por que (sic) del traslado en efectivo de una persona a otra en la vía pública de cuantiosa cantidad de dinero, cuya procedencia nunca pudieron explicar, por que (sic) este es precisamente el sentido de la ley de Narcoactividad (sic), debido a la peculiar y subrepticia naturaleza de estas transacciones. Hubo relación de causalidad por que (sic) ellos se encontraban presentes en el momento del

(sic) este es precisamente el sentido de la ley de Narcoactividad (sic), debido a la peculiar y subrepticia naturaleza de estas transacciones. Hubo relación de causalidad por que (sic) ellos se encontraban presentes en el momento del traslado; hubo momento consumativo en el propio lugar del traslado del dinero de un vehículo y de esta cuenta no se produjo violación de los artículos ya citados y por este motivo el recurso interpuesto no puede ser acogido...Esta Sala, en relación al sub motivo de inobservancia de los artículos 10 y 13 del Código Penal, referidos al delito de atentado, si comparte la tesis de los recurrentes, en cuanto a que, si bien es cierto todos los sindicados estuvieron en el lugar, día y hora de los acontecimientos, todos no podrían ser sujeto activo del delito de atentado...”Declaró por unanimidad: “I. SIN LUGAR los Recursos de Apelación Especial interpuestos por los señores JUAN CARLOS GARCIA RODRÍGUEZ, PILAR GONZALEZ PINZON y BYRON OSWALDO CASTAÑEDA GALINDO como Abogado Defensor de CRUZ VASQUEZ GARCIA, por motivos de forma y en relación a los motivos de fondo referidos al delito de Transacciones e Inversiones Ilícitas. II) CON LUGAR los Recursos de Apelación Especial por motivos de fondo, en relación al delito de Atentado, por las razones consideradas; III) Como consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia impugnada, a excepción de los numerales romanos IV y V de la parte resolutiva del fallo; IV) Resolviendo

conforme a derecho en relación a los puntos revocados del fallo, se absuelve a los señores JUAN CARLOS GARCIA RODRÍGUEZ, PILAR GONZALEZ PINZON y CRUZ VASQUEZ GARCIA del delito de Atentado...” ALEGACIONES El día de la vista pública el recurrente Cruz Vásquez García, el Ministerio Público y el abogado defensor Francisco Flores Sandoval formularon sus alegaciones por escrito, expresando cada quien los argumentos conforme sus respectivos intereses. CONSIDERANDO I Los procesados Pilar González Pinzón y Cruz Vásquez García han interpuesto recursos de casación invocando motivos de forma y fondo, situación que amerita conocer inicialmente los de forma y, posteriormente, si procediere, los de fondo. El sindicado Pilar González Pinzón plantea casación de forma con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que dice: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, alegando la inobservancia de los artículos 11 Bis, 421 párrafo primero y 430 párrafo primero del Código Procesal Penal. Sostiene el casacionista que la violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal se contrae al contenido mismo de la sentencia recurrida, ya que dicho fallo razona y argumenta sin hacer relación a si las violaciones denunciadas en los recursos de apelación especial ocurren o no, como era su obligación conforme al principio de control de legalidad.

Analizando la sentencia de segunda instancia, el Tribunal de Casación considera que la misma sí se encuentra lo suficientemente fundamentada, pues la Sala al resolver los motivos de forma y fondo objeto de la apelación especial, expresa las razones que justifican la resolución recaída en cada uno de ellos. En el texto considerativo de la resolución recurrida, cuya síntesis aquí se ha transcrito, se exponen con argumentos claros y concretos las razones por las cuales la Sala estima que no concurren las violaciones legales denunciadas. El pronunciamiento es explicito en su razonamiento y se entiende por qué no ha acogido las apelaciones interpuestas por los acusados.Por consiguiente, el fallo impugnado sí cumple con la fundamentación exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por otro lado, el accionante alega la violación de los artículos 421 párrafo primero y 430 párrafo primero del Código Procesal Penal. El primero porque se omitió resolver los recursos de apelación especial por motivos de fondo y forma y, el segundo, porque los razonamientos de la Sala están referidos a comprobar hechos y valorar la prueba para confirmar el fallo de condena. Al respecto, la Cámara Penal establece que el tribunal de apelación no pudo incurrir en infracción al momento de redactar la sentencia, ya que tales artículos no contienen requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez del fallo que se ha dictado en segunda instancia. Así, tales normas determinan respectivamente la obligación del tribunal de apelación de conocer solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente y la prohibición de hacer

mérito de la prueba. No concurriendo las violaciones normativas alegadas, el recurso de casación por motivo de forma planteado por el sindicado Pilar González Pinzón debe declararse improcedente. II El sindicado Cruz Vásquez García interpone también casación por forma, invocando los casos de procedencia previstos en los numerales 1) y 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal que respectivamente preceptúan: “1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. 2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.” En ambos denuncia la infracción del artículo 12 de la Constitución y, en el segundo, alega además la violación del artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, en la parte que dice: “...o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.” Con relación al primer submotivo de forma argumenta el casacionista que la Sala deja de resolver lo alegado en el memorial de apelación y en la audiencia de debate. Indica que la Sala en el considerando I no resuelve los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, en virtud que se refiere como primer submotivo a la injusticia notoria, lo cual en ningún momento fue

objeto del recurso de apelación especial planteado a su favor y que equivocadamente resuelve la Sala que alegó como segundo submotivo la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada cuando de la lectura del recurso éste constituye el primer submotivo.Examinando las actuaciones, esta Corte determina que la Sala impugnada no ha dejado de resolver puntos esenciales de la apelación especial planteada a favor del sindicado Cruz Vásquez García y si bien es cierto el fallo de segunda instancia no refiere como primer submotivo el planteado a favor de dicho acusado, ello se debe a que resolvió en conjunto tanto los submotivos de forma invocados por su defensor como los planteados por los demás procesados. En ese sentido, sus alegaciones se encuentran resueltas por la Sala de Apelaciones en el momento en que procede a conocer el segundo y tercer submotivos de forma referidos en su pronunciamiento. No concurriendo la vulneración legal denunciada por el accionante, el recurso por este subcaso es improcedente. En el segundo submotivo de forma objeto del presente recurso, el casacionista argumenta que de conformidad con el debido proceso en el momento de dictar sentencia el tribunal de juicio para valorar la prueba desarrollada ante su presencia debe utilizar las reglas de la lógica, las leyes de la psicología y la experiencia humana, metodología que se le denomina en el sistema acusatorio sana crítica, la cual al no observarla hace que se incurra en vicio susceptible de alegarlo en apelación. Afirma el interponente que en el memorial de la apelación

especial se detallaron los medios de prueba donde está contenida la inobservancia alegada y, sin embargo, la Sala al resolver no expresa de manera concluyente qué fundamentos de la sana crítica fueron utilizados en la sentencia recurrida. Con respecto a este segundo submotivo de forma invocado por el acusado Cruz Vásquez García, la Cámara Penal considera que la Sala impugnada no se encontraba en la posición de expresar los fundamentos de la sana crítica que se tomaron en cuenta por parte del tribunal de sentencia al momento de valorar la prueba. Ello se debe a que el defensor del acusado alegó en apelación la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, habiendo resuelto la Sala la improcedencia del recurso por el defecto de planteamiento que claramente describió en el fallo. En todo caso, la expresión de los fundamentos lógicos tenidos en cuenta por el tribunal de primera instancia al momento en que valoró la prueba es una actividad del intelecto que únicamente él puede proporcionar por haber sido precisamente quien llevó a cabo la estimación probatoria. Por lo anterior, el segundo submotivo de forma planteado, tampoco puede prosperar. III Considerándose improcedentes las casaciones por los motivos de forma relacionados, se conoce a continuación sobre las interpuestas por motivos de fondo por los acusados Pilar González Pinzón y Cruz Vásquez García.El imputado Pilar González Pinzón invoca los submotivos de fondo contemplados

en los numerales 2) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que en su orden disponen: “2) Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación...5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” En ambos casos de procedencia denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos 10 y 13 del Código Penal y, 45 de la Ley contra la Narcoactividad. Resolviendo el primer submotivo invocado por el casacionista, se determina que el mismo no puede prosperar, ya que la Sala de Apelaciones impugnada, no fue el órgano jurisdiccional que tipificó los hechos por los cuales se le condenó al acusado Pilar González Pinzón. Por esa razón, no puede atribuírsele al ad quem la eventual infracción normativa señalada por el interponente al haber sido un tribunal distinto quien procedió a la subsunción penal de los sucesos ilícitos acreditados. Ciertamente el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente fue quien mediante sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro decidió calificar los hechos demostrados en contra del acusado como Transacciones e Inversiones Ilícitas. Por el contrario, el tribunal de apelación se limitó a conocer sobre la violación de determinados preceptos sustantivos, estimando su no concurrencia, sin que llevara a cabo calificación

penal alguna. Por consiguiente, el primer subcaso de fondo deberá resolverse improcedente. En cuanto al segundo submotivo de fondo que plantea Pilar González Pinzón, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, mediante el cual sostiene la falta de aplicación de los artículos 10 y 13 del Código Penal y la indebida aplicación del 45 de la Ley contra la Narcoactividad, sostiene los siguientes argumentos: que la Sala impugnada incurre en las violaciones indicadas al confirmar la sentencia del tribunal de mérito en cuanto a la calificación del delito, sin tomar en cuenta que la acción realizada por el acusado no era la normalmente idónea para producir el punible de Transacciones e inversiones ilícitas. Analizando las actuaciones se puede determinar que la Sala impugnada no ha incurrido en la infracción de las normas citadas por el casacionista. En efecto, la Sala se limitó a conocer los agravios expresados por el recurrente y concluyó en considerar que no se habían inobservado los artículos 10 y 13 del Código Penal, ni aplicado erróneamente el artículo 45 de la Ley contra la Narcoactividad. Conclusiones que para el Tribunal de Casación son correctas, pues se advierte que el tribunal de sentencia sí tuvo por demostrado, en contra del recurrente PilarGonzález Pinzón, los elementos que configuran el tipo penal de Transacciones e inversiones ilícitas previsto en el artículo 45 de la Ley contra la Narcoactividad. En ese orden de ideas, en el texto de la sentencia dictada en primera instancia se logra determinar que los juzgadores tuvieron por acreditado en contra del

imputado —por las razones que ellos allí explican— la transacción que él efectuaba con otras personas justamente con dinero proveniente de actividades ilícitas. Conducta que estimaron consumada y atribuible al recurrente, considerándose que los artículos 10 y 13 del Código Penal, así como el artículo 45 de la Ley contra la Narcoactividad, sí fueron aplicados correctamente en el caso bajo estudio. Por lo expresado, el segundo submotivo de fondo interpuesto, también es improcedente. IV Por último, el procesado Cruz Vásquez García interpone casación de fondo invocando el submotivo previsto en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dice: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”. Alega la violación de los artículos 10 y 13 del Código Penal. Manifiesta el recurrente que el error jurídico consiste en que la Sala impugnada se limitó a manifestar que sí existió relación de causalidad porque se encontraba presente en el momento del traslado del dinero, sin embargo, afirma el casacionista que para que exista relación de causalidad, no sólo se debe estar presente, sino que los hechos previstos en la figura delictiva deben ser consecuencia de una acción u omisión idónea para producirlos, lo cual indica, no sucedió en su caso. Examinando la sentencia recurrida, la Cámara Penal advierte que la Sala no incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente. Ello en atención a que

la misma se ciñó a los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia, a efecto de desvanecer los agravios de carácter sustantivo que en apelación sostenía el interponerte del recurso. Es decir, el tribunal impugnado en casación, hizo alusión a los hechos acreditados en primera instancia únicamente para explicar la no infracción de las normas señaladas por el apelante, sin que llevara a cabo la acreditación de hecho alguno, lo cual fue propio y exclusivo del tribunal a quo. Por otra parte, la Sala en absoluto dictó pronunciamiento que conllevara condena en contra del sindicado Cruz Vásquez García, pues como se ha dicho, solamente se refirió a los hechos para verificar la correcta aplicación de la ley sustantiva, conforme lo permite el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, el submotivo de fondo invocado deviene improcedente.LEYES APLICADAS Artículos citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 37, 43, 46, 50, 160 al 162, 165 al 167, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTES los recursos de casación planteados por los acusados Pilar González Pinzón y Cruz Vásquez García. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Augusto Eleazar López

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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